JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000039

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentiva de demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo de bienes muebles interpuesta por el abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO según designación contenida en el Decreto Nº 061, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 2825, de la misma fecha, contra la Sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Número 44, Tomo 56-A, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última a través de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 11 de octubre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo 107-A, y en el Registro Nacional de Contratista bajo el Certificado Nº 0800006311785728, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31178572-8, domiciliada en: Urbanización Lomas del Este, Calle Rosarito, Torre Trébol, Piso Nº 9, Oficina Nº 91, Valencia, estado Carabobo.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente, a quien se le pasó el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado dictó sentencia por la que se declaró competente para conocer de la presente demanda, ordenó la remisión del expediente a al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y efectúe las notificaciones correspondientes, y que de ser procedente abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos (f. 112 al 132 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 8 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia Nº 2010-001134, mediante la cual ordenó notificar al Procurador del estado Carabobo, a los fines de que en un lapso de tres (3) días de despacho, aclare los montos que solidariamente se demandan respecto a las sociedades mercantiles Consinsp, C.A., y la Compañía Anónima de Seguros la Internacional.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se acuerda notificar a la parte recurrente, y se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en esa misma fecha se libro los oficios Nos 2010-4943, y 2010-4944.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia la abogada Rosa López, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.

En fecha de 31 de octubre de 2011, mediante decisión Nº 2011-1258, este Juzgado declaró su competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso y efectúe las notificaciones necesarias a las partes.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y se pasó el presente expediente.

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Carabobo oficio Nº 4400-936, comisión Nº 857.

En fecha 4 de abril de 2018, se recibió diligencia de las abogadas Cleismar Pérez Escorche y Dorimar Susana Lucero García, actuando la primera con el carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, y la segunda como apoderada judicial de la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., mediante la cual consignaron escrito de transacción.

En fecha 24 de mayo de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel José Rodríguez Guedez, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Carabobo, mediante el cual solicita a este Juzgado se sirva a homologar la transacción, consigna Instrumento Poder.

En fecha 15 de octubre de 2019, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.

-I-
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES

En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Leonel Pérez, actuando con el carácter de Procurador General del estado Carabobo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles contra las empresas Consinsp, C.A. y Seguros la Internacional, C.A., fundamentada en las siguientes razones de hecho y derecho:

Indicó, que “…En fecha 14 de noviembre de 2006 mi representada (…) celebro (sic) un CONTRATO DE OBRA Nº SEIN-2006-1-436, (…) con la sociedad mercantil “CONSINSP, C.A”, (…) Según lo establecido en la Clausula Primera del CONTRATO, LA EMPRESA se obligo a ejecutar para EL ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EXTERIORES AL CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA EN NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA”, estipulándose que dichos trabajos serian ejecutados en un lapso de cuatro (04) (sic) meses…” (Mayúsculas y negrillas originales del texto citado).

Manifestó, que “…La contraprestación que recibiría LA EMPRESA por la ejecución de la obra se fijo en la cantidad de UN MILLARDO CIENTO DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.102.355.188,54), cantidad esta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a UN MILLON CIENTO DO SMIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.102.355,19)” (Mayúsculas y negrillas originales del texto citado).

Alegó, que “…Cumpliendo con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidos según el CONTRATO celebrado, LA EMPRESA constituyó sedas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (…) quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadera de LA EMPRESA, (…) de la cantidad entregada por EL ESTADO por concepto de anticipo …” (Mayúsculas y negrillas originales del texto citado).

Adujo, que “…En fecha 11 de diciembre de 2006, se emitió orden Nº 367177, a través de la cual EL ESTADO ordenó emitir pago a LA EMPRESA por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12), por concepto de pago de anticipo, el cual fue entregado por mi representado y recibido por LA EMPRESA…” (Mayúsculas originales del texto citado).

Acotó, que “…es el caso que, sin que mediara notificación alguna por parte de LA EMPRESA, ésta paralizó los trabajos que según el CONTRATO se había obligado ejecutar… ” (Mayúsculas y negrilla originales del texto citado).

Alegó, que “…Es con fundamento en los hechos antes narrados que en fecha 12 de junio de 2008, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaria de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Gobierno del Estado Carabobo, por auto motivado acordaron dar inicio a un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato Nº SEIN-2006-1-436, correspondiente a la obra denominada “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EXTERIORES AL CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA EN NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA”, quedando abierto el expediente administrativo bajo el Nº S-I-2008-1-401… ” (Mayúsculas y negrillas originales del texto citado).

Consideró, que “…La paralización de la obra por parte de LA EMPRESA dio origen al inicio del procedimiento administrativo en contra de la EMPRESA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el CONTRATO, por lo que EL ESTADO decidió rescindirlo unilateralmente, por considerar que dicho incumplimiento se debía a causas imputables a LA EMPRESA, lo que arrojo como consecuencia el cobro de sumas de dinero por concepto de penalizaciones estipuladas dentro del mismo contrato…” (Mayúsculas originales del texto citado).

Argumentó, que “…no habiendo cumplido LA EMPRESA en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, del reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12), en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha sido reintegrado totalmente, manteniendo la exigibilidad total el (sic) aludido contrato de fianza de anticipo” (Mayúsculas y negrillas originales dl texto citado).

Añadió, que “…considero procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional del monto de la fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.235,52), a LA FIADORA quien se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora por LA EMPRESA, para asegurar a EL ESTADO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de dicha empresa, de todas y cada una de la obligaciones que resultaren a su cargo y a su favor, en virtud de que la empresa hasta la fecha de haberse dictado la resolución no había cumplido con la ejecución de la obra y hasta la presente fecha no ha cumplido con la devolución de los montos aludidos” (Mayúsculas originales del texto citado).

Refirió, que “…El decreto de la medida solicitada es procedente al encontrase lleno los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculun in mora), por lo que en el caso que les ocupa invoca la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente…” (Mayúsculas originales del texto citado).

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Reintegrar a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, el monto de anticipo recibido por la empresa “CONSINSP, C.A.”, según el Contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-436 y afianzado por la Sociedad de Comercio C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por medio de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 7.716, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12). SEGUNDO: Pagar a mi representada, la Entidad Federal Carabobo, el monto de la penalización por daños y perjuicios establecidas en la cláusulas décima tercera del Contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-436, es decir la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 315.234,90), obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 110.235,52), según Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 7.654” (Mayúsculas y negrillas originales del texto citado).

-II-
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y LA INTERNACIONAL DE SEGUROS (ANTES DENOMINADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL EN FECHA 4 DE ABRIL DE 2018

“…Entre CLEISMAR PÉREZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.729.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.252 y domiciliada en la ciudad de Valencia, actuando en este acto en mi carácter de representante del ESTADO CARABOBO, tal como se evidencia mediante oficio PEC-DE-AJ-CCTAC-0232-2018 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, que consigno en original marcado con la letra “A”, dando cumplimiento a los extremos legales establecidos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el articulo 5de la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto emanado del Gobernador del Estado Carabobo Nº 038 de fecha primero (01) de noviembre de 2017, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 6433 de la misma fecha, consigno en este acto original de oficio de AUTORIZACION signado con el Nº PEC-DE-AJ-CCTAC-0232-2018, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, para TRANSAR por razones de convivencia para el ESTADO, marcado con la letra “B”, Entidad que en lo adelante y para estos efectos se denominará ESTADO CARABOBO y por otra parte DORIMAR SUSANA LUCERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.447 y domiciliada en la ciudad de Caracas, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A. (antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1990, bajo el Nº 21 Tomo 44-A-Pro, Expediente Nº 303729, siendo su última reforma estatutaria mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 y protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha seis (06) de septiembre de 2017, bajo el Nº 54, Tomo 108-A y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 100, según se evidencia mediante Poder General de Representación debidamente autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, que se agrega a effectum videndi, empresa que en lo adelante y para estos efectos se denominara la Empresa ASEGURADORA y que mencionados en forma conjunta y para los mismos efectos se denominaran LAS PARTES, en acatamiento a la filosofía constitucional que privilegia los medios alternativos de resolución de conflictos, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de celebrar el presente ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL regido por los términos y condiciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, el ESTADO CARABOBO celebro Contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-436 con la Sociedad de Comercio CONSINSPP, C.A., plenamente identificada en autos, para la ejecución de la obra denominada: “CONTINUACIÓN DE CONSTRUCCIÓN OBRAS EXTERIORES AL CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA EN NAGUANAGUA MUNICIPIO NAGUANAGUA”, la contraprestación que recibirá la empresa contratista por la ejecución de la obra se fijo en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.102.355,19). Con el objeto de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento de sus obligaciones la empresa contratista constituyó a favor del ESTADO CARABOBO fianza de anticipo hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el monto correspondiente a la ejecución de la obra y fianza de fiel cumplimiento por el diez por ciento (10%) del monto total del contrato, las cuales fueron otorgadas en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006 y diecisiete (17) de noviembre de 2006, respectivamente, por la EMPRESA ASEGURADORA. Posteriormente, ante el incumplimiento de la empresa contratista, el ESTADO CARABOBO en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 interpuso demanda por cumplimiento de contrato, exigiendo la ejecución de la Cláusula Penal conforme al contrato y de las respectivas fianzas. Más intereses moratorios y corrección monetaria”.


SEGUNDO: Luego que los representantes de ambas PARTES iniciaron un proceso de conversación para tratar de buscar una solución a la controversia planteada, la EMPRESA ASEGURADORA acordó pagarlos siguientes conceptos: 1.- Reintegro del Anticipo por la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 483.489,12); 2.- Intereses Moratorios del anterior valor por la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 754.883,38) y 3.- La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.069.039,46) por concepto de indexación o corrección monetaria del monto de la fianza de Anticipo. Así como también, el pago de los siguientes montos: 1.- Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de: CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.235,52); 2.- Intereses Moratorios del monto anterior, por la cantidad de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 172.113,41) y 3.- La cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 924.741,00) por concepto de indexación o corrección monetaria sobre el monto de la fianza de Fiel Cumplimiento.

TERCERO: La EMPRESA ASEGURADORA ofrece al ESTADO CARABOBO el pago de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ÚN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.517.501,89), correspondiente a los conceptos indicados en el numeral SEGUNDO y por su parte, el ESTADO CARABOBO acepta la cantidad de ofrecida por la EMPRESA ASEGURADORA, la cual recibe en este acto mediante Cheques de Gerencia Nros. 20021062 y 93021063, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0169-0100-89-2120210100, del Banco Mi Banco, ambos de fecha nueve (09) (sic) de marzo de 2018, expedido a nombre de: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, (…) de manera que con la celebración del presente acto de autocomposición procesal, las PARTES acuerdan poner fin a las pretensiones demandadas contra la EMPRESA ASEGURADORA (…)


CUARTO: LAS PARTES con la celebración de la presente TRANSACCIÓN, se otorgan reciproco y definitivo cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones existentes entre ellas con ocasión de los contratos de fianza de Anticipo (sic) Nº 7.716 y de Fiel Cumplimiento (sic) Nº 7.654 de fechas veintitrés (23) de noviembre de 2006 y diecisiete (17) de noviembre de 2006, respectivamente, por lo que manifiestan no tener nada más que reclamarse y en consecuencia renuncian a cualquier acción que pudiera corresponderles entre sí, derivada y/o relacionada con los mismo.

QUINTO: Finalmente, LAS PARTES suscriben la presente TRANSACCION (…) y solicitan su HOMOLOGACIÓN, una vez sea consignado por parte de los representantes de la PROCURADURÍA DEL ESTADO CARABOBO, (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto citado).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia por sentencia de este Juzgado de fecha 31 de octubre de 2011, pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia en los términos siguientes:

La presente demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles, versa en determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A. -como fiador solidario– por el incumplimiento de la sociedad mercantil CONSINSP, C.A., en los contratos de obras públicas de fecha 14 de noviembre de 2006 “…signados con el Nº SEIN-2006-1-436…” suscrito con LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En este sentido, se observa que las partes del presente juicio solicitaron la homologación de transacción judicial consignada en autos en fecha 4 de abril de 2018, celebrada entre la representante judicial del estado Carabobo, abogada Cleismar Pérez Escorche, y la representante judicial de la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.A., abogada Dorimar Susana Lucero García (f. 122 y 123 de la segunda pieza del expediente judicial).

Por lo que, expresada así la voluntad de las partes por ante este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo resulta necesario revisar las disposiciones que regulan la transacción, como medio de autocomposición procesal.

Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es menester traer a los autos lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio; es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado verificar si las abogadas Cleismar Pérez Escorche y Susana Lucero García, se encontraban facultadas para suscribir la transacción judicial referida, como representantes judiciales del estado de Carabobo y de la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.A., respectivamente.

Así, tenemos que riela al folio119, copia simple del poder especial autenticado el 8 de enero de 2001, por ante el registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por el que el Procurador del estado Carabobo, Honorio José Francisco Torrealba, le confirió poder a los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Celicia Este Bolívar, Héctor José Medina Martínez, Alessandro Egidio Acerbi Godoy, Moisés Enrique Martínez Silva, Lisbeth Carolina Morillo Mendoza, Leonardo Julio García Flores, María Celina Santos Gomez, Ivonne Elizabeth Jurado de García y Ramona Bestsane Sánchez de Márquez, para que “…representen, sostengan, ejerzan y defiendan los derechos e intereses del Estado (sic) Carabobo (…) sin embargo para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, necesitará previa autorización…” (Resaltado nuestro).

Asimismo, al folio 125 riela oficio Nº PEC-DE-AJ-CV 0183/2018, de fecha 16 de febrero de 2018, emanado del Procurador del estado Carabobo, Honorio José Francisco Torrealba, por el que autoriza a los abogados Gonzalo Ramón Torrealba Palma, Maryelis Paola Pino De De Abreu, Carla Eugenia Asuaje Antequera, Amilcar Giovanny Salas Álvarez, Ana María frey Ramírez, Roxana Emma Melero Alonso, Cleismar Josefina Pérez Escorche, Amira Esperanza Cáceres de Sánchez, Betyuri Alicia Virgen Romero, Carmen Gabriela Sulbarán Salazar y Karla Patricia Aranguren Uzcategui, para que “…conjunta o separadamente procedan a TRANSAR por razones de conveniencia para el Estado con la empresa C.A. de Seguros La Internacional, en la Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por esta Procuraduría contra la sociedad de comercio CONSINSP, C.A…” (Mayúsculas del texto original).

Igualmente riela al folio 124, oficio Nº PEC-DE-AJ-CCTAC-0232-2018, de fecha 19 de marzo de 2018, emanado del Director Ejecutivo (Sub-Procurador) del estado Carabobo, ciudadano Gonzalo Ramón Torrealba Palma, por el que sustituye el poder ut supra mencionado, de forma amplia y suficiente en los ciudadanos Maryelis Paola Pino De De Abreu, Carla Eugenia Asuaje Atequera, Amilcar Giovanny Salas Álvarez, Ana María Frey Ramírez, Roxana Emma Melero Alonso, Cleismar Josefina Pérez Escorche, Sorielis Raquel Noguera Arcia, Amira Esperanza Cáceres de Landaeta, Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, Betyuli Katiuska Martínez Cedeño, Génesis Mariany Pinto Gónzalez y Mrianny Ancervi Nieves Hernández, para que “…de forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del Estado (sic) Carabobo, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todo lo relacionado con la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, contenida en el expediente Nº AP42-G-2010-000039…” (Resaltado del texto original).

En concordancia con lo anterior, riela al folio 128 copia simple del documento poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 16 de junio de 2017, por el que el representante y presidente de la sociedad mercantil demandada LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, C.A., ciudadana Hjalmar Jesús Gibelli Gomez, otorgó poder general a los ciudadanos Dorimar Lucero García, Luis Felipe Gil Guevara, Joel Enrique Texeira Ríos y Miguel José Días Bolívar para que “…actuando de manera, conjunta, separada, o alternadamente, defiendan y sostengan los derechos e intereses de mi representada por ante cualquier persona natural o jurídica, entes o autoridades de las República Bolivariana de Venezuela, bien sea judicial o extrajudicial. En virtud del presente mandato quedan facultados los precitados abogados para demandar, convenir, desistir, transigir…” (Resaltado nuestro).

Realizado el análisis exhaustivo del expediente, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo; y, además, se evidencia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma. En consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 4 de abril de 2018, entre la Sociedad Mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A. (antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL) y el ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Se ORDENA el archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,







EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,





HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. N° AP42-G-2010-000039
HBF/11

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.