JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000054

En fecha 4 de febrero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por los abogados Marcos Rubén Carrillo Perera y Delia Carolina Salazar Belloso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.599 y 182.641, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LABORATORIO QUIM-FAR C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1976, anotado bajo el Nº 35, tomo 124-A, y modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el N° 15, Tomo 95-A, contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-101000, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dictado en fecha 5 de septiembre de 2012, y notificado en fecha 27 de septiembre de 2012, contenido en el correo electrónico (notificacionescj@cadivi.gob.ve), remitido por la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 5 de febrero de 2013 se dio cuenta a la Corte, en esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación mediante sentencia Nº 2013-0044, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y admitió la demanda.

En fecha 2 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de julio de 2013, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en donde solicitó que se corrigiera error material contenido en el acta de audiencia de juicio de fecha 2 de julio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación pudo constatar que el expediente se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, por lo cual no podía remitir el expediente a la Corte para que se pronunciara referente a la solicitud planteada por la parte demandante.

En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que venció el lapso para oponerse a la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación hizo referencia de que no se promovió prueba alguna, y que correspondería a la Corte decidir con los autos que conforman el proceso.

En fecha 30 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

En fecha 13 de agosto, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 35.990, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 8 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de octubre de 2013, fue recibido el expediente en la secretaria de la Corte.

En fecha 21 de octubre de 2013, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 24 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. Luego en fecha 28 de octubre del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en dónde solicitó que se dictara sentencia en la causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de julio de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de febrero de 2013, los abogados Marcos Rubén Carrillo Perera y Delia Carolina Salazar Belloso, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorio Quim-Far, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo signado bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-101000, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 5 de septiembre de 2012, y notificado en fecha 27 de septiembre de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que, interpuso el presente recurso para que se declarara “…la Nulidad del Acto Administrativo signado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-101000 emitido por la Comisión de Administración de Divisas (…). En el acto en cuestión se ‘CONFIRMAN (sic) las decisiones mediante las cuales se [negaron] las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa LABORATORIO QUIM-FAR, correspondientes a las solicitudes números 14330851, 14524139, 14753136, 14766297 y 14794155’ respectivamente.” (Mayúsculas del texto original; Corchetes de este Juzgado).

Señaló que los argumentos del acto impugnado fueron “1. Que con fundamento en el Convenio Cambiario No. 1, de fecha 18 de marzo de 2003. G.O. No. 37.653 y del Decreto No. 2.330 del 06 (sic) de marzo de 2003, G.O. No. 37.644, de esa misma fecha, corresponde a CADIVI la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera le (sic) ejecución del referido convenio, así como ‘establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de adquisición de divisas’…2.Con fundamento en [la] normativa el acto impugnado estableció (…) [que] ‘…La (…) Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (…) y la Autorización de Liquidación de Divisas (…) destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias primas determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008’(…) 3. Se [negó] la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en fecha 04 (sic) de agosto de 2012, ya que las mercancías declaradas en las solicitudes de importación (…) no se relacionan con el listado de bienes habilitados que señala la resolución No. 2699, emitida por el Ministerio del poder Popular para Economía y Finanzas (…) 4.No se observ[ó] que LABORATORIO QUIM FAR haya incurrido en una causa no imputable que justifique la inobservancia de la normativa cambiaria que permita ponderar otros elementos, a efecto de reconsiderar su decisión.” Por las razones anteriormente transcritas, es que se confirman las decisiones por las cuáles se negaron las autorizaciones de liquidación de divisas de las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Laboratorio Quim-Far c.a., quedando de esta manera agotada la vía administrativa. (Mayúsculas y negrillas del texto original; Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que para las fechas “…18 de agosto de 2011, 21 de octubre de 2011, 18 de enero de 2012, 23 de enero de 2012, 02 (sic) de febrero de 2012…” la sociedad mercantil Laboratorio Quim-Far, C.A., presentó las solicitudes de la autorización para la adquisición de divisas.

Apuntó, que realizó las solicitudes Nº 14330851, 14524139, 14753136, 14766297 y 14794155, y que cumplió, a su juicio, con cada uno de los recaudos exigidos por la ley; la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por medio de su gerencia de importaciones y seguimiento de exportaciones, decidió otorgar la autorización para la adquisición de divisas.

Añadió, que las autorizaciones otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constan en las siguientes autorizaciones para adquisición de divisas: “a. AAD 04026829 del 19 de agosto de 2011, correspondiente a la solicitud (…) distinguida con el número 14330851 (…) b. AAD 04094825 del 24 de octubre de 2011, correspondiente a la solicitud (…) distinguida con el número 14524139 (…) c. AAD 04183368 del 19 de enero de 2012, correspondiente a la solicitud (…) distinguida con el número 14753136 (…) d. AAD 04187381 del 24 de enero de 2012 correspondiente a la solicitud (…) distinguida con el número 14766297 (…) e. AAD04198738 del 03 (sic) de febrero de 2012, correspondiente a la solicitud (…) distinguida con el número 14794155…” (Mayúsculas del texto original).

Argumentó, que al haber obtenido las autorizaciones pertinentes por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la sociedad mercantil Laboratorio Quim-Far, C.A., solicitó el embarque de los bienes a importar.

Esgrimió, que “…procedió a cumplir escrupulosamente con todos los recaudos necesarios para tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de la Providencia No. 090, de 05 (sic) de agosto de 2008 ‘que corrige por error material la providencia No. 89, de fecha 31 de julio de 2008, que regula los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones productivas’…”.

Explanó, que “…En fecha 06 (sic) de agosto de 2012, luego de que el propio CADIVI había generado derechos para QUIM-FAR, se [le]s notificó del acto mediante el cual se negaron las solicitudes de liquidación de divisas (ALD) realizadas, cuyas Autorizaciones para Adquisición de Divisas (AAD) habían sido otorgadas por ese mismo ente en las fechas indicadas…” Posterior a ello, se introdujo un recurso de reconsideración del acto administrativo emanado del ente mencionado ut supra a través de su gerente de importación y seguimiento de exportaciones, acto identificado con el número RP2834. (Mayúsculas del texto original; Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó, que para el “…27 de septiembre de 2012 LABORATORIO QUIM-FAR es notificado del acto administrativo que resuelve el recurso administrativo interpuesto por [su] representada, mediante Acto Administrativo signado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-101000 emitido por la Comisión de Administración de Divisas (…) en fecha cinco (05) (sic) de Septiembre del año 2012. Dado que dicho acto agota la vía administrativa, tal y como lo reconoce el propio CADIVI en el acto impugnado, [se] proced[ió] a introducir la (…) demanda contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas del texto original; Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitaron, que fuese declarada la nulidad del acto administrativo “…No. PRE-VPAI-CJ-101000, dictada por CADIVI el día 05 (sic) de septiembre de 2012 y notificada el 27 de septiembre de 2012, (…) y ordene a esa Comisión otorgarle las Autorizaciones de Adquisición de Divisas solicitadas.” (Mayúsculas del texto original).

II
PRUEBAS PROMOVIDAS.

En fecha 4 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante, acompañaron anexo al escrito libelar lo siguiente:

1. Copia fotostática simple del registro mercantil de Laboratorio Quim-Far, C.A., inscrita por última asamblea en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de julio de 2012, anotada bajo el numero Nº 15, tomo 95-A. (Vid. Folios desde el 30 hasta el 60, ambos inclusive, del expediente judicial).

2. Copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2012, quedando inserto bajo el número 10, tomo 515 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada notaria. (Vid. Folios 26, 27, 28 y 29 del expediente judicial).

3. Notificación de fecha 5 de septiembre de 2012, remitida vía correo electrónico por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la parte demandante, a través del correo electrónico notificacionescj@cadivi.gob.ve. (Vid. Folios 61, 62, y 63 del expediente judicial).

4. Copia del correo electrónico cuando se notificó a Laboratorio Quim-Far. (Vid. Folio 64 del expediente judicial).

5. Las solicitudes de autorización para la respectiva adquisición de divisas en los anexos 5, 6, 7, 8 y 9. (Vid. Folios desde el 65 hasta el 75, ambos inclusive, del expediente judicial).

6. Las autorizaciones para la adquisición de divisas, declaración y acta de verificación de mercancía, acta de consignación de documentos y ticket de cierre de importación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). (Vid. Folios desde el 76 hasta el 95, ambos inclusive, del expediente judicial).

7. Negativa de las solicitudes de liquidación de divisas realizada por Laboratorio Quim-Far. (Vid. Folio 96 del expediente judicial).

