JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000196

En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18-0461 de fecha 7 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.361 y 81.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.365.748, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de mayo de 2018, la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2018, por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, en su carácter de representante judicial de la parte querellada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijo el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 3 de julio de 2018, se dejó constancia que el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación había vencido, por lo tanto se ordenó pasarle el expediente al Juez Ponente Hermes Barrios Frontado para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de julio de 2013, los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingreso a la Administración Pública en fecha 1 de febrero de 1983, Ministerio de Hacienda, hoy en Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, con el cargo de Técnico Arancelario, y posteriormente en fecha 1 de mayo de 1995, inicio a cumplir funciones como Asistente Administrativo (Grado 8) en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cargo el cual ejerció hasta la fecha de su remoción y retiro mediante Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2013 de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y notificado en la misma fecha y año.

Asentó, que dicho acto se fundamenta en una normativa que no se encontraba vigente para el momento de su ingreso a la Administración, motivo por el cual fue aplicada de forma retroactiva lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Adujo, que la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar erróneamente el cargo que ostentaba como de libre nombramiento y remoción, siendo este por el contrario un cargo de carrera, lo cual violo sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicitó, “En virtud de todo lo antes expuesto, y actuando en acto (sic) en nombre y representación de la ciudadana MEILYN CHANG GARCÍA, (…) interponemos en este acto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de fecha 17 de Abril (sic) de 2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que declare la nulidad de dicho acto por inconstitucional, intempestivo y sin motivación legal alguna dado a que mi representada jamás incurrió en falta, y pido que se ordene su restitución al mismo cargo de Asistente Administrativo adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa del referido ente oficial, acordándole también el pago de los salarios contados a partir del 17 de abril de 2013 hasta su definitiva reincorporación a razón de un salario diario de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 148,25), debiendo tomarse en cuenta además cualquier incremento salarial que dicho cargo se haya hecho acreedor junto con los demás beneficios de ley” (Paréntesis de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

II
FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

En este sentido, observa este Tribunal que al momento de la Administración dictar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual se ordena la remoción y retiro de la ciudadana querellante, el Superintendente se basó en las normas que se encontraban vigentes para ese momento, a saber, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.320 el 08 de noviembre del año 2001, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre del 2005.
Por lo que mal podría la Administración aplicar las normas que se encontraban vigentes al momento de su ingreso para removerla y retirarla del cargo que venía desempeñando, siendo lo correcto que le fueran aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su egreso. En consecuencia, esta sentenciadora realizará el análisis del fondo del presente asunto en base a las normas vigentes al momento de su egreso. Así se establece.

(…Omissis…)

Ahora bien, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras, la programación y el control del presupuesto asignado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), aunque sea una competencia de la Gerencia Financiera Administrativa, a la cual se encuentra adscrita la querellante, no es un (sic) función que directamente realizara la misma, toda vez que se desprende de la evaluación de desempeño individual, supra trascrito, que la parte actora venía desarrollando actividades conexas al cargo funcional de Asistente Administrativo Grado 8, descritas supra, funciones que en criterio de quien aquí suscribe no se desprende un alto grado de confidencialidad, como lo indica el ente querellado, y en consecuencia no se trataba de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se debe declarar nulo el acto administrativo objeto de impugnación y en consecuencia ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la reincorporación al cargo de carrera el cual venía ejerciendo la ciudadana querellante para el momento de su remoción y retiro, esto es, cargo de Asistente Administrativo grado 08 adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, esto es, el 17 de abril de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los incrementos que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto conforme pauta el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)

Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos con antelación, este Órgano Jurisdiccional considera que si la ciudadana querellante cumple con los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo son los años de servicio prestados a la Administración Pública y la edad, la Administración deberá verificarlo, los cuales en el caso de autos se presume están cumplidos los extremos exigidos por la Ley, deberá declarar procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución en su artículo 2, razón por la cual debe esta sentenciadora EXHORTAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar los trámites correspondientes para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser positivo se proceda a otorgar de manera inmediata dicho beneficio a la querellante, previa reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida y retirada. Así se decide.

Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.361 y 81.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.748. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 6.365.748, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual procedió a remover y retirar a la prenombrada ciudadana del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa.
2.- SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.748, al cargo de Asistente Administrativo Grado 08, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro, esto es, el 17 de abril de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los incrementos que haya experimentado en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
4.- SE EXHORTA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar los trámites correspondientes para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser positivo se proceda a otorgar de manera inmediata dicho beneficio a la querellante, previa reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida y retirada.
5.- SE ORDENA, la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto en conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Paréntesis de esta Corte, Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2018 el abogado Orlando Antillano, actuando en representación del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Denunció, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de “error de derecho, al no considerar que la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA realizaba funciones de confianza y por tanto era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo cual el SENIAT podía disponer libremente del ‘cargo’ que ostentaba, errando él a quo al determinar que la querellante detentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria” (Negrillas y mayúsculas propias).

Advirtió, que “no existe limitación alguna a la potestad decisoria de remover y retirar a una funcionaria que [se] califique como de libre nombramiento y remoción por las funciones desempeñadas” (Corchetes de este Juzgado).

Señaló, que “la condición de libre nombramiento y remoción permite remover y retirar a un funcionario sin más trámite, que dictar el acto por la autoridad competente como se evidencia en autos por el superintendente”.

Acotó, que las funciones ejercidas por la querellante “reque[rían] un máximum de confianza para esta (sic) servicio autónomo, pues esta ex funcionaria manejaba partida de viáticos, funciones totalmente de confianza, pues administraba el pago de los proveedores de servicios tanto de boletería como de los hoteles para el hospedaje de los funcionarios adscritos al SENIAT” (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).

Añadió, que “…El (sic) Juez (sic) Aquo (sic) erró en la apreciación de los hechos, al establecer, que el supuesto hecho por el cual se removió y retiro a la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCIA, Es (sic) por lo que se desecha las consideraciones realizadas por el Juez de Instancia, que sin contrarias en cuanto a la apreciación de los hechos y por ende en cuanto a la aplicación de la norma” (Paréntesis de este Juzgado, negrillas y mayúsculas propias).

Arguyó, que “…las funciones ejercida (sic) por la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA se encuentran enmarcadas en actividades de confianza, de conformidad con el artículo 21 de las (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual, le notifican la decisión de removerla y retirarla del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiara Administrativa” (Negrillas y mayúsculas propias).

Finalmente, solicitó “sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE La (sic) Sentencia (sic) por el Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), que declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA, y se declare SIN LUGAR el referido Recurso”. (Paréntesis de este Juzgado, negrillas y mayúsculas propias).

IV
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En razón de ello, el tribunal de Alzada del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, serán los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anteriormente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, nombre que fue sustituido mediante Resolución Nº 2019-0011, de fecha 17 de julio de 2019, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, en su carácter de representante judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2018.

Por consiguiente, observa este Juzgado que la recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció la concurrencia de los vicios de error de derecho y falso supuesto. En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

A. Del vicio de error de derecho:

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional observa que el vicio de error de derecho denunciado por la parte apelante consiste en la falsa aplicación de una norma aplicable al caso de autos, vicio que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal definió de la siguiente manera en decisión Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Alzada pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:

El apelante señalo que desde su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la ciudadana Meilyn Josefina Chang García ostentaba un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, la Administración podía removerla y retirarla, como en efecto lo hizo, mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2013 de fecha 17 de abril de 2013, sin que existiera la necesidad de iniciar un procedimiento de destitución, fundamentándose tal decisión “en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción”.

Continua el recurrente indicando que el a quo erro en su decisión de fecha 28 de febrero de 2018, al declarar con lugar el dispositivo de la misma, en contravención de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional y en los reglamentos de personal del ente administrativo al cual representa, toda vez que el acto de remoción y retiro fue dictado por la autoridad competente y de conformidad con la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con el estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, para emitir pronunciamiento quien decide debe realizar un estudio de la normativa legal vigente de nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública”.

