JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-73

En fecha 14 de febrero de 2019 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS8CA-0018 de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estatal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto por el abogado Carlos Chacin Giffuni inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.568, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 10.114.636, contra el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADSCRITO A LA DIRECCION DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2019 mediante el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2018, por el abogado Carlos Chacín , actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a este Juzgado y se inició la relación de la causa. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En esta misma fecha, se designó Juez Ponente a HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de quince (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de formalización al recurso de apelación.

En fecha 16 de mayo de 2019, la Secretaría de este juzgado certificó que: “…desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27de febrero de dos mil diecinueve(2019) y 6, 7, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil diecinueve(2019), los días 2,3,4, y 9 de abril de dos mil diecinueve (2019)”.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2017, el abogado Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.568 interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Quintero titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.636 contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Expuso que “a mediados del mes de Marzo de 2017 le fue asignado al hoy querellante la Coordinación del Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ejercía sus funciones efectivamente de acuerdo a las directrices de sus superiores”.

Agrego que “(…) en su condición de alguacil titular, adscrito al Servicio de Poll de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), recibe la llamada por radio del Jefe de Operaciones del Mencionado Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano AGUACIL (sic) EDUARD SALAS, en la cual le indica a [su] representado que debe dirigirse a la Oficina de Registro y Control de Asistencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Negritas del Escrito)., posteriormente acatando la orden se dirige al lugar, al llegar al lugar se encontró con el ciudadano EDUARD SALAS Jefe de Operaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conjuntamente con el ciudadano JOGLI YEPEZ Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último le solicita al ciudadano EDUARD SALAS que sea trasladada una ciudadana que se encontraba en custodia de la Policía Nacional Bolivariana, fundamentando dicha solicitud en que la misma “(…) es pariente de su novia y se encuentra afectada de salud (…)”. Lo solicitado le fue acordado y se le ordena al hoy querellante que ejecute la instrucción en la cual el mismo respondió “(…) ‘entendido’ (…)”. (sic). (Negritas del Escrito).

Agrego que, atendiendo la solicitud del ciudadano EDUARD SALAS, el querellante asignó al ciudadano alguacil VICTOR POSADA para que ejecutara la instrucción, la orden se ejecuto satisfactoriamente, sin embargo anuncio que al momento de “(…) [realizar] los relevos de alguaciles que corresponden al turno de la tarde, y terminado el horario normal de trabajo de [su] representado, quien se retiraría de su puesto de trabajo para acudir a sus estudios universitarios, se le informa a [su] poderdante que se presentó una situación con la mencionada ciudadana (quien aún permanecía en el Servicio de Poll de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), y es en ese momento, en presencia de Inspectores de Tribunales, en el cual se informa a [su] representado, que la mencionada ciudadana, es presuntamente la abogado de la ciudadana Lilian Tintori, figura pública en lo político. Y en ese mismo acto, ordenaron la devolución de la mencionada procesada a los calabozos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y [su] representado, inmediatamente ejecutó dicha orden (…)” (sic). (Agregado de este Juzgado)., consecutivamente una vez ejecutada la orden el querellante se comunicó con el Coordinador General de Alguacilazgo, el ciudadano DANIEL SALGADO con el objeto de informarle que la procesada se encontraba al Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a su vez, el querellante se comunicó vía telefónica con el ciudadano JOGLI PEREZ, solicitó que se apersonara al Palacio de Justicia con el fin de esclarecer los hechos.

Bajo la premisa que antecede narró, “(…) el ciudadano DANIEL SALGADO en su carácter de Coordinador General de Alguacilazgo del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a levantar acta informativa, conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios presuntamente involucrados, procedió a remitirla a la Doctora MAIMAN GOMEZ, en su carácter de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dándola por recibida en el mencionado circuito en fecha (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). (…)” (sic) (Negritas del Escrito), a su vez en fecha 21 de abril de 2017 la mencionada Doctora MAIMAN GOMEZ, expide llamados de atención a los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO, EDGUAR SALAS Y JOGLI YEPEZ, con el fin de reprenderlos por sus acciones ocurridas en fecha 05 de abril de 2017, en fecha 31 de mayo de 2017 el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de Juez Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscribe una resolución señalando: “(…) ‘PRIMERO: LA REMOCION Y RETIRO a partir de la presente fecha del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de los ciudadanos (sic) ALEXANDER QUINTERO titular de la cedula de identidad número 10.114.636 y JOGLI YEPEZ, y titular de la cedula de identidad número 19.507.495, quienes se desempeñan sus funciones en el servicio de alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal’ (…)”.

