JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-85

En fecha 20 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-18-257, de fecha 15 de agosto de 2018, proveniente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLENIA ESTHER MOSQUERA REALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.938.018, debidamente asistida por el abogado Ericksson Javier Arias Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.089, en contra del MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia Nº 17 dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual declaró competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la ciudadana Glenia Esther Mosquera Reales, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, dio por recibida y admitió la querella funcionarial, incoada por la ciudadana Glenia Esther Mosquera Reales, asistida por el abogado Ericksson Javier Arias Rangel, antes identificados, en contra del Municipio Maturín del estado Monagas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de junio de 2017, la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.971, en su carácter de representante legal del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó escrito de contestación y manifestó la incompetencia del tribunal a quo para conocer la presente causa.

Posteriormente, el 20 de junio del 2017, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 26 de junio del 2017, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se llevó a cabo y se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en ese mismo acto fue solicitado por las partes la apertura del lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron presentadas el 3 de julio de 2017, por ambas partes, antes de que feneciera dicho lapso en fecha 1º de agosto de 2017.

Luego, en fecha 1º de agosto de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual procedió a fijar la oportunidad correspondiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, que fue celebrada en fecha 8 de agosto de 2017; y, en esa misma fecha la representación judicial de la parte querellada presentó escrito argumentativo señalando la incompetencia del tribunal de la causa.

En fecha 2 de octubre de 2017, el juzgado a quo dictó sentencia en la que declaró: “…Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda (…) DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas”.

El 18 de octubre de 2017, el abogado Eduardo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual formalizó el recurso de regulación de control de competencia.

En fecha 24 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó auto mediante el cual declaró: “…Verificado que el recurso se ejerció en tiempo hábil, este Órgano Jurisdiccional, ordena de conformidad con el articulo (sic) 71 del Código de Procedimiento Civil, proceder a remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la Regulación de Competencia solicitada en la presente causa, en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existe un Tribunal Superior común a este Juzgado y al Tribunal ante el cual se ha declinado la presente causa (Juzgado Laboral), a los fines de dilucidar la competencia” (folio Nº 85).

Remitido el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre en fecha 8 de marzo de 2018, a los fines de resolver lo conducente en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la regulación de competencia formulada y asimismo, declaró competente para conocer y decidir del referido recurso a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó su remisión a los fines de su cumplimento (folios Nros.86 al 95).

II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana Glenia Esther Mosquera Reales, debidamente asistida por el abogado Ericksson Javier Arias Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Maturín del estado Monagas con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó que, fecha17 de marzo de 2014, comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado y en virtud de una partida presupuestaria, firmó tres (3) contratos sucesivos ininterrumpidos. El primero, desde el 17 de marzo del 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; el segundo, desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015; y el tercero, desde el 1º de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015; ejerciendo el cargo de Fiscal de Rentas y teniendo como funciones “…inspeccionar, elaborar informes, notificar deudas morosas, así como todos (sic) aquello referente en materia de fiscalización”.

Asimismo, argumentó que su último salario básico mensual fue de Bs. 27.091,92; y, que se encontraba amparada por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Relató que, a partir del último contrato fechado el 31 de diciembre de 2015, laboró bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, no suscrito a partida presupuestaria, relación que mantuvo hasta el 16 enero del 2017, fecha en la que ciudadana Luzmary Guevara Canelón, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, le remitió comunicado fechado el 30 de diciembre de 2016, mediante el cual le participó lo siguiente:

“…Por medio de la presente me dirijo a usted, con el objeto de notificarle, que el contrato a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía del Municipio Maturín y su Persona (sic), el cual vence el 31/12/2016 (sic), NO SERÁ RENOVADA (sic). En tal sentido, se hace de su conocimiento que prestará sus servicios hasta la fecha de vencimiento del contrato, pudiendo solicitar a partir de ese momento el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponde, ante la unidad administrativa respectiva, así mismo informo que deberá presentar la declaración jurada del patrimonio (Cese de Funciones)…”. (Mayúscula del original).

De igual forma, indicó que “…la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas (…) procedió a notificarme de la terminación de un contrato que no existió, es decir que justificó mi egreso, bajo la sombra de un contrato por tiempo determinado que nunca existió, pues si el último contrato que firme (sic) tenía una duración de ocho meses contados a partir del 01 (sic) de mayo de 2015, con fecha de culminación 31 de diciembre de 2.015 (sic), y por cuanto continúe (sic) prestado (sic) el servicio que venía desempeñando, desde el 01 (sic) de enero de 2016, hasta el 16 de enero de 2017, esta relación de trabajo se convirtió en le (sic) modalidad de contrato por tiempo indeterminado”.

Arguyó que, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, dictó el acto administrativo que impugna sin llenar los extremos de ley; esto es, sin cumplir el procedimiento administrativo de destitución de los funcionarios públicos establecido legalmente.

Finalmente, solicitó que sea declarado: “…NULO el acto consistente en: 1.- Notificación de la NO RENOVACIÓN de contrato a tiempo determinado (…) Reincorporarme a mi cargo (…) pagarme los sueldos y demás beneficios que haya dejado de percibir durante el trámite de este recurso”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 2 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, bajo la motivación siguiente:

“…Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de una trabajadora cuyo ingreso fue por la vía del contrato, sin que posteriormente fuera designada por nombramiento o concurso, con atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.

(…Omissis…)

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por la ciudadana GLENIA ESTHER MOSQUERA REALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.938.018, representada judicialmente por abogados Eduardo Marcano y Ericksson Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 245.091 y 243.089, respectivamente, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

IV
DEL ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 18 de octubre de 2017, el abogado asistente de la parte actora presentó escrito de solicitud de regulación de competencia bajo los siguientes términos:

Reiteró las afirmaciones de hecho esbozadas en el escrito libelar; y, destacó que, del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que solo se podrá contratar personal cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Asimismo, señaló que mediante decisión Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto, declaró que los funcionarios contratados gozarán de estabilidad provisional hasta tanto participen en el concurso público para el ejercicio del cargo que ejercen; y que dicha estabilidad supone que el funcionario contratado no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto el cargo que ocupa sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

Argumentó que, el presente caso se trata de una funcionaria público contratada bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, pero que luego al vencerse dicho contrato y sus prórrogas, pasó a ser este un contrato por tiempo indeterminado, sin haber concursado al puesto de Fiscal de Rentas. Por lo que, de conformidad con el criterio de la Corte Segunda señalado, hoy, Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte actora debe quedar amparada por el derecho de estabilidad y en consecuencia se mantiene siendo funcionario público; y, a su decir, el Tribunal competente para conocer la nulidad del acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.



V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte accionante, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

Al respecto, este Órgano Colegiado observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”.

Asimismo, esta Superioridad observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2018, en el expediente Nº AA10-L-2017-000120, se pronunció con respecto al presente caso, señalando lo siguiente:

“…En virtud de lo expuesto, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, erró al considerar que se subsume en el órgano jurisdiccional superior al que se refiere el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil in fine, cuando por el contrario, dicho artículo enuncia el tribunal superior en jerarquía en la circunscripción, más no por nomenclatura, por lo cual, el Tribunal Superior en el caso relativo a la presente causa, resultaría ser los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena Confirma que la regulación de competencia planteada no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, que atribuye a esta Sala Plena la competencia para resolver la solicitud de regulación, únicamente cuando la sentencia impugnada, haya sido proferida por un juzgado superior, en consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena resulta incompetente para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de las parte recurrente en esta causa. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Adjetivo Civil y la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado observa que la competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada en el caso que hoy nos ocupa, le corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…”.

En razón de ello, el tribunal de Alzada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, serán los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre de la solicitud de regulación de competencia realizada en el presente caso, y al respecto observa:

Que la regulación de competencia fue solicitada por la parte accionante, pues disiente de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Todo ello de conformidad a lo señalado en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”.


Todo esto, en razón de que el 9 de febrero de 2017, el abogado asistente de la parte actora interpuso querella funcionarial contentiva de la nulidad del acto administrativo de notificación de fecha el 30 de diciembre del 2016, mediante el cual se le informó a la ciudadana Glenia Esther Mosquera Reales, que no sería renovado el contrato que suscribió con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y se le comunicó el cese de sus funciones; acto administrativo del que se dio por notificada en fecha 16 de enero de 2017 (Vid. folio Nº 4).

Sin embargo, la actora sostuvo que su relación laboral comenzó bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado, ostentando el cargo de Fiscal de Rentas, bajo la Dirección de Hacienda Municipal, cumpliendo con la función de inspeccionar, elaborar informes, notificar deudas morosas, así como todo lo referente en materia de fiscalización, mediante la cual mantuvo tres contratos sucesivos sin interrupciones ejerciendo el cargo de Fiscal de Rentas. El primer contrato desde su fecha de ingreso, el 17 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014; el segundo, desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015; y el tercero, desde el 1º de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 (Vid. folio Nº 5 al 7).

No obstante, a partir del vencimiento del contrato fechado el 31 de diciembre de 2015, la parte actora argumentó que laboró bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, por cuanto desde dicha fecha continuó prestando el servicio que venía desempañando en la antes mencionada Alcaldía hasta que le fue notificado el cese de sus funciones.

Por otro lado, la representación judicial del estado Monagas, objetó argumentando que la parte actora pretende calificar de Acto Administrativo a una comunicación que da por terminada la relación laboral que naciera de forma contractual, lo que a su decir, nunca podría ser considerado como tal.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo, considera necesario traer en acotación lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo a la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Pública (…)”

Establecido lo anterior, esta Alzada vista la decisión dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2018, que declaró la competencia de esta Instancia para decidir el caso expuesto en marras y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se percata que la naturaleza de la controversia consiste en dirimir si la ciudadana Glenia Esther Mosquero Reales, se encuentra incursa en los presupuestos procesales que atañen a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos, por cuanto según como se evidencia en el libelo de la demanda: “(… la entidad administrativa Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado (sic) Monagas, realizo este auto (sic) administrativo aquí atacado, sin llenar los extremos de ley, es decir sin realizar el procedimiento administrativo de destitución de funcionarios públicos, en vista que esta relación funcionarial paso a ser bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado a una relación de tiempo indeterminado…)” (Vid. Folio Nº 2), la representación judicial de la parte actora, indica que la referida ciudadana obtuvo la condición de funcionario público bajo la prolongación de un contrato a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, por cuanto la naturaleza de la litis consiste en dirimir si la ciudadana Glenia Esther Mosquero Reales, se encuentra incursa en los presupuestos procesales que atañen a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que en efecto le corresponde el conocer a los Tribunales Contenciosos Administrativos dilucidar el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se establece.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado Eduardo Marcano en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Glenia Esther Mosquera Reales, antes identificados, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
2. DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal competente a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. N°2019-85
HBF/12


En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,