JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2019-000246
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2019-235, de fecha 15 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARCENIO RAFAEL SALAZAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.239.590, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°116.029, contra el acto administrativo DG-008-2017 y el acto administrativo de la decisión de precedencia su destitución, Nro. CDP-ANZ-025-2017, de fecha: 3 de agosto de 2017, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de mayo de 2019, se oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2019, contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia; se designó ponente a la Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 25 de junio de 2019 y se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapo para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho. Correspondiente a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de julio de dos mil diecinueve (2019). Asimismo se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de junio de dos mil diecinueve (2019)…” y se paso el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 24 de septiembre de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las normas antes transcritas, se puede concluir que el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anteriormente denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 13 de mayo de 2019, la abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2019, por el antes mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial.
En fecha 18 de junio de 2019, se recibió el expediente y el día 25 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la misma y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Visto lo anterior, advierte este Juzgado de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 15 de mayo de 2019 y el día 18 de junio de 2019, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que, resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional darle inicio al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Juzgado, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena REPONER la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa en segunda instancia, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2019, por la abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui contra la sentencia dictada por el Juzgado superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Anzoátegui en fecha 18 de febrero de 2019, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCENIO RAFAEL SALAZAR DÍAZ, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. la REPOSICIÓN de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado notifique a las partes, para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado a los fines que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2019-000246
ERG/4
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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