JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-107
En fecha 20 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JS9ºCARJRC2019/098, de fecha 6 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.493.250, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por auto de fecha 6 de marzo de 2019, la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2019, por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de prestaciones sociales.
En fecha 21 de marzo de 2019, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta. De igual manera, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2019, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de febrero del mismo año, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha la secretaría de la Corte, dejó constancia que: “…desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 23, 24, 25 de mayo de dos mil diecinueve (2019) y 2, 7 y 8 de mayo de dos mil diecinueve (2019)…”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2017, ciudadano Melvis Xavier Molina Gil, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión Nº 034-2013, del expediente disciplinario Nº 42.984-13, de fecha 10 de diciembre de 2013, y notificado en fecha 12 de septiembre de 2013, emanado del Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Jesús Villamizar Santander, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que el 1º de diciembre de 2013, comenzó a prestar servicios policiales para el honorable y noble Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito a la Unidad de Apoyo a la Investigación; y que nunca tuvo conflictos por una conducta inadecuada ni por haber violentado ninguna disposición legal.
Explanó que el 11 de mayo de 2013, fue notificado de que el 8 de mayo de 2013, se inició una averiguación disciplinaria cuyo expediente fue signado con el Nº 42.984-13; la cual, terminó con la decisión Nº 034-2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido de su cargo de “Detective” por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista en los numerales 2º, 3º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 6º y 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado de este acto administrativo en fecha 12 de diciembre de 2017.
Arguyó que, “…en la tarde del Día (sic) Ocho (sic) (08) (sic) de Mayo (sic) del 2013, me involucraron en un hecho que reviste más un hecho Penal (sic), como lo es un Secuestro Breve, segujn (sic) lo plasmado en el acto de apertura de la presente averiguación, donde se demuestra que nunca actué con intención o imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial de investigación, siendo esto una muestra más que mi defendido se encontraba en total desconocimiento de tal situación y que resulto (sic) ser victima (sic) de la averiguación que se le sigue en contra, ya que no fue quien perpreto (sic) dicho delito, por lo que no se le puede señalar como responsable de tal hecho…”.
Arguyó que, demanda la nulidad del mencionado acto administrativo inconstitucional por cuanto fueron violados el principio de presunción de inocencia y el del debido proceso. Puesto que, fue destituido sin que el demandado hubiese comprobado previamente los hechos, y “…la única forma de destruir la presunción constitucional de inocencia es demostrado la culpabilidad del investigado, esto es, la veracidad de los hechos que se le atribuyen…”.
De igual manera, expuso que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, que es excesivo y desproporcional y que va en contra del carácter razonable del que deben gozar las actuaciones que se hagan en ejercicio del Poder Público; ya que, él no tiene antecedentes penales negativos en el expediente laboral que lleva internamente la institución demandada.
Alegó que “…mal puede el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subrogarse en las funciones que tienen constitucional y legalmente atribuidas los tribunales Penales de la República. En efecto, al sustanciar el mencionado Consejo Disciplinario un expediente en el cual se concluye y se decide que cometí las faltas que se me imputan y se me destituye del cargo que venía desempeñado de detective, se está prejuzgando sobre un procedimiento que se estaba sustanciando ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y el cual en fecha 31 de Marzo (sic) de 2017 fue decidido con una sentencia Absolutoria (sic), declarando mi inocencia…”; constituyendo ello -a su decir- un estado de indefensión, al haber sido declarado culpable por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y por consiguiente, destituido.
Consecuentemente, solicitó que fuese requerido su expediente personal y el expediente administrativo de destitución llevado en su contra, y que con la definitiva sean declaradas con lugar las siguientes pretensiones: 1) La nulidad del acto administrativo por el que fue destituido de su cargo de “Detective” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) El pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo; y 3) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales.
Asimismo, estableció que en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución fuese desechada, demanda subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales que hubieren de corresponderle por haber prestado servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y los intereses generados, bajo los siguientes parámetros: 1) Tiempo de servicio: del 1º de diciembre de 2009, al 12 de septiembre de 2017; 2) Que sea considerado su cargo desempeñado como “Detective” y último sueldo devengado mensual de Bs. 3.600,00 o el vigente para la fecha de su destitución; 3) Que para el cálculo de las prestaciones sociales se tome en cuenta las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y/o aguinaldos y cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que pudiera corresponderle. Finalmente, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades correspondientes que pretende que la Administración sea condenada a pagar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria, cuyo fallo en su parte pertinente es del siguiente tenor:
“…De la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso
(…Omissis…)
Ahora bien observa esta Juzgadora que el procedimiento disciplinario de destitución instruido en contra del querellante se cumplió fiel y cabalmente de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en ese sentido conforme a lo que se desprende del expediente disciplinario (…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia del querellante, ya que en todo estado de la instrucción del procedimiento disciplinario fue notificado, se le dio trato de presunción, fue asistido por un abogado, tuvo acceso a las actas y no logró demostrar con pruebas la falta imputada, por tanto se desecha el vicio de violación a la presunción de inocencia y debido proceso. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que el acto administrativo en el cual se declaró procedente la destitución del querellante está ajustado a derecho ya que basó su decisión en acontecimientos que sí ocurrieron, en virtud de lo cual este Juzgado desecha el alegato de la parte querellante relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
(…Omissis...)
