JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000720
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-0811, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Ligia de Marchena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.834, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NARILUX INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 51, Tomo 15-A-Pro, de fecha 17 de octubre de 1988, contra la Resolución Nº 11.620, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad.
En fecha 10 de junio de 2009, se designó ponente, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Pastelería Zaki C.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 15 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 22 de julio de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de agosto de 2009.
En fecha 4 de agosto de 2009, transcurrido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, se difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.
En fecha 22 de mayo de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, en fecha 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 25 de marzo de 2008, la ciudadana Ligia de Marchena, en su carácter de Directora Principal de la compañía NARILUX INVERSIONES, C.A., debidamente asistida por el abogado Pedro R. Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.473, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 11620 de fecha 10 de diciembre de 2007, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…la referida Resolución Nº 11620 fechada 10 de diciembre del año 2007, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura reguló los locales A y B (unidos) (…) fijando el monto máximo del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.464.200,00) o Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Y (sic) Cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 2.464,20) (…) Los expertos de la mencionado Dirección de Inquilinato, asignaron una renta del ocho por ciento (8%) anual sobre el avalúo practicado al efecto, limitándose a mencionar los factores exigidos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a establecer valores y porcentajes, pero sin ningún tipo de motivación y fundamentos lógicos y técnicos …” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…Ante el incumplimiento evidente de tales requisitos en la actividad evaluatoria efectuada por la administración, no puede un avalúo inmotivado servir de fundamento para fijar canon de arrendamiento, por falta de razones, datos, elementos y el método seguido por los expertos para fijar valores, convirtiéndose en genérica e indeterminada, y por lo tanto ineficaz…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “…Por todo lo antes expuesto, estando dentro de la oportunidad correspondiente, ejercemos en nuestro carácter expresado, RECURSO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la RESOLUCION número 11620 de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura,(…) por carecer de la motivación exigida por los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo de esta manera el dispositivo de esos artículos y del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Concluyó, que “…En consecuencia, pedimos que se declare la nulidad de la Resolución número 11620 de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y proceda el Tribunal a restablecer la situación jurídica infringida, pronunciándose en la definitiva sobre la renta máxima que corresponde al inmueble descrito en el encabezamiento de este libelo con base en un proceso de valuación ajustado a la ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“…DECISIÓN
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana LIGIA DE MARCHENA, en su carácter de Directora Principal de la compañía NARILUX INVERSIONES, C.A., debidamente asistida por el abogado PEDRO R. ALVAREZ A., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la resolución No. 11620, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 11620, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. TERCERO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.857,00). CUARTO: Conforme lo exige el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente. QUINTO: En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pastelería Zaki 2005 C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “En fecha 25 de marzo de 2008, la ciudadana LIGIA DE MARCHENA en su carácter de Directora Principal de la empresa NARILUX INVERSIONES, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 11620 de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por ausencia de motivación”. (Mayúsculas del texto original).
