JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000107

En fecha 7 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0050-2017 de fecha 24 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni de Rausseo, Alejandro Escarra Gil y Alejandra Gago Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.392, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de abril de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2018, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra el auto de fecha 12 de enero de 2015, en el cual se negó la solicitud planteada por la representación judicial antes mencionada.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2017, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de marzo de 2017, en vista de que la parte apelante no fundamentó la apelación, se ordenó pasarle el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 septiembre de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de octubre de 2018, la Corte dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 14 de febrero de 2017, en el cual se fijo el lapso de fundamentación a la apelación. Se repuso la causa al estado de que la Secretaria de esta Corte, realizara lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho y se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma.

En fecha 13 de febrero de 2019, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se evidenció que no consta el domicilio procesal del recurrente, lo cual se le practicó boleta por cartelera fijada en la sede de esta Corte.

En fecha 11 de junio de 2019, fueron notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2018, en consecuencia, se repuso la causa al estado de fundamentar la apelación, se ratificó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de julio de 2018, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte, certificó que “(…) desde el día once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil diecinueve (2019) y los días 2 y 3 de julio de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, que desde el día cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la apelación, inclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 4, 9, 10, 11 y 16 de julio de dos mil diecinueve (2019)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes.

I
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En razón de ello, el tribunal de Alzada del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, serán los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado de primera instancia el 12 de enero de 2015. Asimismo, se observa que el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 7 de febrero de 2017.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el día 17 de julio de 2019, la Secretaría de este Juzgado certificó: “(…) desde el día once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de dos mil diecinueve (2019) y los días 2 y 3 de julio de dos mil diecinueve (2019). Asimismo, que desde el día cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) fecha en que se fijó el lapso para la contestación a la apelación, inclusive, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 4, 9, 10, 11 y 16 de julio de dos mil diecinueve (2019)”. evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Órgano Colegiado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2015, por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se deberá examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Destacado de este Juzgado).

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que se negó la solicitud planteada por la representación judicial del recurrente debido a que se encuentra definitivamente firme la sentencia impugnada y por consiguiente, emitir pronunciamiento al requerimiento de la parte sería modificar los términos de la sentencia, por el cual, no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.






-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2015, interpuesto por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.600.392 contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, el 12 de enero de 2015, en el cual se negó la solicitud planteada por la representación judicial antes mencionada.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2017-000107
HBF/17

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.