Asimismo, cursan en el expediente judicial y administrativo una numerosa cantidad de documentales y probanzas de distinta naturaleza, cuya valía y análisis será referido en la motivación de la presente decisión, en la medida que sea vinculante para el análisis de fondo de la controversia, a los fines de preservar la claridad de la decisión. (vid. Decisión Nº 876 del 1º de agosto de 2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vangil Ingenieros, C.A.).


III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público antes las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes correspondiente a la presente causa, bajo las consideraciones que a continuación se señalan:

Señaló que “…la norma aplicable al caso es la contenida en la Providencia Administrativa Nº 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Boliviana de Venezuela Nº 38.987, de fecha 05 (sic) de agosto de 2008, que establece los ‘requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materias’.”.

Adujo que “…la importación de bienes de capital, insumos y material primas deben estar determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008…”.

Observó, que “…el Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente, que es el documento administrativo emitido por el Ministerio competente, que avala la No Producción Nacional o Producción Insuficiente de un bien determinado en el Territorio Nacional, va relacionado con los códigos arancelario objeto de la importación, a que alude los artículos 11, 12 y 24 de la Providencia Nº 90, supra transcritos, se encuentran habilitados por la Resolución Nº 2.699 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas publicada en gaceta oficial 39.457 de fecha 25 de mayo de 2010, vigente para el momento en que la empresa recurrente efectuó la solicitud (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Estimó a su vez, que “…la parte recurrente realizó todos los trámites para la obtención de las divisas, con fundamento a la Providencia Administrativa Nº 090…” Por ende, observó que la parte recurrente se encontraba “…en conocimiento de las disposiciones que regulaban este tipo de importación, y que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estaba en la facultad de realizar los controles correspondientes, entre ellos, verificar el certificado de Producción Nacional Independiente.” (Mayúsculas del texto original).

Aseveró, que en fecha 20 de julio de 2009, sentencia 2009-1276, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para ‘planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación’.” (Mayúsculas del texto original).

Esgrimió, que “…de la revisión efectuada a la Resolución Nº 2.699 no constan los códigos arancelarios correspondientes a las mercancías descritas en la ‘Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación’, (…) por tanto no estaban incluidas para el momento de cómo un rubro a incluir dentro de la modalidad de importaciones productivas; por lo que en la referida planilla ha debido marcar la casilla N 39, ‘Requiere Certificado de No Producción Nacional (sic) Certificado de Insuficiencia o Licencias de Importación’, en sentido positivo y no negativo. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación alegada.” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente, peticionó que la demanda incoada “… debe ser declarad[a] ‘SIN LUGAR’…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original; Corchetes de este Juzgado Nacional).

IV
DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO DEMANDADO

En fecha 28 de Octubre de 2013, la abogada Rebeca Roomers Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en los términos siguientes:

Explanó, que la providencia Nº 090, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.987, de fecha 5 de agosto del año 2008, regula los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones productivas; y que de igual manera lo contenido en el Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, la cual establece los lineamientos para la agilización de la obtención de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes de capital, insumos y materia prima, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país.

Señaló, que “…será a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que se tramitaran aquellas solicitudes de importaciones realizadas por los usuarios inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), llamadas importaciones productivas; que no solo atenderá al tipo de bien a importar sino también al monto solicitado, toda vez que las mismas se podrán realizar hasta un monto de máximo de cincuenta mil dólares (50.000$) o su equivalente en divisas.” (Mayúsculas del texto original).

Sostuvo además, que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas dictó la resolución Nº 2.699 de fecha 25 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, en el cual se establecieron i) los códigos arancelarios que no requieren certificados de no producción nacional o producción insuficiente, y ii) los códigos arancelarios que requieren certificados de no producción nacional o producción insuficiente.

Agregó, que “…se observa que en el caso de marras los códigos arancelarios Nros. 3004.20.19 y 3004.90.29 de la mercancía a importar por la sociedad mercantil demandante, no aparecen contenidos en ella, por lo tanto al no estar incluidos como un rubro a importar dentro de la modalidad de importaciones productivas; se encuentran excluidas de la misma; en consecuencia, mal podrían solicitarse divisas bajo esta modalidad de importaciones productivas.”.

Arguyó, que la parte demandante se encuentra en conocimiento de las resoluciones y providencias antes mencionadas, en las cuales se establecieron los requisitos, procedimientos, lapsos y controles para la respectiva autorización de adquisición de divisas correspondiente a las importaciones productivas.

