JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE AP42-R-2006-002072

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/1046, de fecha 11de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elizabeth Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y, 38.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDOTORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.663.097, contra la resolución Nº 002187 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual el prenombrado Juzgado escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3de octubre de 2006, por la apoderada judicial Lisset Puga Madrid, la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior referido, en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante
la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, y se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Lisset Puga Madrid en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Bastardo, escrito de formalización al recurso de apelación.

En fecha 8 de diciembre de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2007, se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales.

En fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Ivon Alves, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.133, en su carácter de apoderada del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes.

En fecha 9 de febrero de 2007, la causa entró en fase de sentencia.

En fecha 8 de mayo de 2007, la Corte ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso por parte de Sindicatura del Distrito Metropolitano de Caracas, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del mismo auto.

En fecha 2 de octubre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Bastardo, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 25 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó nuevamente que se dictara sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2013, la Corte ratificó decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2007.

En fecha 17 de abril de 2013, la Corte corrigió error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2013-054 de fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó solicitar al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que remitiera en un lapso de cinco (5) días, copia certificada del expediente administrativo disciplinario del ciudadano Juan Carlos Bastardo Torres.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió oficio Nº DGORRHH CAL 005204 de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual dio respuesta a la decisión de este Juzgado Nacional.

En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasarle el expediente a la Juez Ponente, para que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de septiembre de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esta misma fecha este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se solicitó la manifestación de interés de la parte actora.

-I-
ÚNICO

La controversia sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta instancia versó sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 3de octubre de 2006, por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra el fallo dictado en fecha 20de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así las cosas, se constató de autos que, sustanciada la causa en esta instancia, la misma pasó a estado de sentencia en fecha 20de septiembre de 2006 el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que fue interpuesto por la abogada Fanny Elizabeth Salas Barreto, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ocurriere ante la jurisdicción a instar el deber de este Órgano Colegiado de administrar justicia.

En virtud de lo anterior, este juzgado en fecha 27 de septiembre de 2018, dictó decisión AMP-2018-0106, mediante la cual ordenó la notificación de la abogada Lisset Puga Madrid a los fines que manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la demanda por recurso contencioso funcionarial, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:

“…De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido cinco (5) años y más de siete (7) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que ‘…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…’.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte apelante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante Juan Carlos Bastardo Torres acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En este punto, resulta necesario para este Juzgado hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro. 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, se produjo una paralización procesal superior al lapso de doce (12) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas, debe este juzgado declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada Lisset Puga Madrid, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Juan Carlos Bastardo Torres.

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-R-2006-002072
HBF/14

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.