Según la norma antes citada, se evidencia que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, se rigen por el estatuto de la función pública dictado por ley, siendo la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico la Ley del estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, en el artículo19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:

“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (negrillas de esta Corte).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, siendo esta la regla general.

En segundo lugar, tenemos a los funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que para ser removidos de su cargo, no es necesaria la apertura de un procedimiento de destitución, salvo las limitaciones establecidas en la ley, a diferencia de los de carrera.

En el caso de marras, nos encontramos con que para el momento de la remoción y retiro, la recurrente ejercía funciones como Asistente Administrativo Gado 8 adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por lo tanto, al encontrarnos con un ente de la administración pública nacional, que se rige bajo una normativa especial como lo es la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y con un régimen estatutario interno como lo es el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es necesario realizar especial mención de lo establecido en estos en cuanto al ingreso a la carrera administrativa.

De conformidad con los cuerpos normativos antes mencionados, nos encontramos que estos siguen el régimen funcionarial establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en los artículos 20 y 21 de la Ley del Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en los artículos 2 y 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecen lo siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21: serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, una vez precisado el régimen estatutario nacional e interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las diferentes categorías de funcionarios públicos reconocidos en el ordenamiento jurídico patrio, es necesario para este Órgano Colegiado determinar la naturaleza del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, y al efecto observa:

En tal sentido, para determinar la naturaleza de un cargo especifico como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, es imperioso realizar un análisis de las funciones encomendadas a dicho cargo, y siendo la prueba fundamental para ello el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, el cual deberá ser estudiado por los operadores de justicia al momento de dictar el fallo, y en caso de la ausencia de estos dentro de las actas que conforman el expediente judicial, el juez podrá basar su decisión en todos aquellos medios de prueba idóneos para el caso, con el fin de determinar las funciones de un cargo o el nivel de confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-1730 de fecha 16 de octubre de 2007, caso Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara “Iadal”).

En el caso de marras, nos encontramos con que la apelante no presento junto al escrito de fundamentación a la apelación, copia del Manual Descriptivo de Cargos donde se evidencien las funciones asignadas al cargo de Asistente Administrativo Grado 8, razón por la cual, esta alzada deberá realizar un análisis de las distintas actas del expediente judicial con el fin de determinar la naturaleza del cargo con los distintos elementos de convicción existentes en el.

Corre inserto en el folio trece (13) del expediente judicial copia del oficio SNAT/DDS/ORH-2013, de fecha 17 de abril de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se lee:

“… cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo Asistente Administrativo Grado 8, adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (Sic), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (Sic), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (Sic)…”.

De igual forma corre inserto a los folios del cien (100) al ciento uno (101), copia del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), de cuya lectura se desprende la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) cumpliendo entre otras funciones las de:

“ATENDER TELEFÓNICA Y PERSONALMENTE DE MANERA RESPETUOSA, AMABLE Y OPORTUNA, A LOS FUNCIONARIOS QUE SOLICITEN INFORMACIÓN ACERCA DE LAS SOLICITUDES DE VIÁTICOS, HOTELES Y AGENCIAS DE VIAJE QUE SE TRAMITAN EN LA UNIDAD.
CONCILIAR LAS FACTURAS ENVIADAS POR LOS HOTELES Y AGENCIAS DE VIAJES, CON LAS CARTAS COMPROMISOS REALIZADAS POR LA ADMINISTRACIÓN, SIN ERRORES NI OMISIONES.
ENTREGAR AL PERSONAL SOLICITANTE LOS BOLETOS Y LAS CARTAS CORRESPONDIENTES, SIN ERRORES NI OMISIONES.
ELABORAR RELACIÓN DE VIÁTICOS, SOLICITUDES DE PAGO, ANTICIPOS Y HOSPEDAJE, EFECTUANDO EL DEBIDO CONTTROL (sic) DE MANERA EFICIENTE Y OPORTUNA.
TRAMITAR EL HOSPEDAJE Y PASAJE AÉREO DEL PERSONAL, CONTACTANDO HOTELES, AGENCIAS DE VIAJES, LÍNEAS AÉREAS Y TRANSPORTISTAS TERRESTRES, CON EFICIENCIA Y EFICACIA…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, al analizar el resultado de la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se evidencia que de las actividades ejercidas por la querellante, eran tanto las correspondientes a la atención del personal, como las de búsqueda de información, tramite y pago de los viáticos solicitados por los distintos trabajadores del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, funciones que debían de ser ejecutadas sin errores ni omisión.