Alegó que los vicios que emergieron del acto de administrativo fueron los siguientes: violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva debido a que no se le notificó al hoy querellante la apertura del procedimiento administrativo, mucho menos de los lapsos que disponía, a su vez se ejerció un abuso de poder debido a que en el transcurso del procedimiento no se abrió a pruebas o a un lapso prudencial para que las partes promovieran, evacuaran y realizarán el control y contradicción probatoria, con ello se violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva debido a que siendo funcionario se le trató como personal de libre nombramiento y remoción, incurriendo en un error de la norma general que regula a los alguaciles, teniendo en cuenta que “(…) a partir de la creación del SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES, el funcionario que es acreditado en el cargo de alguacil, deja de ser personal de confianza y asume el carácter de funcionario, y es por ello que, cundo (sic) el presidente del circuito decide la destitución de [su] representado, argumentando que el mencionado ciudadano es personal de confianza, incurre en abuso de poder, ya que desde la creación del alguacilazgo, los funcionarios adscritos a esa unidad son funcionarios de carrera y sujetos al Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas del Escrito).

Finalmente pidió, “(…) Subsumiendo los hechos antes narrados, en las normas jurídicas invocadas es pertinente concluir en la pretensión de nulidad que se interpone, por cuanto se encuentra verificada la violación de las normas constitucionales y legales, así como el abuso de poder en el cual incurrió el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de JUEZ PRESIDENTE ENCARGADO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aunado a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva en los cuales incurrieron ya motivados, y es por ello que, siguiendo expresas instrucciones de [su] representado [procede] a presentar la presente demanda de amparo constitucional, con el fin de que el tribunal actuando en sede constitucional, declare los siguientes conceptos: PRIMERO: La nulidad del acto administrativo dictado por el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de JUEZ PRESIDENTE ECARGADO (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para a (sic) fecha en la cual se produjeron los hechos, por haber incurrido en abuso de poder, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: La nulidad del presunto procedimiento administrativo, contenido en el expediente identificado con el número 030-2017, de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por violación del debido proceso a la tutela judicial efectiva, ya que las actas se verídica que a [su] representado no le fue conferido la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en forma oportuna y con las garantías Constitucionales y de Ley. TERCERO: La restitución de la situación jurídica de [su] representado esto es, la reincorporación inmediata al cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por todo lo antes expuesto [solicita] que la presente demanda de amparo constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva (…)” (Agregado de este Juzgado). (Negritas del Escrito).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:

“V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y la violación del Derecho a la Estabilidad.

El derecho a la defensa está adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).

Ahora bien, siguiendo los parámetros anteriormente establecidos este Tribunal observa que la Administración garantizó tanto el derecho a la defensa cómo el debido proceso consagrado en el Artículo 49 en los numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; como lo es el de Alguacil y la decisión objeto del presente litigio le fue notificada al actor, por lo que pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, como efectivamente queda demostrado por la interposición del recurso de reconsideración consignando en sede administrativa, a través del cual esgrimió sus alegatos con la finalidad de desvirtuar los argumentos establecidos en el acto administrativo emanado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto no es factible que el querellante alegue la violación al debido proceso.

Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso. Así se decide.

En otro orden de ideas, el hoy querellante indicó que el acto administrativo impugnado fue impuesto sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral, debido a que ejerció su cargo de forma reiterada y continuada hasta su remoción.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:
“(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”(Sic).

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público, éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley, asimismo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

Para resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal debe precisar que en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece las atribuciones y potestades conferidas para ejercer el cargo de Alguacil de la siguiente manera “(…) El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes (…)”, por consiguiente resulta infructuoso para este Tribunal ejecutar el caso de marras a favor del querellante por cuanto se atribuyo la calificación de funcionario carrera siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 015 del 01 de octubre de 2008 (Caso: Antonia Isaura Suarez De Cárdenas y otros Vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura (Dem)), en la cual precisó que: “(…) resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo –como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza (…)” (Sic).

En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto no existe violación alguna a los preceptos constitucionales denunciados por él, en este mismo orden de ideas, observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúe en su ejercicio. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.568, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.114.636, por considerar que el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.568, apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.114.636, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante antes identificado, Así se decide.”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de abril de 2019, el abogado Carlos Chacin, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Quintero, presentó escrito de fundamentación a la Apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que “… Cuando la recurrida pretende hacer un análisis de casos semejantes, incurre en falsos supuesto ya que afirma falsamente que las funciones del secretario del tribunal son similares al del alguacil y por consiguiente deduce erróneamente que es un cargo de libre nombramiento y remoción.…”.

Manifestó que “Dentro de los funciones del secretario del tribunal están entre otras, la custodia de los expedientes y la custodia de los sellos del tribunal, atribuciones estas que en ningún caso están dadas al alguacil.

Que “Mi representado acatando las órdenes impartidas por el Jefe de Operaciones en su momento, adscrito a la Coordinación general de Alguacilazgo del Circuito, procedió a ejecutarlas, y motivado a ello fue doblemente sancionado, ello implica que, fue amonestado o llamado de atención e inmediatamente, acto seguido fue destituido del cargo únicamente por cumplir una orden dada por su superior inmediato.” (Negrillas del escrito original).

Que “Se ha violado tanto la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y derecho a la defensa, haciendo inminente el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Requirió, que “…Por los antes expuesto, solicito a esta Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo se declare CON LUGAR el recurso de nulidad de acto de efectos particulares incoado y se ordene la reincorporación inmediata de mi representado a su cargo.”. (Mayúsculas y negrilla del texto).

IV
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2019, por el abogado Carlos Chacin actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Quintero, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2018 mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Chacín actuando como apoderado judicial de la parte querellante.

Revisado como fue el escrito de fundamentación de la apelación observa esta Alzada que el apelante si bien delata los vicios de suposición falsa, violación al principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgado observa que la decisión del A quo dilucido la violación al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa por lo que el vicio a dilucidar en cuestión es el vicio de suposición falsa en la sentencia y la violación al principio de tutela judicial efectiva a continuación:

Del vicio de suposición falsa

En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que:

“(…) Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(…Omissis…)
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando respecto de la suposición falsa que:

“(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).

Así, entiende este Juzgado que el apelante argumentó que el Tribunal A quo afirma que las funciones del Secretario de Tribunal eran similares a la del cargo de Alguacil deduciendo así, que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción en virtud de la confidencialidad, en cambio el apelante considera que su cargo es de funcionario de carrera.

Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2018, el Tribunal a quo se pronunció respecto a eso, estableciendo que:

“Por consiguiente resulta infructuoso para este Tribunal ejecutar el caso de marras a favor del querellante por cuanto se atribuyo la calificación de funcionario carrera siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 015 del 01 de octubre de 2008 (Caso: Antonia Isaura Suarez De Cárdenas y otros Vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura (Dem)), en la cual precisó que: “(…) resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal, por tanto, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de Secretario de Tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo como ya se indicó- requieren de un gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza (…)”.

Visto lo anterior, considera este Juzgado que, las funciones asignadas al cargo de Alguacil requieren un alto grado de confidencialidad, expresamente indicadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, dado a que en la presente causa fue demostrado por parte de la administración, que el cargo ocupado encuadra dentro de los señalados. en el cual esto es, de libre nombramiento y remoción

Así mismo, es necesario hacer referencia al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual expresa que:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarios de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley” (Negrillas de este Juzgado).

Visto lo anterior, lo cual acoge este Juzgado, dado que no consta en autos que el querellante haya ingresado a la Administración mediante el cumplimiento del requisito del concurso público, deben precisarse dos escenarios; en primer término tal y como ha quedado demostrado en autos que el ingreso del accionante fue posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mediante contrato (riela en el folio120, 121, 122 del expediente administrativo ), y, por cuanto la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008 indicó que ‘en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos’, la recurrente detenta la condición de funcionario de carrera; en segundo término, se debe señalar que si ésta hubiese ingresado al Poder Judicial antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la misma ostentaría una estabilidad provisional o transitoria en los términos indicados en la jurisprudencia transcrita. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellada: “Cuando mi representado, es sancionado con la con la mencionada amonestación posteriormente, removido y retirado del ejercicio de su cargo se observa claramente la violación Constitucional, porque coexisten dos sanciones, el LLAMADO DE ATENCION, por una parte y por la otra se ordena LA REMOCION Y RETIRO inmediata de mi representado, lo que constituye la doble sanción por un mismo hecho y que se encuentra prohibida Constitucionalmente.”, Alegando la violación del principio constitucional non bis idem.

Es menester para este Juzgado mencionar que consta en el expediente, el llamado de atención y su remoción, pero aclara que el llamado de atención no consiste en una sanción por lo tanto no existe dicha violación del principio Non bis idem, expresado en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que el cargo que venía desempeñando el querellante es de LIBRE NOMBRAMIENTO y REMOCIÓN por lo tanto como antes fue aclarado, por lo siguiente puede ser removido siempre que la autoridad competente así lo considere. Aunado a lo anterior este Juzgado considera que el llamado de atención realizado no fue fundamento para dicha remoción sino los hechos allí explanados.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de Octubre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En apremio de las consideraciones antes expuestas, Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2019, por el abogado Carlos Chacín, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Quintero, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. N° 2019-73
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.