JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000430

En fecha 1º de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0360-2017, de fecha 25 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 12.180.256, debidamente asistido por el abogado Alejandro Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, contra la JUNTA SUPRESORA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2017, la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2017, por el abogado Alejandro Pacheco actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de junio de 2017, este Juzgado recibió del abogado Alejandro Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Fonseca, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Hermes Barrios Frontado, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2018, esta Alzada recibió del abogado Alejandro Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Fonseca, escritos mediante el cual consignó comprobante de entrega de tarjeta magnética, carta de culminación de la relación funcionarial y escrito dictado por el Director General de Gestión Humana, donde le da la bienvenida al nuevo Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

En fecha 4 de abril, 28 de junio y 9 de agosto de 2018, este Juzgado recibió del abogado Alejandro Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Fonseca, diligencia mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2015, el ciudadano Nelson Alexander Fonseca Sosa, debidamente asistido por el abogado Alejandro Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Precisó, que “…El 1 de mayo del 2000, ingresé en la Administración Pública a trabajar en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR), con el cargo de Asistente Administrativo I. En fecha 03 de septiembre de 2014 mediante decreto 1.227, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.489 se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic) y se crea el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic) y el Ecosocialismo, en el mencionado decreto se indicó que los ministerios suprimidos continuaran (sic) su ejecución presupuestaria de la manea (sic) prevista en la Ley de Presupuestos anual hasta el 31/12/2014, sin embargo los primeros días del mes de enero de 2015 la Directora de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Habitad (sic) y Vivienda (MPPEHV), Lic. Ana Baltodano realizó reuniones con los trabajadores en cada Dirección General para informarles que como el MPPEHV era un Ministerio Nuevo no tenía por qué reconocer los beneficios que traíamos del Ministerio del Ambiente. Debido a estos hechos un grupo de trabajadores y siendo respetuosos de las instituciones acudimos a estos para denunciar la desmejora salarial…” (Mayúsculas de la cita).

Apuntó, que “El día 09/09/2015 (sic), ante las luchas y las demandas por las desmejoras salariales un colectivo de trabajadores introduce ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), el Proyecto de Sindicato Nacional de la Administración Pública Central (SINTRA-APC); del cual soy el Coordinador de Contratación Colectiva, Reclamos y conflictos, el cual fue admitido y sus miembros fundadores pasan a tener el fuero sindical previsto en el artículo 419 de la LOTTT.” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “La Administración en este caso en particular remueve y retira a un funcionario de carrera sin un acto administrativo, solo por una actuación material efectuada por uno de los Directivos del Organismo querellado, dejando sin efecto mi carnet y no pagando mi salario.” (Mayúscula de la cita).

Adujo, que “Adicionalmente de ser sacado de mi puesto de trabajo sin acto administrativo remoción y/o retiro, previamente se me realizó una DISMINUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL, (…) lo cual es ABSOLUTAMENTE NULO POR INCOSTITUCIONAL (sic) E ILEGAL…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “1. Se declarare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. 2. Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de la (sic) Organismo querellado. 3. Sea reincorporado a mi puesto de trabajo y se respeten todos mis derechos y beneficios laborales que venía percibiendo.” (Mayúsculas de la cita).

II
FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la revisión de la vía de hecho o actuación material del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante la cual se excluye de la nómina de la Administración Pública al ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, antes identificado; y su reincorporación a su puesto de trabajo, con todos los derechos y beneficios laborales que percibía. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Para enervar los efectos de la vía de hecho o de la actuación material que conllevó a la exclusión de la nómina de la Administración Pública del querellante, este denuncia la violación de lo contenido en los numerales 1 y 2 de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios de intangibilidad, indisponibilidad y progresividad, y la irrenunciabilidad a los derechos laborales; así como la violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido excluido de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas sin la existencia de un acto administrativo previo; del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos al traslado de funcionarios públicos de carrera; y del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, relativo al fuero sindical. (Negrillas de la cita).

La representación judicial de la República, solicita que sea desechado todo lo delatado por la querellante.

