JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000906
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9°CARCSC 2015/1141, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.315.780, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 13 de agosto de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado Cheddy Armando Charinga Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 03 de noviembre de 2015, venció los lapsos fijados en el auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de la Corte practicar el cómputo del lapso de los días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte, certificó: que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió 10 días de despacho, correspondientes al día 1°, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de octubre de dos mil quince (2015). Asimismo, se pasó el expediente a la Juez ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Corte dictó Auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado, que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuase las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes e igualmente ordenó la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2015, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
En fecha 05 de abril de 2018, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 en julio de 2017, la Corte fue reconstituida, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; asimismo, la Corte se abocó el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libró oficio, dirigido al JUEZ SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 15 de enero de 2019, se dio por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2019, la Secretaria dictó auto mediante el cual indicó que, vencidos como se encuentran los lapsos fijados en el auto dictado por la Corte, en fecha quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 29, 30 y 31 de enero de dos mil diecinueve (2019) y los días 6, 7, 13, 14 y 19 de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Carolina del Valle Guevara Carrasquel, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que: “… ingreso (sic) inicialmente como PERSONAL CONTRATADO al Instituto Nacional de Tierras (INTI) G-20002387-2, en fecha 20 de junio de 2011, como ABOGADO SUSTANCIADOR de la Unidad de Memoria Documental, ejerciendo dicho cargo hasta el día 15 de marzo de 2012, siendo su supervisor inmediato en la Unidad ciudadana Jemima Scata Reveron, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-16.865.519, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.963, y el Consultor Jurídico, ciudadano Ricardo Sánchez, siendo éste sustituido posteriormente por el ciudadano Jorge Luis Pulido”. (Mayúsculas del original).
Explicó, que: “A partir del día 16 de marzo de 2012, por instrucciones del entonces Consultor Jurídico, Jorge Luis Pulido, ‘LA QUERELLANTE’ fue trasladada a la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, siendo el Supervisor de la Unidad para ese entonces, el ciudadano Alfredo Castro y el entonces Consultor Jurídico, ciudadano Jorge Luis Pulido, hasta el día 29 de mayo de 2012”. (Mayúsculas y comillas del original).
Manifestó, que: “Desde el 30 de Mayo del 2012, hasta el 02 de mayo del 2013, por instrucciones del entonces Consultor Jorge Luis Pulido, ‘LA QUERELLANTE’ pasó a ser la Coordinadora encargada de la Unidad de Memoria Documental, siendo jefe inmediato el Consultor Jurídico de ese momento, ciudadano Jorge Luis Pulido”. (Mayúsculas y comillas del original).
Indicó, que: “En fecha 03 (sic) de Mayo de 2013, por instrucciones de la entonces Consultora Jurídica, ciudadana Waleska Paisan, se ordenó el traslado (sic) ‘LA QUERELLANTE’, a la unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, siendo su Supervisora inmediata en dicha unidad, la abogada Xiomara Granados, hasta el día 02 de Septiembre de 2013, debido a que fue sustituida por la abogada Del Valle Quijada, en fecha 03 de Septiembre de 2013”. (Mayúsculas y comillas del original).
Arguyó, que: “En fecha 22 de Octubre del 2013, que por instrucciones del Consultor Jurídico Roberto Argüellez, fui designada como encargada nuevamente de la Unidad de Memoria Documental, ejerciendo dicho cargo por el lapso de UN (1) MES, TRES (3) DÍAS, en vista a que, para el día 25 de noviembre del 2013, se había ordenado el cambio de encargado”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que: “Entre las actividades ejecutadas por ‘LA QUERELLANTE’, por razones que más adelante se invocaran (sic), cabe destacar que durante el periodo de tiempo que estuvo bajo la supervisión de la abogada Xiomara Granados, participó en el PLAN DE TIERRAS Y HOMBRES LIBRES en las Regiones de Desarrollo Integral (REDI), siendo comisionada para el Estado(sic) Guárico por varios meses, siendo supervisada también por las Gerencias que daban seguimiento de las funciones que desempeñaba en dicha comisión”. (Mayúsculas y comillas del original).
