Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2019
Años 209° y 160°
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-N-1996-000002

En fecha 19 de diciembre de 1996, se recibió, escrito contentivo de recurso de nulidad parcial ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por el abogado Marvel Martínez Romero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.906, actuando en su carácter de Procurador General del estado Bolívar, contra el “mandato de suspensión temporal, contenido en el acto administrativo de efectos particulares N° 961211-206, de fecha 11 de diciembre de 1996 emanado del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, hoy CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En esa misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente a la magistrada BELEN RAMÍREZ LANDAETA, a los fines de decidir sobre su competencia.
En fecha 21 de enero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó sentencia N° 97-66, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y acordó la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de enero de 1997, se recibió ante la Corte escrito, suscrito por el abogado previamente identificado, en su carácter de Procurador General de la República del estado Bolívar, mediante el cual solicitó copia certificada de la referida sentencia, así como también la realización de las respectivas diligencias administrativas.
En esa misma fecha, la Corte dejó constancia de la remisión de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1997.
En fecha 30 de enero de 1997, compareció el ciudadano alguacil de la Corte, consignando copias del oficio recibido por el ciudadano Anibal Ramón, con el carácter de Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Bolívar.
En fecha 30 de noviembre de 2005, en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2005, quedando de la siguiente manera: JAVIER SANCHEZ RODRÍGUEZ, Presidente: AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza. Abocándose al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 14 de agosto, en virtud de la constitución de este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2017 este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez presidente, HERMES FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez; del mismo modo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia como lo fue para conocer de la presente causa, mediante decisión 97-66 de fecha 21 de enero de 1997, pasa este Juzgado a conocer de la presente demanda de nulidad en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia en autos que el recurso contencioso Administrativo de Nulidad parcial fue interpuesto por el accionante el 19 de diciembre de 1996 (vid. Folio 18 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 7 de enero de 1997 (vid. folio 18 del expediente judicial).
En este sentido, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 29 de enero de 1997 (vid. Folio 83 del expediente judicial), oportunidad en la cual interpuso escrito de solicitud de medida cautelar; aprecia este Órgano Jurisdiccional que, desde la fecha en la cual ingresó a este Juzgado la causa hasta el presente año en curso, han transcurrido veintidos (22) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de junio de 2001, en el caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; relacionada a la pérdida de interés estableció lo siguiente:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción (Resaltado de esta Sala)”.

En virtud a lo antes señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial se desprende que para que pueda ser declarada la perdida de interés debe transcurrir 10 años como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa
Así pues, ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de seis (6) días correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de seis (6) días correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO



La Secretaria

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AB41-N-1996-000002
ERG/11
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria