JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000321

En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0658, de fecha 26 de julio de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARLENE CLISANCHEZ CORONADO titular de la cédula Nº 4.360.369, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de julio de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2018, por la ciudadana Nancy Clisanchez Coronado, asistida por el abogado Gendry González, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2018 se dio cuenta a este Despacho, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de octubre de 2018, este Juzgado recibió del abogado Marzeuz Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana Nancy Marlene Clisanchez Coronado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió de la abogada Gabriela del Carmen Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 55.999, escrito de contestación de formalización actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policial del Municipio Baruta.

En fecha 1º de noviembre de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para fundamentación de la apelación, y se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero hacer el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar; asimismo, se le pasó el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria certificó que: “…desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de octubre de (2018). Asimismo, que desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) fecha en que se fijo el lapso para la contestación para la apelación; inclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se termino dicho lapso, transcurrieron cinco (5) días correspondientes a los días 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre de (2018)…”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 20 de septiembre de 2018, la ciudadana Nancy Marlene Clisanchez Coronado Mary, debidamente asistida por el abogado Gendry González, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 1º de diciembre de 2003 fue designada y juramentada para ocupar el cargo de Operador Telefónico en el organismo querellado y que desde que comenzó a prestar servicios en la institución, esta no cumple con el pago del bono nocturno, ni con el pago de días feriados por las jornadas laboradas, por lo cual ha conversado en diferentes oportunidades con Recursos Humanos y Consultoría Jurídica de dicho Instituto sin obtener solución alguna…”.

Manifestó, que “…la jornada de servicio en el cargo desempeñado dentro de la institución, está comprendida en veinticuatro (24) horas de trabajo, desde las ocho de la mañana (8:00 am) del día hasta las ocho (8:00 am) del día siguiente, luego se le otorgan setenta y dos (72) horas de descanso para que seguidamente comience de nuevo la jornada de veinticuatro horas…”.

Afirmó, que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta de estado Miranda “… no cumple con las normas previstas en las jornadas de trabajo, en virtud de que su jornada de servicio supera las ocho horas de trabajo y excede semanalmente las cuarentas horas, asimismo, no cumple con el pago de Bono Nocturno ni con el pago del Día Feriado, por lo tanto, solicito que se le ordene al referido instituto modifique el horario de trabajo de acuerdo a las normativas vigentes…”.

Señaló, que “…el hecho que se causa por el incumplimiento del pago del Bono Nocturno y con el pago de Día Feriado por parte del Instituto Autónomo Policía Municipal del estado Miranda, genera una violación con el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que si las jornadas de servicio se realizan fuera del horario establecido, los órganos o entes de la Administración Pública por intermedio de sus órganos de gestión, establecerán incentivos como compensación por las horas extras trabajadas…”.

Arguyó, que “…El Total (sic) del monto adecuado por concepto de Bono Nocturno generado desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2016, es por la cantidad de diez mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs 10.107,20)…”.

Adujo, que “…El Total (sic) del monto adeudado por concepto del pago por trabajado en día feriado, generado desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2016, es por la cantidad de dos mil doscientos veintitrés bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs 2.223,41)…”.

Asimismo, solicitó el pago de los “…intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados, así como también se ordene la indexación, corrección monetaria, actualización monetaria o actualización monetaria intereses indemnizatorios por las deudas de los derechos reclamados...”.