Indicó, que: “Una vez retornada a su cargo en la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, ‘La querellante’ se encontró con nuevos cambios de supervisores, pero de igual forma seguía cumpliendo con sus obligaciones tanto en las REDI como en la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios”. (Comillas del original).
Explicó, que: “Mediante Providencia Institucional de fecha 25 de noviembre de 2013, a ‘La querellante’ se le notificó que debía entregar el cargo ejercido en la Unidad de Memoria Documental, para asumir la reincorporación a la Unidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, a partir del día 28 de noviembre del 2013, siendo su supervisora inmediata la abogada Del Valle Quijada, hasta la fecha 12 de febrero del 2014, fecha en la que se le revoca el cargo, por la presunta falta de aprobación de la evaluación durante el periodo correspondiente, sin considerar que dicho período de evaluación fue interrumpido desde el día 10 de diciembre del 2013, fecha en la que fuera sometida a una intervención quirúrgica por rectificación de adenoides y del tabique nasal”. (Mayúsculas y comillas del original).
Alegó, que: “Se denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por la falta de aplicación de los artículos 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestó, que: “El artículo 49 de de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, el derecho que tiene todo ciudadano en cualquier investigación o sanción, administrativa o judicial, conocer de los hechos por los que le se (sic) procesa o imputa, de darle contestación a las imputaciones, de promover pruebas, y a la indicación de los recursos contra las actuaciones que los afectan, principios estos que alcanzan la (sic) evaluaciones impuestas a los funcionarios públicos, por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Explicó, que: “La Ley del Estatuto de la Función Pública establece el marco jurídico sobre el cual, la Administración tiene el deber (sic) ejecutar las actuaciones tendientes a evaluar el desempeño de los funcionarios públicos”.
Argumentó, que: “... cabe destacar, la evidente existencia del procedimiento tendiente a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de los funcionarios ‘presuntamente’ sujetos al período de prueba, respecto, de la evaluación que establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Arguyó, que: “… es franca la evidencia de la eventual afectación de los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos del funcionario evaluado, cuando el resultado de la evaluación es negativo, dado que la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario evaluado negativamente de su cargo”.
Indicó, que: “… los vicios que afecten la contestación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, como en el caso de los objetivos del desempeño a evaluar en materia funcionarial, ineludiblemente dan origen a vicios en el elemento causa, lo que históricamente la Jurisprudencia Venezolana ha denominado también como Abuso o Exceso de Poder, en tal sentido, por analogía, pudiera decirse que la Administración al momento de apreciar los hechos que constituyen el fundamento de sus actos administrativos, cuando los aprecia dudosamente o los comprueba mal, partiendo de falsos supuestos, afectaría de nulidad absoluta las actuaciones en referencia”.
Señaló, que: “… la Ley del Estatuto de la Función Pública… otorga a los Servidores Públicos, distinguen expresamente entre ellos, cuales corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera y cuales son comunes a todos los funcionarios. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera, lo constituye el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso a indemnizaciones por prestaciones sociales, en los casos de retiro del cargo por causas establecidas en la Ley”.
Finalmente solicitó, que: “… se sirva declarar CON LUGAR la presente Querella funcionarial, y en consecuencia, revocar las actuaciones administrativas recurridas; ordenar la inmediata incorporación al cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… se observa que la parte demandada alega la caducidad por cuanto a su decir, en fecha 12 de febrero de 2014 finalizó la relación funcionarial con la hoy querellante…”.
“… debe indicarse que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción, por lo para (sic) que pueda ser válida la misma debe interponerse antes del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es (03) meses a partir en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del original).
“… tomando en cuenta que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad para las querellas, el cual es de tres meses computados desde el momento en que se produce el hecho generador del reclamo, de un estudio del tiempo transcurrido desde la notificación referida anteriormente -12 de febrero de 2014- al momento de interposición de la presente reclamación -12 de mayo de 2014- se evidencia que la querellante efectuó la misma estando dentro del período para ello, es decir, en tiempo hábil, razón por la cual considera quien decide que no opera la caducidad alegada por la representación del organismo querellado…”.