Amplió, que los particulares que se dedican a la importación de bienes capitales, insumos y materia prima “…partiendo de la buena fe del usuario y del conocimiento que previamente debe tener al momento de realizar estas importaciones (…) cuando no posee la documentación de la respectiva solicitud, [se] asum[e], por ser de conocimiento publico (sic) el saber cuales (sic) son las condiciones para acceder a este tipo de importación, y que códigos arancelarios corresponden al tipo de modalidad de importación que se pretende; toda vez que la documentación a (sic) ha sido previamente verificada pero ello con respecto a la consignación de los recaudos necesarios señalados en la normativa y no al estudio detallado según el tipo de importación…” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Apreció, que hay “…un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LABORATORIOS QUIM-FAR C.A., al momento de realizar la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), toda vez que señaló códigos arancelarios no autorizado para la modalidad de importaciones productivas, en consecuencia, niega la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que le fueran solicitadas por el particular con inobservancia del conjunto de normas que rigen la actividad cambiaria en Venezuela, y en especifico las relativas a la modalidad de importaciones productivas.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Esgrimió, que “…para efectuar importaciones de esta naturaleza, es necesario en primer lugar que los bienes a importar corresponda con aquellos determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y tal determinación se hizo efectiva a través de la Resolución Nº 2.699 de 25 de mayo de 2010 como ha sido señalado anteriormente, y en segundo lugar que las mismas sean menores de 50.000$. Dólares de los Estados Unidos de América. De esta forma, mal podría solicitar divisas bajo la modalidad de importaciones productivas pretendiendo una autorización de liquidación de divisas pasando por alto la normativa que rige nuestro funcionamiento.”.
Indicó, que la parte demandante señala que el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su numeral 2 del artículo 19.

Adujo, que el vicio mencionado, hace referencia a “...la violación del principio de la cosa juzgada administrativa, el cual consiste en aquel desconocimiento por parte de la administración, de una situación jurídica anterior que tienen carácter definitivo, (…) este se materializa cuando la Administración ha resuelto de manera diferente lo que ya ha decidido por actos administrativos definitivos, que crean y declaran un derecho, estando de esta forma el acto administrativo afectado de nulidad absoluta.”.

Arguyó, que la Comisión de Administración de Divisas había otorgado los códigos de autorizaciones de adquisición de divisas por el monto solicitado, y que posterior a ello, la parte demandante “…consignó ante el operador cambiario cierre de importación conjuntamente con los recaudos para solicitar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), [la] Administración Cambiaria se (sic) observ[ó] con total claridad la inobservancia e incumplimiento [de] la normativa cambiaria vigente para el momento que regulaba la modalidad de importaciones productivas y que establecía, como ya se dijo, lineamientos para la agilización de adquirían de divisas, toda vez que los códigos arancelarios de la mercancía a importar (…) no se correspondían con los códigos habilitados en la resolución vigente para el momento de la solicitud, es por ello que [l]a Comisión procedió a negar la solicitud formulada, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la providencia Nº 090…” (Mayúsculas del texto original; Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-101000 de fecha 5 de septiembre de 2012, mediante el cual se confirmó la decisión que negó las autorizaciones de liquidación de divisas, correspondiente a las solicitudes signadas bajo los números 14330851,14524139, 14753136, 14766297 y 14794155.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad y que este Juzgado Nacional Primero declaró su competencia mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional (Vid. decisión nº 2013-0044, de fecha 18 de febrero de 2013, proferida por dicho órgano sustanciador), pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:

En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo signado bajo el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-101000, dictado en fecha 5 de septiembre de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en el cual se confirmó la negativa de no otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) contenida en las solicitudes números 14330851, 14524139, 14753136, 14766297 y 14794155, relacionadas a la materia de importaciones; tal solicitud de nulidad la hace la parte demandada con base a que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para este Órgano Jurisdiccional es menester hacer mención brevemente de las normas que el administrado debe manejar para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); pues bien, debido al alto volumen de solicitudes de divisas a la Administración, el Estado empezó a regular de una mejor manera las solicitudes por medio de la Providencia Administrativa Nº 090, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987, de fecha 5 de agosto de 2008, en la cual se establecieron los requisitos y el trámite para poder obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), estas destinadas a las importaciones de bienes de materias, insumos y capital.