Igualmente, es preciso señalar que en la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995 suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°4.881, de fecha 24 de marzo de 1995, hoy en día vigente, establece en su artículo 59 las funciones Realizadas por la Gerencia Financiera Administrativa, especificándolas de la siguiente forma:

“Artículo 59.- La Gerencia Financiera-Administrativa tiene las siguientes funciones;
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la Gerencia e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar y controlar la ejecución y administración de los recursos financieros, garantizando la prestación de los servicios y el mantenimiento de la entidad;
3. Coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT y presentarlo al Superintendente Nacional Tributario;
4. Programar y controlar el presupuesto asignado al SENIAT;
5. Diseñar y organizar un sistema de información que .permita administrar los inventarios de bienes muebles e inmuebles del Servicio;
6. Aplicar, controlar y evaluar las normas y procedimientos de licitación;
7. Autorizar, supervisar y controlar la emisión, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales y disponer lo relativo a formularios o planillas oficiales en las materias de competencia del SENIAT;
8. Dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar lo concerniente al mantenimiento y reparación de las instalaciones y equipos de trabajo, exigiendo las garantías correspondientes y controlar su cumplimiento;
9. Dirigir, planificar, coordinar. ejecutar y supervisar las actividades relacionadas con los registros contables y consolidación de la información financiera del SENIAT;
10. Asistir al nivel operativo en el cumplimiento de sus funciones, normas y demás disposiciones referentes a las materias de competencia de esta Gerencia;
11. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
12. Establecer las necesidades especificas de la capacitación de los funcionarios bajo su dirección en coordinación con la Oficina Centro de Estudios Fiscales;
13. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación;
14. Elaborar su manual de funciones y procedimientos, de acuerdo a los lineamientos e instrucciones establecidos por la Gerencia de Organización; y,
15. Las demás que se le atribuyan”.

Luego del examen realizado tanto de los Objetivos de Desempeño individuales (ODI), insertos en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), así como de las funciones inherentes a la Gerencia Financiera Administrativa, se evidencia que a la recurrente le correspondían entre otras las funciones relativas al procesamiento de los pasajes, hospedaje y viáticos de los funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, desde su solicitud hasta la entrega y pago de los mismos, actividades esta que no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan una serie de funciones consideradas como de libre nombramiento y remoción, detallándose de la siguiente forma:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora en sintonía de lo anterior queda determinado que el cargo desempeñado por la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCIA no puede ser considerado como un cargo de confianza, ni de libre nombramiento y remoción según las funciones desempeñadas por la misma e inherentes al cargo de Asistente Administrativo Grado 8, por lo cual la misma no podía ser removida del mismo, sin la previa aplicación de un procedimiento administrativo previo, lo cual puede ser considerado como una falta y violación a su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En este sentido, se evidencia que en el caso de marras, luego de revisar exhaustivamente las actas que lo componen se observa que el Iudex a quo concluyó que la Administración no actuó ajustado a Derecho, solución con la cual concuerda esta Alzada, siendo por tanto desestimado el vicio de error de derecho delatado por la parte recurrente. Así se establece.

B. Del vicio de Suposición Falsa

El vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de este Juzgado).