(…Omissis…)
De lo transcrito precedentemente, es evidente que los funcionarios públicos que gozan de fuero sindical, por pertenecer o formar parte de alguna organización sindical, no pueden ser removidos de sus cargos, salvo que medie una causal de destitución de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo caso debe hacerse el “desafuero” ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de calificar el despido. Sin embargo, en los casos de reestructuración administrativa o supresión, los trabajadores que están protegidos por fuero sindical, no pueden alegar a su favor la estabilidad en el cargo, pues desvirtuarían la razón y propósito de la reestructuración o supresión del ente, por lo que no se puede obligar al ente suprimido a mantener un trabajador laborando, cuando ha dejado de existir.

En el caso que nos ocupa, el querellante alega a su favor la protección derivada del fuero sindical previsto en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud que en fecha 09 de septiembre de 2015, introdujo ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, el Proyecto de Sindicato Nacional de la Administración Pública Central (SINTRA-APC), del cual él es el Coordinador de Contratación Colectiva, Reclamos y Conflictos y miembro fundador y que dicho proyecto fue admitido.

Pero observa este Tribunal que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, fue suprimido mediante Decreto N° 1.701 de fecha 7 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de la misma fecha, para crear el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, y el Proyecto citado por el querellante como del Sindicato Nacional de la Administración Pública Central (SINTRA-APC), fue presentado en fecha 09 de septiembre de 2015, es decir, cinco meses después de la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por lo que mal puede presentar y participar en un proyecto de sindicato, cuando no pertenece a la nómina del ministerio creado, y alegar a su favor la condición de inamovilidad laboral.

Aunado a lo anterior y tal como lo alegó la representante de la República, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia solo el acuse de recibo del proyecto sindical por parte de la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, pero no se observa que la solicitud de registro del proyecto sindical haya sido tramitada siguiendo el procedimiento establecido para ello en la Ley que regula la materia de registros de sindicatos.

Con base a lo anterior, este Tribunal concluye que el querellante NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, no goza de fuero sindical, por lo que se desestima su alegato en este sentido. ASI SE DECIDE. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

(…Omissis…)
Para que exista el traslado de un funcionario público, este necesariamente debe estar activo en el cargo que desempeña y el traslado debe basarse en razones de servicios o por mutuo acuerdo, mientras que para su reubicación debe quedar disponible por remoción de su cargo.

En el caso que nos ocupa, el querellante NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, quien ocupaba el cargo de BACHILLER I adscrito a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, fue excluido de nómina, en cuyo caso lo procedente no era la aplicación de la figura del traslado de funcionario, sino la reubicación dentro del mes contado a partir de su notificación de haber sido excluido, por lo que mal puede el querellante denunciar la violación del artículo 73 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por no ser aplicable al caso, motivo por el cual se desecha este alegato por ser improcedente. ASÍ SE DECIDE (Mayúsculas y negrillas del texto original).

(…Omissis…)

De los criterios anteriormente transcritos, se concluye que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo menester la existencia previa de un acto administrativo que la acuerde, y el retiro del cargo sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, en los casos o supuestos contenidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa).

En el caso in comento, el querellante NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, alega que en su condición de funcionario de carrera, fue excluido de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, sin que existiera previamente un acto administrativo; y mediante una actuación material, practicada por la Administración Pública, consistente en dejar sin efecto su carnet y no cancelarle su salario; y para probar su condición de funcionario de carrera, consignó Hoja de Movimiento de Personal cursante al folio veintisiete (27) del expediente, donde consta que ingresó a trabajar en la administración pública el 1° de mayo de 2000, como funcionario de carrera, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) (hoy suprimido) en el cargo de Asistente Administrativo I, ostentando posteriormente el cargo de Bachiller I en el Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (también hoy suprimido). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa en este caso, que el querellante efectivamente fue excluido de la nómina del Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, sin mediar un acto administrativo que formalmente acordara su remoción; no tenía potestad la Administración para excluir de nómina al querellante, quien para ese momento ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera, basado en el solo hecho de mediar un Decreto en el cual se ordenó la supresión del ente donde se encontraba adscrito, en este caso del Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Era forzoso y obligatorio que mediara una decisión o acto administrativo previo a la exclusión de nómina del querellante, dictado por la Comisión Supresora del Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, creada para tales fines en el Decreto Presidencial de Supresión suficientemente descrito con anterioridad, para poder separar formalmente de su cargo al querellante y, respeto al derecho a su estabilidad, colocarlo a disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias correspondientes , y en caso de resultar infructuosas proceder al retiro de la administración publica (sic) tal como así lo ordena el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: que establece que “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”, por lo que es ajustado a Derecho, que la Comisión Supresora proceda en este caso, emitir el acto administrativo de remoción y a instaurar el procedimiento correspondiente a la reubicación del querellante y, en caso de no ser posible, proceder a su retiro cancelar el mes disponibilidad e incluirlo en el registro de elegibles, conforme a la Ley. (Negrillas de la cita).