“… observa este despacho que la actuación de la Administración en lo que respecta a la aplicación de la evaluación de la querellante, la notificación de la puntuación obtenida por ella así como la consecuencia jurídica derivada de ello –la revocatoria de su nombramiento- se encuentra debidamente ajustada a lo previsto en la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
“… en cuanto al lapso de tres meses de duración del período de prueba previsto en dicha normativa, se observa que fue superado por creces para proceder a la evaluación de la ciudadana Carolina Guevara”.
“… resulta concluyente que el Instituto Nacional de Tierras cumplió con los requisitos previstos en la Ley para efectuar la evaluación de desempeño de la ciudadana Carolina Guevara como funcionaria en período de prueba, no configurándose menoscabo alguno al debido proceso de la querellante, motivo por el que se desecha el presente alegato. Así se declara”. (Negrillas del original).
“… la referida ciudadana en su condición de Coordinadora de Procedimientos Administrativos Agrarios si (sic) gozaba de la potestad para aplicarle a la ciudadana Carolina Guevara la evaluación de desempeño, pues tal como se precisó anteriormente, era su Supervisora Inmediata para la fecha en que se le efectuó, razón por la cual, quien decide, conforme al criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permita establecer su fuente legal o contractual y, como quiera que de la revisión exhaustiva del expediente de la causa no se evidencia que conste medio probatorio alguno que demuestre que quien efectuó la evaluación no se encontrara en ejercicio de las potestades otorgadas para ello por la ley, ni que existieran elementos concretos de hecho o de derecho que limitaran o impidieran la evaluación por parte de la referida ciudadana, debe este juzgado señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo que el presente alegato debe ser desechado. Así se declara”. (Negrillas del original).
“… la ciudadana Carolina Guevara ingresó al Instituto Nacional de Tierras en fecha 20 de junio de 2011 como contratada en la Unidad de Memoria Documental, que para el 30 de agosto de 2013 la misma se encontraba en el área de procedimientos agrarios, por lo que siendo que en el referido acto se desprende que el ingreso a dicha unidad de procedimientos agrarios ocurrió en el mes de mayo de 2014 y no en el 2011 como alega la hoy actora, considera quien decide que no logra demostrar lo contrario la represunción de la querellante y en tal sentido, concluye quien decide que no se desprende el falso supuesto alegado. Así se decide”. (Negrillas del original).
“… encuentra este juzgado que siendo lo medular de la presente querella el acto mediante el cual se le revocó de su ingreso con ocasión a no haber aprobado el referido período de prueba como abogada I del área de procedimientos agrarios y no su desenvolvimiento en funciones ejercidas anteriormente e incluso en otras áreas y en otros cargos, se entiende que lo expuesto , en nada se relaciona con los elementos que dan origen al vicio alegado, teniendo en cuenta además que de la revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del administrativo, no se desprende recurso alguno ejercido en contra de las tantas veces mencionada evaluación período de prueba, en razón de lo anterior y teniendo en cuenta que las partes deben brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, en el presente caso, vista la manea en que fueron explanados los hechos, no se desprende siquiera la presunción del vicio invocado, por lo cual se declara improcedente. Así se declara”. (Negrillas del original).
“… los hechos que motivaron el acto de revocatoria del nombramiento de la hoy querellante se ajustan a los elementos contenidos en la evaluación de desempeño… por lo que considera este juzgado que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron debidamente apreciados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide”. (Negrillas del original).
“… no observa este Tribunal que exista contravención alguna del período de prueba previsto en la leyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que debe desecharse tal pedimento. Así se declara”. (Negrillas del original).
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.315.780, debidamente asistida por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.847, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio signado Pre querellado, por el cual se revocó el nombramiento y se retiró del cargo de Abogado I, código del cargo 2334, adscrito a la Consultoría Jurídica, por no haber aprobado el período de prueba.”.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de enero de 2019, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 19 de febrero de 2019, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 16, 17, 29, 30 y 31 de enero de dos mil diecinueve (2019) y los días 6, 7, 13, 14 y 19 de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2014, por el Abogado Cheddy Armando Charinga Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carolina del Valle Guevara Carrasquel. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Juzgado declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GUEVARA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.315.780, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015, emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen para su respectiva notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2015-000906
ERG/ 34
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.