De lo antes expuesto, esta Alzada constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

En el caso de marras, el recurrente denuncio la existencia del presente vicio alegando que el a quo en su sentencia erro en la apreciación de los hechos por los cuales se fundamento el acto administrativo de remoción y retiro, toda vez que esto no se percató que la querellante “… cumplía funciones, que a todas luces, requiere (sic) de un alto sentido de la responsabilidad y de confianza…”.

Sin embargo, esta Alzada observa que en la sentencia objeto de apelación, fue establecido por parte del juez de instancia que las funciones desempeñadas por parte de la querellante, descritas en los Objetivos de Desempeño individuales (ODI), insertos en el Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) supra transcritas, “no se desprende un alto grado de confidencialidad, como lo indica el ente querellado, y en consecuencia no se trataba de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Criterio con el cual concuerda esta Alzada, ya que las funciones encargadas a la querellante Meilyn Josefina Chang García, la cual se desempeñaba como Asistente Administrativo Grado 8 dentro de la Gerencia Financiera Administrativa, debían ser cumplidas a cabalidad, con responsabilidad y diligencia, sin que esto sea óbice para considerar dichas funciones como de confianza, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Colegiado desechar el vicio de suposición falsa de la sentencia alegado por la recurrente. Así se decide.

C. Del derecho a la Jubilación

Una vez resueltos los vicios alegados en el presente recurso, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el exhorto realizado por el juez a quo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que dicho ente iniciara los trámites correspondientes al beneficio de jubilación de la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, motivo por el cual resulta necesario reproducir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2017 mediante la cual ordenó:

“…Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala reitera que ante el alegato expuesto por la parte actora, lo correcto era que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociera, aun de oficio, tal argumento, y no desestimarlo en los términos expuestos, desconociendo los criterios vinculantes de esta Sala sobre la materia, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional dar respuesta al pedimento efectuado por el ahora solicitante, para lo cual deberá tener en cuenta las actas del expediente y hacer uso de sus potestades oficiosas, de ser el caso. Siendo que este no fue el proceder de la mencionada Corte, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional, en consecuencia, anula el fallo sometido a revisión y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte un nuevo pronunciamiento en la presente causa, con observancia de lo dispuesto en el presente fallo.”.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la ciudadana Marianela Figueroa Pulido es acreedora al derecho a jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente la querellante cumple con los requisitos legales.

Resulta necesario para esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 8 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dictado mediante Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, que establece los requisitos para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en los distintos entes que conforman el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 8: El derecho a la jubilacion la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Artículo 12: la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor a ocho meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este articulo se tomará en cuenta el tiempo de ser vicio prestado en la administración pública nacional estadal o municipal, como funcionario funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente e el cual se prestó el servicio. (…)”(Resaltado de este Juzgado).

Según los artículos anteriormente citados, los funcionarios de la Administración Pública, podrían adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al concurrir los requisitos de edad, sesenta (60) para el hombre y cincuenta y cinco (55) para la mujer; con el tiempo de servicio de veinticinco (25) años y ii) al cumplir treinta y cinco años (35) de servicio independientemente de la edad; siendo estas los requisitos legales establecidos para ser acreedor del la jubilación ordinaria por parte de la Administración Pública Nacional Estadal o Municipal.

Asimismo, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1392 del 21 de octubre de 2014, interpretó la jubilación, dejando establecido el siguiente criterio:

“También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala. en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta S. ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “O.F. de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional emite un recordatorio al ente querellado, con el fin de que este inicie los trámites respectivos al beneficio de jubilación de la ciudadana Meilyn Josefina Chang García, en los términos en que fue acordado por el iudex a quo en el exhorto realizado en la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME en todas sus partes la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por remoción y retiro. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.361 y 81.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEILYN JOSEFINA CHANG GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.365.748, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


MARÍA LUISA MAYORAL.


Exp. N° AP42-R-2018-000196
HBF/10

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria.