REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-G-1998-000003

En fecha 3 de marzo de 1998, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 125-98, de fecha 17 de febrero de 1998, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por daños y perjuicios, ejercida por el abogado Alirio Agustín Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO J. CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.803.837, contra la empresa ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) .
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de marzo de 1998, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, a los fines de decidir acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda incoada.
En fecha 28 de abril de 1998, se ratificó la ponencia.
En fecha 28 de abril de 1998, la Corte dictó sentencia N° 98-506, en virtud de la cual, aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 16 de junio de 1998, se recibió ante este Tribunal, diligencia suscrita por el abogado Alirio Agustín Rendón, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en los folios 11, 12 y 13, del presente expediente judicial, previa certificación en autos.
En fecha 11 de agosto de 1999, se recibió ante la Corte, diligencia suscrita por el ciudadano Mauro J. Cabello, asistido por la abogada Cemida Otero R., solicitando la devolución de los documentos originales que cursan en los folios 11, 12 y 13, del presente expediente judicial, previa certificación en autos.
En fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal se abocó el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-1998-020193 y en consecuencia, el nuevo registro bajo el asunto N° AB41-G-1998-000003, acordándose la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
En fecha 13 de agosto de 2019, en virtud de de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y por cuanto en sesión de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida este Juzgado, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Del mismo modo se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se pasó el expediente en la misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte mediante decisión de fecha 28 de abril de 1998, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la demanda interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 10 de enero de 1996, el ciudadano Mauro J. Cabello, asistido por el abogado Alirio A. Rendon R., interpuso demanda por daños y perjuicios, contra la empresa ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 3 de marzo de 1998.
Ahora bien, es importante acotar que este Juzgado luego de efectuar el examen preliminar de las presentes actuaciones, pudo constatar que quedó en evidencia la inactividad total y absoluta de la parte recurrente en esta etapa de admisión, pues, si bien es cierto, es carga de este Juzgado impulsar el proceso hasta su conclusión, no lo es menos, que la parte quejosa tiene igual responsabilidad en mantener vigente su interés jurídico actual.
En efecto, no se observa ninguna otra actuación del recurrente desde el 11 de agosto de 1999, fecha en que consignó diligencia solicitando ante este Juzgado, la expedición de los documentos originales que cursaban en los folios 11, 12 y 13 (vid. folio 88 del expediente judicial), transcurriendo un lapso de veinte (20) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada al haber transcurrir diez (10) años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa.
En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima necesario requerir a la parte demandante, manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte actora ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, este Juzgado ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante para que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, concediendo el lapso de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARÍA LUISA MAYORAL



Exp. N° AB41-G-1998-000003
ERG/34
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,