En atención a lo antes expuesto, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el querellante quedó exento de responsabilidad penal, tramitado bajo un procedimiento en la jurisdicción penal. La responsabilidad disciplinaria fue producto de un procedimiento disciplinario, autónomo e independiente del penal, siendo ello así, conteste al criterio jurisprudencia explicado anteriormente, este Juzgado desecha la denuncia respecto al falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado declara SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
De la acción subsidiaria
Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer sobre la petición del pago de prestaciones sociales, solicitada de manera subsidiaria.
(…Omissis…)
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza, por tanto ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso, es decir, en fecha 01 de diciembre de 2009, según sus dichos hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en que la cual se dio por notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses sobre prestaciones sociales
La parte accionante arguyó que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales.
(…Omissis…)
Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el presente expediente y al respecto, no se desprende del expediente que la Administración hasta la presente fecha haya realizado el pago correspondiente de las prestaciones sociales del accionante, por consiguiente tampoco ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, razón por la cual, siendo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales correspondiente al periodo desde la fecha de su ingreso, esto es el 01 de diciembre de 2009 hasta el 12 de septiembre de 2017 fecha en la cual fue notificado de su destitución. Así se decide.
De las vacaciones y bono vacacional
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa que el querellante ingresó el 01 de diciembre de 2009 y egresó el 12 de septiembre 2017, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por lo tanto le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado del año 2017 (último año que laboró), por lo tanto esta Sentenciadora ordena el pago conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año que corresponde su disfrute.
En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor del querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2017, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Así se declara.
De la bonificación de fin de año
(…Omissis…)
De la sentencia antes citada, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por dicha Corte, por lo tanto se le otorga a la parte actora la fracción correspondiente al año de su destitución, esto es, el año 2017, por cuanto el querellante se dio por notificado del acto administrativo de destitución Nº 034-2013 en fecha 12 de Septiembre de 2017. En consecuencia se considera procedente la fracción del bono de fin de año correspondiente al año 2017, equivalente al tiempo laborado, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Y por último el querellante solicitó “…Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”; en tal sentido este Juzgado observa que debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, que ordenó el pago de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, la fracción del bono vacacional, la fracción de las vacaciones correspondiente al año 2017 y l fracción del bono de fin de año 2017, equivalente al tiempo laborado; en consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493.250. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la acción principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493.250, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes, desde la fecha de ingreso, esto es, el 01 de diciembre de 2009 hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, ambas fechas “inclusive” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.2.- Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- Se ORDENA la procedencia de la solicitud fraccionado del pago por concepto de vacaciones, así como el bono vacacional correspondiente al año 2017, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.4.- Se ORDENA el pago de la fracción correspondiente al bono de fin de año 2017, por cuanto su destitución se produjo el día 12 de septiembre de 2017, por tanto le corresponde dicha fracción de ese año, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.5.- Se NIEGA el pago de “Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder”, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
2.6-. Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la motiva…” (Énfasis de este Juzgado).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En razón de ello, el tribunal de Alzada del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, serán los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el día 23 de mayo de 2019, la Secretaría de este Juzgado certificó: “…desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 23, 24, 25 de mayo de dos mil diecinueve (2019) y 2, 7 y 8 de mayo de dos mil diecinueve (2019)…”; evidenciándose que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2019, por el ciudadano Melvis Xavier Molina Gil, debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio 6º, abogado Richard José Silva Mendoza, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), estableció que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifique el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación; prerrogativa esta, cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la Administración Pública establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, recientemente la mencionada Sala abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de julio de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. De allí que, el juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aún cuando no medie recurso de apelación.
Así que, cuando un juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé como prerrogativa procesal a favor de la República la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten total o parcialmente contrarias a la pretensión, excepción o defensas de ésta. Así se decide.
De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó: “…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.
Con respecto a aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación. Entendiéndose entonces que, ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del órgano querellado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso el juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 034-2013, dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual, el ciudadano Melvis Xavier Molina Gil fue destituido de su cargo de “Detective”.
No obstante, el juzgado de instancia declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y en consecuencia ordenó lo siguiente: 1) El pago de las prestaciones sociales correspondientes desde la fecha de ingreso, 1º de diciembre de 2009, hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la que fue notificado de su destitución; 2) El pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales; 3) El pago de la fracción correspondiente al concepto de vacaciones y el bono vacacional del año 2017; 4) El pago de la fracción correspondiente al concepto de bono de fin de año de 2017, por cuanto la destitución se produjo el 12 de septiembre de 2017; 5) La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos condenados a pagar.
Al respecto, se observa que la parte actora, interpuso demanda de nulidad del acto administrativo por el que fue destituido de su cargo y subsidiariamente, en caso de ser declarada sin lugar la querella, demandó el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le corresponden por el tiempo que prestó servicios en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Ello así, pasa esta Alzada a analizar las razones expuestas por el juzgado a quo para emitir su decisión, así, se evidencia que el Juzgador Superior estableció en su fallo que “…Vista que la acción principal fue declarada sin lugar, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a conocer sobre la petición del pago de prestaciones sociales, solicitada de manera subsidiaria (…) Sobre esta solicitud subsidiaria la parte querellada no hizo mención en su escrito de contestación (...) De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional que garantiza al funcionario una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible (sic) de forma inmediata y en caso de mora en su pago, generan intereses, lo cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal. Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho este que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales (…) Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)…” (Énfasis de este Juzgado).
Ello así, pasa esta Alzada a revisar lo concerniente al pago las prestaciones sociales, de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, y el pago de la fracción de vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año correspondientes al año 2017, acordados por el juzgado de la causa.
De las prestaciones sociales; intereses generados sobre las prestaciones sociales; y, los intereses moratorios.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, este Juzgado Nacional Primero considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado. De la cual, se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud de que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.
En ese sentido, se debe traer a los autos lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”.
De conformidad con el artículo antes transcrito, los trabajadores tienen derecho a recibir los intereses que genere la prestación por antigüedad, los cuales serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y deberán ser acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que el ciudadano querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo decidido por el tribunal a quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de las prestaciones sociales, tomando como antigüedad desde el 1º de diciembre de 2009, fecha de su ingreso (folio 100 del expediente administrativo) hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución (folio 217 al 219 del expediente administrativo), actas que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En virtud de ello, se debe considerarse acertada la conclusión a la que arribó el iudex a quo, y así se decide.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional verifica las consideraciones que indicó el tribunal a quo, evidenciándose que en fecha 12 de septiembre de 2017, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber pagado a la querellante los intereses generados sobre las prestaciones sociales. Por tanto, le corresponde al ciudadano Melvis Xavier Molina Gil el pago de intereses generados desde el 1º de diciembre de 2009, fecha en la que ingresó al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la que fue notificado del acto administrativo sancionatorio por el que fue destituido. Así se decide.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, del 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrillas de esta Corte).
De igual forma, la Corte, hoy Juzgado Nacional Primero, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada verifica las consideraciones que indicó el tribunal a quo, evidenciándose que en fecha 12 de septiembre de 2017, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber pagado a la querellante las prestaciones sociales, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en concordancia del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde al ciudadano Melvis Xavier Molina Gil el pago de intereses moratorios generados desde el 12 de septiembre de 2017, hasta el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados conforme a la previsión del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; quedando en este punto modificada la sentencia objeto de la presente consulta. Así se decide.
De las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional no pagado.
En relación a las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2016-2017, así como el bono vacacional fraccionado 2016-2017, este Tribunal Colegiado considera pertinente referir que este es un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 90 de nuestra Carta Magna, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 90- (…)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laborales” (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, esta Alzada observa que el derecho a vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido.
En el caso bajo análisis, no se evidencia prueba alguna a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago del bono vacacional no disfrutado atinente al periodo 2016-2017, es por lo que debe concluir este Órgano Colegiado, que el mismo tiene derecho al cobro fraccionado del referido concepto.
Por lo cual, corresponde ordenar su pago con base en los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo decidió el juzgado de instancia. Así se decide.
De la bonificación de fin de año.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de pago de aguinaldos y beneficios de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
De la norma transcrita, se desprende el derecho que tienen los funcionarios públicos de percibir un bono de fin de año, todos los años al cierre del año calendario (en el mes de diciembre); por lo cual, esta Alzada comparte el criterio del juzgado a quo al acordar el pago de dicho concepto de forma fraccionada equivalente al tiempo laborado, correspondiente al año 2017. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo.
Con fundamento en lo antes indicado, considera este Órgano Jurisdiccional necesario ratificar, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el juzgado de instancia. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria.
Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem.
Por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Ahora bien, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la grave situación inflacionaria que sufre actualmente nuestra República, por sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-000619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en la que dispuso:
“…en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a (sic) permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”. (Subrayado y negrillas del texto).
Por tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Alzada por razones de orden público ordena de oficio la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar en el presente fallo; la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, que serán determinados por experticia complementaria del fallo.
Ello, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, y la sentencia Nº 517, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de noviembre de 2018; desde la fecha de admisión de la demanda -6 de diciembre de 2017-, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme este fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde dicho lapso. Quedando en este aspecto, modificada la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero CONFIRMA, con las modificaciones expuestas respecto a la indexación judicial de oficio por motivos de orden público sobre los montos condenados y respecto a los intereses moratorios condenados a pagar, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Melvis Xavier Molina Gil, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, identificado ut supra, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales; por cuanto dicho fallo no quebrantó el orden público, ni violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2018, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por el ciudadano MELVIS XAVIER MOLINA GIL, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, la decisión de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-107
HBF/2
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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