Indicó, que “En fecha 25 de junio de 2008, (…) la empresa PASTELARIA ZAKI 2005, C.A., (…) presento escrito, en el cual sostuvo (…) que en el (…) procedimiento de regulación de alquileres fue notificado el ciudadano SIMÓN TRAZMAN en calidad de arrendatario, (…) Cuando lo cierto es que, la arrendataria es la sociedad mercantil “PASTELERIA ZAKI 2005, C.A.,” según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre LIGIA DE MARCHENA (…) en su carácter de Directora Principal de la compañía NARILUX INVERSIONES, C.A, y (…) la sociedad mercantil PASTELERIA ZAKI 2005 C.A., (…) Hago destacar, que si bien, el señor SIMÓN TRUZMAN es el representante legal de la empresa PASTELERIA ZAKI 2005, C.A., conforme a lo previsto en el (…) Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las (sic) de los socios, y así mismo (…) dispone, que los administradores no contraen por razones de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Denunció, el vicio de “Falso supuesto (…) en el caso sub iudice, (…) el Juez de la recurrida afirma un hecho positivo y concreto referido a que la notificación en el procedimiento constitutivo del acto administrativo se hizo al ciudadano SIMÓN TRUZMAN en su carácter de representante legal de la empresa PASTELERIA ZAKI 2005 C.A., lo que es falso e inexacto, ya que el cartel de notificación librado (…) se realizo al ciudadano SIMÓN TRUZMAN en su propio nombre, tal y como lo señala la Representación del Ministerio Público (…) en la cual concluye que la administración vulnero la garantía procesal del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de la sociedad mercantil Pastelería Zaki 2005, C.A., viciando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, ya que no se dio el cumplimiento a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la obligación de los organismos reguladores de notificar a todos los interesados” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Finalmente solicitó “que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2009, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa NARILUX INVERSIONES C.A., contra la Resolución Nº 11620 de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Asimismo pido se declare la nulidad absoluta (…) y la condenatoria en costas de la recurrente…”.
-IV-
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2009, por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil PASTELERÍA ZAKI 2005, C.A.., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, en ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció el vicio de Falso Supuesto. En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:
Del vicio de suposición falsa
El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, este Juzgado se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese sentido, considera este Juzgado Nacional menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), que en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006)…” (Negrillas de este Juzgado).
Revisado el vicio objeto de análisis, este Órgano Colegiado pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El apelante señaló en su escrito de apelación, que el Juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto, al afirmar en su fallo un hecho positivo y concreto, refiriéndose a que la notificación efectuada en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, se realizó mediante cartel de notificación librado al ciudadano Simón Truzman, en su propio nombre, lo que resulta falso e inexacto, visto que el referido ciudadano figura como representante legal de la sociedad mercantil Pastelería Zaki 2005, C.A., y que conforme a lo previsto en el Código de Comercio las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios, razón por la cual no contraen obligaciones personales para con el negocio de la compañía, en consecuencia el acto administrativo impugnado no tiene validez y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que no se dio el cumplimiento a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece la obligación de notificar a todos los interesados.
Ahora bien, este Jurisdicente luego de una exhaustiva revisión al expediente judicial y administrativo, ha podido verificar, que del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente judicial, se desprende de la cláusula vigésima primera contentiva de las citaciones, notificaciones y/o avisos, que: “(…) También podrá practicarse las notificaciones mediante notificación judicial o con Notaria Pública tanto en la persona de “ARRENDATARIO” o de cualquiera de sus representantes (…)”, y siendo que en el presente caso se realizo la notificación del procedimiento administrativo, en la persona del ciudadano Simón Truzman, no es menos cierto, que el referido ciudadano figura como representante legal de la sociedad mercantil in comento, según lo evidenciado en actas, por lo tanto considera este Juzgado que el apelante fue debidamente notificado del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en la citada cláusula, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a desechar el vicio de suposición falsa denunciado en el presente recurso de apelación. Así de decide.
Adicionalmente a ello, es menester de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las pretensiones aludidas por el apelante, por cuanto considera necesario acotar que el actor pretende la nulidad absoluta de la Resolución Nº 11620, de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, así como la condenatoria en costas a la parte recurrente del recurso contencioso administrativo de nulidad, en atención a ello, este Juzgado desecha tales pedimentos, en virtud, que resulta inoficioso pronunciarse sobre dichos alegatos, por cuanto el Juzgado de Instancia en su oportunidad se pronuncio sobre los mismos, y por consiguiente desestima la denuncia realizada por el mismo en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PASTELERÍA ZAKI 2005 C.A., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad; y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2009, por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de Apodera Judicial de la sociedad mercantil PASTELERÍA ZAKI 2005, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de Apodera Judicial de la sociedad mercantil PASTELERÍA ZAKI 2005, C.A.
3.- CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Tercero Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4.- Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-R-2009-000720
HBF/11
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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