Ahora bien, para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), se deben consignar una serie de recaudos establecidos en el artículo 11 de la referida Providencia Administrativa, recaudos que serán verificados de manera detallada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues bien desde el prenombrado articulo hasta el 17, se contempla lo relacionado con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) con fines de importación productiva; y desde el artículo 24 y siguientes se desarrolla lo referente a la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Este Órgano Jurisdiccional destaca que, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tanto en la fase de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), como en la de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), realiza una exhaustiva revisión de los recaudos consignados; es por ello que, cuando se está por decidir si se le otorga o no la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la sociedad mercantil Quim-Far, C.A., la Administración observó que el administrado no cumplía con los requisitos para solicitar las divisas, por lo cual, la Comisión se vio obligada a negar de inmediato la solicitud de liquidación de divisas. Tal negativa se evidencia en el acto administrativo identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-101000, de fecha 5 de septiembre de 2012 (vid. Folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial), emanado de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En el cual se le negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la parte demandante, por inobservancia del conjunto de normas por la cual se rige la actividad cambiaria en nuestro país.

Si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe verificar cuidadosamente cada una de las solicitudes de adquisición de divisas, no es menos cierto que el administrado debe verificar que cumpla con la documentación solicitada, como es en el caso de marras, el administrado debía verificar Providencias y Resoluciones de carácter público que se encuentran al alcance de todos los particulares a los fines legales, como lo es la Providencia Nº 090, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.987, de fecha 5 de agosto de 2008, la cual regula los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones productivas.

Resulta importante hacer mención también del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio de 2008, en el cual se establecen los lineamientos para la agilización en la obtención de las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes de capital, insumos y materia prima, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país; como también la Resolución Nº 2.699 de fecha 25 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.457 de fecha 1º de julio de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el cual se detallan los listados: i) de los códigos arancelarios que no requieren certificados de no producción nacional o producción insuficiente, y ii) la de los códigos arancelarios que requieren certificados de no producción nacional o producción insuficiente.

Ahora bien, la negativa por parte de la Administración se genera puesto que el administrado omitió las prenombradas providencias y resoluciones; dicha negativa dio pie a que la parte accionante solicitara ante esta instancia la nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-101000, y alegara que este se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer a continuación sobre el vicio de cosa juzgada administrativa alegada por la parte demandante.

Del vicio de cosa juzgada administrativa:

Precisó la parte demandante que la Administración incurrió en un vicio de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se confirma una decisión que resolvía casos procedentemente decididos con el carácter definitivo y que crearon derechos particulares.

Detalló la representación judicial de la parte actora, que dicho acto fue dictado con ocasión de que introdujeran un recurso de reconsideración en fecha 22 de agosto de 2012, contra el acto administrativo telemático, de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde le niegan a la parte demandante la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

De este modo se observa que en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente judicial, cursa el acto administrativo impugnado suscrito por el ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), acto identificado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-101000, mediante el cual se confirma la decisión de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas mencionadas ut supra.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero que la nulidad del acto administrativo que solicita la parte demandante se efectúa en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando tal alegato en la recepción de los códigos aprobatorios de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificados bajo los Nº 04026829, de fecha 19 de agosto; 04094825, de fecha 24 de octubre de 2011; 04183368 de fecha 19 de enero; 04187381 de fecha 24 de enero; y 04198738, de fecha 3 de febrero de 2012.

Puntualizó la parte demandante, que la aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) les generó derechos a Laboratorios Quim-Far, C.A., y que además las autorizaciones mencionadas ut supra ya habían sido otorgadas; por ende la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no debió haber negado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Por otro lado, alegó la parte demandada que si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgó los códigos correspondientes a las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) por el monto que solicitó la parte demandante, y que luego de ello Laboratorios Quim-Far, C.A. haya consignado los recaudos necesarios para solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas, es cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) observó el incumplimiento de la normativa cambiaria con vigencia para la fecha de la solicitud, una vez observado que los códigos arancelarios otorgados no tenían relación con los códigos que se encuentran habilitados en la Resolución Nº 2.699, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.457, del 1º de julio de 2010; por lo que, la Comisión de Administración de Divisas procedió a negar la solicitud formulada por la sociedad mercantil Laboratorios Quim-Far, C.A., basándose en el artículo 1 de la Providencia Nº 090 (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.987, de fecha 5 de agosto de 2008).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer sobre la violación a la cosa juzgada administrativa denunciada por la sociedad mercantil Laboratorios Quim-Far, C.A.

Como se hizo mención ut supra, la parte demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2, articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”.

Así pues, se observa que el vicio de la cosa juzgada en sede administrativa, no es más que el desconocimiento por parte de una autoridad de la Administración, de alguna situación jurídica anterior con carácter definitivo, ésta creadora de derechos subjetivos.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que los requisitos esenciales y concurrentes que hacen la existencia de la cosa juzgada administrativa son i) haber decidido un asunto con carácter definitivo, ii) haber adquirido firmeza, iii) haber creado derechos subjetivos, iv) que no esté viciado de nulidad absoluta, esto es, que “sea, en verdad un acto administrativo válido y, no, a su vez, una decisión administrativa que también se haya viciado de nulidad absoluta”, v) que no exista autorización expresa de la ley para su extinción o modificación, vi) haber sido emitido por un órgano competente (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de marzo de 1984, sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de agosto de 1990 y la Serie de Monografías de José Araujo–Juárez, titulado La Nulidad del Acto Administrativo). En virtud de ser varios los requisitos antes mencionados, este Órgano Colegiado organizará los mismos para facilitar la lectura de la presente decisión.

A tal efecto, la sociedad mercantil demandante consideró en su escrito libelar que al haberle aprobado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (Vid. folios desde el setenta y seis hasta el noventa y cinco, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente judicial) significa que este le generó derechos particulares. Por lo que, conllevo a la parte actora a solicitar la nulidad del acto identificado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-101000, denunciando el vicio de cosa juzgada administrativa, previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pues bien, este Juzgado Nacional Primero considera que esta causal de nulidad de actos administrativo, se puede materializar cuando la Administración haya solventado de una manera distinta a lo que ya se le había dictado una decisión por medio de un acto administrativo definitivo, el cual crea un derecho, de este modo el acto administrativo estaría afectado de nulidad absoluta.

Señalado lo precedente, es menester indicar la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 18 de julio de 2012, recibió comunicación de Laboratorios Quim-Far, C.A., en donde solicitan rapidez en el otorgamiento de los códigos de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), a la cual se le dio respuesta en fecha 6 de agosto de 2012, en donde se le niega la liquidación de divisas, con base en el artículo 1º de la Providencia Nº 090, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.987 de fecha 5 de agosto de 2008; esto, debido a que el código arancelario objeto de importación no se encuentra habilitado por la Resolución Nº 2699, del Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.457, de fecha 25 de mayo de 2010 (Vid. folio 96 de la primera pieza del expediente judicial).

Así las cosas, debe observar este Órgano Jurisdiccional que el Decreto Nº 2.330, de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, en el cual fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),en sus numerales 2, 5 y 6 del artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
2) Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
(…Omissis…)
5) Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”

De esta norma se desprende la potestad que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para aprobar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); posterior a ello la mencionada Comisión dictó la Providencia Nº 090, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.987, de fecha 5 de agosto de 2008, la cual regula los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones productivas, la cual en su artículo 1º señala lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), destinadas a la importación de bienes capital, insumos y materias primas determinados en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en el marco del Decreto Nº 6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.”

Para complementar la normativa que regula toda la materia cambiaria en nuestro país, se dicta el Decreto Nº 6.168 de fecha 17 de junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958, de fecha 23 de junio del año 2008, en la cual se establecen los lineamientos para la agilización en la obtención de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones de bienes de capital, insumos y materia prima, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país, es menester para este Órgano Colegiado citar los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado decreto, en los cuales se desarrollan los lineamientos para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), los artículos mencionados ut retro establecen que:

“Artículo 1. El presente Decreto establece los lineamientos temporales para la agilización en la obtención de la autorización de adquisición de divisas (AAD) y de la autorización de liquidación de divisas (ALD), destinadas a las importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas, realizadas por las empresas que conforman los sectores productivos y transformadores del país.

Articulo 2. El presente Decreto se aplicara a las personas jurídicas dedicadas a la producción e importación de bienes de capital, insumos y materias, que para el día 11 de junio de 2008, e encuentran inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), evaluará los resultados de la aplicación del presente Decreto, a los fines de someter a la consideración y aprobación del Presidente de la República, la extensión de una aplicación a los usuarios cuya fecha de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sea posterior a la fecha indicada en el presente artículo.

Articulo 3. Los bienes de capital, insumos y materias primas a los cuales se refiere el presente Decreto, serán determinados mediante Resolución dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Articulo 4. El presente Decreto sólo se aplicara a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas realizadas hasta un monto máximo de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (50.000 $) o su equivalente en otras divisas.”.

Es de notar, que en la norma anteriormente transcrita, hace referencia a las importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas, pues bien, estas fueron determinadas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, bajo la Resolución Nº 2.699, del 25 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.457, de fecha 1 de julio de 2010, detallados en los listados que se mencionan a continuación, el primero es de códigos arancelarios que no requieren certificados de no producción nacional o producción insuficiente, y el segundo es de los códigos arancelarios que requieren certificados de no producción nacional o producción insuficiente.

Por lo tanto al verificarse que en ambos listados no se pudieron apreciar los códigos arancelarios Nº 3004.20.19 y 3004.90.29, códigos que la parte demandante esperaba su aprobación para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a negar la autorización antes mencionada (Vid. folio 96 de la primera pieza del expediente judicial).

Posterior a la negativa por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la parte demandante en fecha 22 de agosto de 2012, solicitó una revisión a la decisión en la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); esto, según lo esgrimido por la parte demandada en el acto administrativo hoy objeto de impugnación (Vid. folio 61 de la primera pieza del expediente judicial). Y se confirma tal negativa en fecha 5 de septiembre de 2012, en acto administrativo identificado con el alfanumérico PRE-VPAI-CJ-10-1000, el mismo suscrito por Manuel Barroso Alberto, Presidente de la mentada comisión.

Ahora bien, es menester para este Órgano Colegiado mencionar que de la exhaustiva revisión tanto del expediente judicial como administrativo, pruebas aportadas por las partes y normativas que regulan toda la materia cambiaria en nuestro país, se puede apreciar que la aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es un simple trámite, tan solo es una fase del proceso, en la que aún la Administración debe verificar detenidamente la documentación presentada por el administrado, por lo que mal pretende la parte demandante alegar que dicha aprobación le generó derechos particulares.

Al respecto este Órgano Colegiado cita a continuación un extracto del criterio establecido por la Corte, en la sentencia Nº 2010-0205, de fecha 26 de abril de 2010, en la cual se dictó lo siguiente:

“Concluye entonces esta Corte, que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sólo comprende un requisito previo a la entrega efectiva de divisas, con el cual el importador puede ordenar el despacho de mercancías desde el exterior y sin el cual la solicitud de divisas no podrá ser aprobada, pero que requiere además de la realización de pasos posteriores de obligatoria ejecución por el solicitante como son la verificación de mercancías y la consignación de la documentación de importación ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), pasos necesarios dentro del trámite aprobatorio cuya ausencia haría imposible, por contrariar la normativa establecida en la materia, proceder a entregar o liquidar divisas a importador alguno, pues sólo con la referida Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Administración cambiaria no ha culminado de realizar el correspondiente control sobre la documentación que soporta la solicitud de divisas que le fuera presentada.
Por tanto, la Autorización de Liquidación de Divisas (AAD) (sic), constituye el resultado de la evaluación de la documentación de la importación, el cual puede concluir con la aprobación total, parcial e incluso la negativa de entrega efectiva de las divisas solicitadas dependiendo del examen de la documentación realizada por la Administración cambiaria y disponibilidad de tales divisas según lo disponga el Banco Central de Venezuela. Es decir, que no puede considerarse a la liquidación efectiva de la totalidad de las divisas solicitadas por el importador, como la única y última consecuencia de las solicitudes de moneda extranjera para importación, ya que ellas se enmarcan dentro del marco de control que debe ejercer la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), como estructura administrativa del Estado a cuyos fines se encuentra sometida su actuación. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de las consideraciones establecidas ut retro referente al vicio de cosa juzgada administrativa, este Órgano Colegiado DESECHA el vicio alegado, por el hecho de que no hay causal para que el mencionado acto administrativo sea declarado nulo por el prenombrado vicio. Así se decide.

De esta manera y visto que el vicio alegado por la parte demandante ha sido desechado, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Quim-Far, C.A, en contra del acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 5 de septiembre de 2012, signado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-101000, en dónde se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), identificadas con las solicitudes Nº 14330851, 14524139, 14753136, 14766297 y 14794155, por consiguiente se declara FIRME el acto administrativo objeto de la presente pretensión de nulidad. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.

2.- FIRME el acto administrativo identificado bajo el Nº PRE-VPAI-CJ-101000, dictado en fecha 5 de septiembre de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.





El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. N° AP42-G-2013-000054
HBF/1

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.