Tal omisión constituye una flagrante vulneración a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arriba transcrito, cuya violación alega el querellante, por lo que ante la ausencia del acto administrativo que sirva de fundamento a la exclusión de nómina del querellante NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, se reputa ilegal la vía de hecho. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Asimismo, observa el Tribunal que en autos no consta que la Comisión Supresora, creada a los fines de tramitar, entre otras cosas, todo lo concerniente al talento humano, con motivo de la supresión decretada, haya cumplido con los trámites tendentes al retiro del querellante NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA. Por lo antes expuesto, es evidente la violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal acoge lo delatado por el querellante en este sentido. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

(…Omissis…)

Basado en la norma transcrita, se deduce que en los casos que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, acuerde la supresión de un determinado ente dentro de la Administración Pública, aquellos funcionarios o funcionarias que ostentan cargos allí, pueden ser retirados sin más requisitos que el existir la referida supresión, sin que puedan alegar algún tipo de estabilidad que los conlleve a permanecer en sus cargos, simplemente porque estos desaparecen, dejan de existir con la supresión del ente decretado; sin embargo deberá la administración dictar los actos de remoción y retiro de ser el caso, de conformidad con la ley, para evitar la transgresión de los derechos constitucionales del afectado.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto N° 1.227 de fecha 3 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.489 de la misma fecha, mediante el cual ordenó la supresión del Ministerio del Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para crear el Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda; dictando posteriormente el Decreto N° 1.701 de fecha 7 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de la misma fecha, mediante el cual ordenó la supresión del Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, para crear el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, no menos cierto es que con base al citado Decreto N° 1.701, el Ministerio de Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, procedió a excluir al querellante NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, del cargo que ostentaba allí de BACHILER I adscrito a la Oficina de Gestión Humana del referido ministerio, sin suscribir el correspondiente acto de remoción y sin respetar el derecho a la estabilidad del querellante que conlleva su colocación a disponibilidad para los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias, aun estando plenamente facultado para ello por el mismo Decreto y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en el presente caso resulta inconstitucional la actuación de la Administración Pública de retirarlo de su cargo, en razón de esto se configura la violación del derecho constitucional al trabajo, pues como se ha analizado, a pesar que no se trata de un decisión caprichosa por parte del órgano administrativo, porque se deriva de un Decreto Presidencial dictado a fin de optimizar la estructura organizativa del Estado, adoptando medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, bajo criterios de eficiencia, transparencia, corresponsabilidad y eficacia, para promover un modelo de gestión que proporcione el mayor bienestar colectivo, se desconoció los parámetros legales y lesionó los derechos del querellante. En consecuencia, se considera procedente la denuncia de violación del derecho al trabajo. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.180.256, debidamente asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.618. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

SEGUNDO: La ILEGALIDAD DE LA VÍA DE HECHO O ACTUACIÓN MATERIAL del ente querellado, increpado por el ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, antes identificado. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

TERCERO: ORDENA a la Comisión Supresora, creada con motivo de la supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas), conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Presidencial N° 1.701 de fecha 7 de abril de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634 de la misma fecha, restituir la situación jurídica infringida y proceder a iniciar los trámites respectivos tendentes a suscribir y notificar el acto administrativo de remoción y otorgar al ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, el mes de disponibilidad que le corresponde por haber sido removido del cargo que ocupaba en el extinto Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, con todas las prerrogativas que eso conlleva, a objeto de tratar de reubicarlo en la Administración Pública. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

CUARTO: NIEGA el pedimento del ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, referido a su reincorporación al cargo que desempeñaba en el extinto Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, por haber sido suprimido, y NIEGA el pago de los derechos y beneficios laborales que percibía por ese motivo. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2017, el abogado Alejandro Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Alexander Fonseca Sosa, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Adujo, que el 1º de mayo del año 2000 “…ingresó en la Administración Pública a trabajar en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) (…) En fecha 03 (sic) de septiembre de 2014 (…) se ordena la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y se crea el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ecosocialismo, en el mencionado decreto se indicó que los ministerios suprimidos continuarían en ejecución presupuestaria…” (Mayúsculas del texto original).

Agregó, que “…la Directora de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda (MPPEHV) (…) realizó reuniones con los trabajadores en cada Dirección General para informarles que como el MPPEHV (sic) era un Ministerio Nuevo no tenía por qué reconocer los beneficios que traíamos del Ministerio del Ambiente…” (Mayúsculas del texto original).

Añadió, que “…un grupo de trabajadores y trabajadoras nos organizamos como colectivo de trabajadores y siendo respetuosos de las instituciones acudimos a estas para denunciar la desmejora salarial…”.

Arguyó, que “…Ya a partir del 1 de agosto de 2015 entra en funciones el MPPEA (sic) en materia de organización y laboral, nuestra sorpresa que contraria a las declaraciones del Director de Gestión Humana en la Asamblea Nacional, el día 04/08/2015 (sic) en la Dirección General de Manejo de Embalses y Agua Potable adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Ecosocialista de Aguas (…) nos presentaron cartas de cese y bienvenida a todos los trabajadores.” (Mayúsculas del texto original).

Asentó, que “El día 09/09/2015 (sic), un colectivo de trabajadores introduce ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), el Proyecto de Sindicato Nacional Pública Central (SINTRA-APC); del cual el querellante es Coordinador de Contratación Colectiva, Reclamos y Conflictos, el cual fue admitido y sus miembros fundadores pasan a tener el fuero sindical previsto en el artículo 149 de la LOTTT (sic)…” (Mayúsculas del texto original).

Describió, que “...a pesar de haber trabajado ininterrumpidamente durante todo el mes de agosto y lo que iba del mes de septiembre, asistiendo a su puesto de trabajo y cumpliendo con sus funciones, fue excluido de la nómina sin ni siquiera haberme notificado por escrito de las razones por las cuales se tomaba esa acción.”.

Denunció, que “La Administración en este caso en particular remueve y retira a un funcionario de carrera sin un acto administrativo, solo por una actuación material efectuada por uno de los Directivos del Organismo querellado, dejando sin efecto mi carnet y no pagando mi salario.” (Negrillas del texto original).

Detalló, que fue infringido el principio general de la exigencia del acto previo cuando “…la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión p acto previo; y (…) Cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.”.

Enunció, que “… el fallo dictado por el Juez de Instancia, adolece de los vicios de Falso Supuesto, por haber apreciado de forma errada los argumentos planteados por esta representación judicial, y más grave aún, por decidir sin tomar en consideración todo lo alegado y probado en el proceso judicial (…) aunado al hecho de incurrir en una errónea interpretación de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y más grave aun los criterios Jurisprudenciales altamente aceptados y aplicados para el momento en el cual mi representada ingresó a la Administración Pública, en lo que se refiere a la estabilidad del funcionario (…) y la actuación material de la Administración sin acto administrativo previo, incurriendo en arbitrariedad e ilegalidad.”.

Esgrimió, que “La decisión se toma sin tener en cuenta que teniendo una carta de bienvenida que en su redacción dice que a partir del 1 (sic) de agosto del 2015 comienza a funcionar el ministerio bajo el nombre de ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para eco (sic) socialismo (sic) y aguas (sic).”.

Exaltó, que “Con respecto a la decisión no prestaron atención a las fechas como ocurrieron los hechos desestimando el fuero sindical que tenía para el momento de su suspensión del ministerio…”.

Explayó, que “…el Juez de Instancia incurre en el vicio de incongruencia negativa, al momento de dictar la decisión objeto de apelación, en virtud de que, no se pronunció exhaustivamente acerca de todo lo alegado y probado en autos.”.

Finalmente solicitó, que “…se anule la sentencia apelada declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Interpuesto…” (Mayúsculas del texto original).

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2017, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 20 de marzo de 2017. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar los fundamentos de derecho en que sustentó la decisión recurrida el juez de la causa:

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Juzgado debe pronunciarse con referencia a si el recurrente es un funcionario de carrera o no, tal como lo determinó el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Y bien, al respecto se observa que riela en el folio 27 del expediente judicial, una hoja emanada del departamento de Recursos Humanos del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se observa que el ciudadano Nelson Alexander Fonseca Sosa ingresó a un cargo de carrera como asistente administrativo I. Por lo tanto, este Órgano Colegiado confirma que el recurrente es un funcionario de carrera. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa ahora esta Superioridad a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación:

i) Vicio de suposición falsa:

El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:

“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de este Juzgado).

En ese mismo sentido, este Juzgado ha señalado que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:

El apelante señaló, que los argumentos planteados por su representación judicial fueron apreciados erróneamente, y que además, para dictarse la decisión, no fue tomado en cuenta todo lo probado durante el proceso judicial.

Ahora bien, esta Alzada luego de una exhaustiva revisión al expediente judicial, ha podido verificar que riela desde el folio quince (15) hasta el folio veinte (20) del expediente judicial, acta constitutiva del sindicato de trabajadores y trabajadoras de la administración pública central de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRA-APC), que lleva como fecha de constitución el 4 de septiembre de 2015, y presentado en fecha 9 de septiembre de 2015, cuando el Ministerio donde laboraban funcionarios que conformaron el sindicato fue suprimido por medio del Decreto Nº 1.701, de fecha 7 de abril del año 2015, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.63,4 de la misma fecha. Por lo tanto, el proyecto se presentó 5 meses después de la supresión del Ministerio querellado, y además no se observa que el proyecto sindical haya cumplido con el debido procedimiento previsto en la ley especial para registro de sindicatos.

En virtud de lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional no observa que el juzgado a quo haya establecido algún hecho concreto sin respaldo probatorio en el expediente, por lo que se desecha el vicio de suposición falsa denunciado en la fundamentación a la apelación. Así se decide.


ii) Error de derecho:

La parte apelante denunció la violación a los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Carta Magna. Ahora bien, en virtud de la obligación que posee el Estado venezolano de garantizarle a los trabajadores protección y estabilidad laboral, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo ordenó a la Administración restituir la situación jurídica infringida y proceder a realizar los trámites correspondientes a suscribir y hacer la respectiva notificación del acto administrativo de remoción y además de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable de manera ratione temporis, le ordenó a la Junta Supresora otorgarle el mes de disponibilidad al accionante, en vista de que el mismo es un funcionario de carrera.

De lo anteriormente desarrollado, mal puede el apelante pretender la nulidad de la sentencia por errónea aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aplicable de manera ratione temporis, cuando el juzgado a quo, como se hizo mención ut supra, ordenó que se restituyera la situación jurídica infringida; por lo tanto, eso conlleva también a que restituyera su estabilidad. Por ello, se desecha la denuncia de errónea aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y violación a su estabilidad laboral. Así se decide.

iii) Vicio de incongruencia negativa:

En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo, alegado por la parte apelante, estima conveniente esta Alzada señalar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“…[P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“…[L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” (Corchetes de este Juzgado).

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario.

En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso.

Así, existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquel donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.

En el caso de marras, la representación judicial del apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, manifestó que el a quo no se pronunció exhaustivamente acerca de todo lo alegado y probado en autos. Al respecto, este Órgano Colegiado observa, que de la exhaustiva revisión realizada al expediente judicial, se constata que el juez de primera instancia, no omitió pronunciarse sobre ningún punto alegado por la parte actora, lo que conlleva a que no se haya materializado el vicio de incongruencia negativa, y sea desechado por esta Superioridad. Así se decide.

Y bien, de lo anteriormente desarrollado, esta Alzada ha podido constatar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2017, se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, se declara FIRME el fallo apelado por el ciudadano Nelson Alexander Fonseca Sosa en fecha 23 de marzo de 2017. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2017, por el Abogado Alejandro Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALEXANDER FONSECA SOSA, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 20 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2017.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2017-000430
HBF/1


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.