JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000072
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 473-C de fecha 24 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesta por la Abogada Mileidis Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA y PASTELERÍA MARAISA II C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Remisión que realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 15 de marzo de 2017, por el referido Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia. En
esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 25 de mayo de 2017, la Corte dictó decisión Nº 2017-0459, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia, declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado delta Amacuro, admitió la demanda de nulidad, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordeno pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte en cumplimiento con lo ordenado. En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.
En fecha 14 de junio de 2017, se dejó constancia que se recibió expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte y se advirtió que el día de despacho siguiente abre el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicto auto para mejor proveer, mediante el cual solicito a la parte recurrente que consignara boleta de notificación donde se evidencie en que fecha fue informado de la providencia administrativa N° DNPA/DS/2016/0098, de fecha 2 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos (SUNDDE), y se ordenó librar notificación dirigida a la parte demandante.
En fecha 21 de junio de 2017, se remitió oficio al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y boleta de notificación a los fines de notificar a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II, C.A.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Edo Monagas, resultas de la comisión N° C-0281-17 debidamente cumplidas.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió de la Abogada Mileidis Ramos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II, C.A., diligencia mediante la cual se da por notificada de la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/0098, en fecha 16 de Septiembre de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicto decisión mediante la cual, admite la demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos, ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y la Procuraduría General de la República, instar a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las referidas notificaciones, ordena solicitar el expediente administrativo del caso a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada y ordena remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dicto decisión mediante la cual, estima que en el caso de autos opera la perención y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de julio de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se dejó constancia que el 4/7/2017, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZALEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez, la Corte se aboca al conocimiento de la causa y se ratifica la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Mileidis Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.130, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “… Se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de Amparo contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/0098, por que le fue impuesta sanción a la entidad mercantil Panadería y Pastelería Maraisa II, con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.
Alegó que, “… como se observa en la Providencia Administrativa, se identifican como sujetos de aplicación a 24 empresas…”.
Señaló, que “… en fechas 06, 12, 13, 14, 18, 21 de julio de 2016, funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, plenamente autorizados mediante Actas de Instrucción de Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimientos Nos. 30449, 30448, 30442, 30460, 30182, 30455, 30428, 30444, 30445, 30447, 30443, 30439, 30438, 30450, 30457, 30466, 30453, 30183, 30456, 30446, 30429, 30660, Nro. 30454, Nro. 30427, Nro. 30451, de las mismas fechas, practicaron operativo de fiscalización en el estado Monagas, a los sujetos de aplicación relacionados con el ramo de panaderías, pastelerías, panificadoras, reposterías…”.
Explanó que “… podemos apreciar que cuando se inicia dicho recurrido administrativo, están las órdenesde trabajo determinadas para cada empresa es decir que son actos administrativos individuales y a tal respecto no cabe duda alguna. Pero como lo referimos anteriormente, en la parte correspondiente al sujeto de aplicación, señala al grupo de empresas, podemos decir que nos encontramos, que siendo el procedimiento administrativo el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, y como el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por una parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a general (sic) indefensión…”.
Afirmó, que, “… Luego de realizar la fiscalización en el establecimiento del sujeto de aplicación antes mencionado se constató la incorrecta colocación de los habladores en la mayoría de los artículos y en otros que no se encontraba dichos habladores, notificándose que se debe realizar de manera inmediata como lo establece la Ley Orgánica de Precios Justos después de realizada la documentación se constató que no tenían a la mano la estructura de costo y se les informó al encardo (sic) tenerla de cada uno de los productos que elaboran, por lo que se procede a ejecutar medida preventiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 70 numeral 5 y 6…”.
Manifestó, que “… Nuevamente individualiza a mi representada, pero solo bajo el contexto del supuesto infringido, porque como se denota lo denunciado (sic) recurrida englobo el hecho a todos los sujetos que ella considero que le era aplicable en un mismo expediente las sanciones que ella considero aplicables que considero que son contrario a derecho por no respetarse el debido proceso y que conlleva a la violación del derecho de la defensa así como la violación de la tutela judicial efectiva…”.
Adujo que, “… La razón fundamental que aconseja acumular causas o procesos judiciales cuando exista identidad entre los elementos de la acción procesal, es evitar que se produzcan pronunciamientos contradictorios que afecten, en definitiva, la resolución de la relación controvertida, de manera que ambos dictámenes se excluyan entre sí o se desvirtúen el uno al otro…”.
Expuso que, “… Por consiguiente, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la necesidad de dictar una sola sentencia que abarque las causas iniciadas, en aras que preservar los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el juicio…”.
Esgrimió que, “… El Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contiene disposiciones que, expresamente, prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción…”.
Indicó que, “… El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes por la coincidencia de algunos de sus elementos que hace posible su acumulación…”.
Sustentó que, “… En el mismo texto legal, en su artículo 81, se establece los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente…”.
Afirmó que “… Si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido…”.
Expuso, que “… En el presente caso no estaban dadas las condiciones para acumular las órdenes de trabajo tantas veces señaladas, ya que como hemos referido son empresas diferentes, no tienen los mismos socios como para decir que existe unidad económica con relación al primer elemento para la procedencia de la acumulación hecha, vale decir, lo concerniente a la identidad subjetiva o la coincidencia de las partes, y que los sujetos empresas involucradas en autos son los mismos, por lo tanto bajo ningún concepto se podían acumular las ordenes de trabajos liberadas bajo un acto administrativo individual, y convertirlas en una general ya que no le era aplicable tal condición a estas, por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDD (sic) con lo cual tampoco se da cumplimiento al otro requerimiento. Por lo tanto, en el presente caso no se cumplen los elementos requeridos para declarar la existencia entre ellas de identidad de empresas y titulo, en todos los casos son diferentes, y en efecto, fueron libradas las ordenes de trabajo bajo procedimientos diferentes, como se puede evidenciar en los antecedentes administrativos…”.
Aseguró que, “… Lo que nos ocupa es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. Que están dados los supuestos de un falso supuesto de hecho y, por consiguiente, un falso supuesto de derecho a consecuencia de lo denunciado y que además, se le infringió a su representada el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó que, “… Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia DNPA/DS/2016/0098…”.
Sustentó que, “… Con la lamentable actitud, se violentaron los artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 139, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6 del Código Civil; los artículos 15, 17, 206 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando a su representada la indefensión y quebrantando, flagrantemente, el derecho a la defensa…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la medida cautelar innominada incoada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017, con relación a la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Mileidis Ramos actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Marisa II, C. A., contra el acto administrativo N° DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y de igual manera una vez vista la decisión de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual estimó la perención de la instancia pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones al respecto.
La perención de la instancia es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00829 de fecha 19 de julio de 2017).
Es por lo que, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, etc.
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que “…la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Una vez aclarado lo anterior, observa esta Instancia que el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de octubre de 2017, dictó decisión mediante el cual exhortó a la actora a que consignará a la brevedad posible los fotostatos necesarios para el cumplimiento de las referidas notificaciones, sin embargo la parte recurrente no diligencia desde el 26 de octubre de 2017, por lo cual dicho Juzgado estimó la perención de la instancia.
De allí que, evidencia este Juzgado Nacional que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Institución de la perención de la Instancia. De manera que, al evidenciar que la causa se encuentra paralizada por más de un año, tal como se desprende de la diligencia realizada por la parte actora, la cual se encuentra inserta en los folios 81 al 99 del presente expediente, es por lo que le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la Abogada Mileidis Ramos Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Marisa II, C.A. contra el acto administrativo N° DNPA/DS/2016/0098 de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2017-000072
ERG/26
En fecha ________________________ ( .) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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