Finalmente, intimó a “…Que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene el pago de las cantidades de dinero que le correspondan según los ordenamientos jurídicos pertinentes al caso, tomando en consideración el principio de Aplicación la Norma más favorable mejor conocida como “In Dubio Pro operario”, consagrada en el ordinal 3º del Artículo89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo que se ordene la realización de una experticia complementario del fallo, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuyo fallo es del siguiente tenor:

“…-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

En el presente caso, tal ha como ha quedado planteada la litis el tema decidemdum se circunscribe a determinar si es procedente el pago de horas nocturnas y días feriados trabajados por la querellante, así como generados desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del año 2016, lo cual ascendía a la cantidad de dos mil doscientos veintitrés con cuarenta y un céntimos (Bs2.223, 41), por parte del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Baruta del estado Miranda

(…Omissis…)
En relación a lo expuesto por la accionante, se hace necesario citar lo establecido en el artículo Nº 6 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa:

Artículo 6º.” Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publicas en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión , retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”

De la referida normase deriva que se encuentra expresamente incluidos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales de la aplicación de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, así como los beneficios acordados en dicha Ley, en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.

En este mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 1, lo siguiente:

“(…) La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende
(…Omissis…)
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos (…)
De ahí que, la relación de trabajo entre los funcionarios y la administración pública se regirá por las normas sobre la función pública.

La parte querellada confirma este alegato expresando que “la jornada quedo establecida de veinticuatro (24) horas de servicio por 3 días libres, a solicitud de los propios operadores telefónicos, quienes negociaron con nuestros representado para que su jornada laboral se realizara en jornadas de veinticuatro(24)horas cada tres (3)días libres…”

En atención a los argumentos, anteriormente explanados por las partes en el presente te juicio, vale destacar que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial dispone:

Artículo 1:”Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regirlas relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos policiales de la Administración Pública nacional, estadal y municipal…

(…Omissis…)
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humano…

(…Omissis…)

Artículo 61: Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicio que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual, cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales, la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media por día, ni cuarenta semanales.

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento optimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social.

En este sentido, se observa del escrito libelar que la funcionaria recurrente ostenta el cargo de operador telefónico en la institución querellada, por lo que su labor es la recepción de llamadas de emergencias policiales en el Centro de Mando de este organismo, para ser atendidas a la brevedad posible. En consecuencia se puede decir que sirve de apoyo de a los funcionarios policiales cumpliendo con la labor de mantenerlos informados de cualquier incidencia o suceso que amerite la presencia de los mismos en algún lugar dentro de su jurisdicción, por lo que es indispensable que tenga que cumplir un horario similar al de un efectivo policial en vistas de las emergencias se pueden presentar en momentos inesperado.

(…Omissis…)

De modo que este juzgado considera que si bien es cierto que la funcionaria cumple su labor de veinticuatro (24)horas de servicios(sic, lo cual fue pactado entre los funcionarios y la institución , también es cierto que el organismo policial le otorga tres (3) días continuos de descanso, después de cada jornada de trabajo, lo cual cumple con la jornada establecida legalmente, y con el fin de la institución garantizar el funcionamiento óptimos de policía y satisfacer las necesidad derivadas del orden público y la paz social. De igual manera, siendo la querellante una funcionaria pública, no puede pretender fundamentar su petición en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando dicha ley en su artículo claramente los excluye, al establecer que “(…)Los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función publicas en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión , retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional (…)”, en consecuencia las peticiones de la parte querellante no puede prosperar Así de decide.

Por los razonamientos que anteceden, la pretensión de la ciudadana NANCY MARLENE CLISANCHEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.360.369, en contra .del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, deberá declararse sin lugar Así se decide.

- V -
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas , este juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARLENE CLISANCHEZ CORONADO, titular de cedula4.360.369 asistida por el abogado Gendry Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…”.


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha de 17 de octubre de 2018, la ciudadana Nancy Marlene Clisanchez Coronado asistida por el abogado Marzeus Dos Santos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que la sentencia recurrida incurrió en “…el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de los artículos 1 y 61 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial 8(…) en virtud que el rango de aplicación de dicho Decreto solo aplica para los funcionarios policiales, mientras que mi defendida no es una funcionaria policial, debido a que la relación de especial sujeción que aún detenta con el Instituto querellado, inicio (sic) desde su nombramiento a un cargo administrativo, como lo es, de Operador Telefónico...”.
Resaltó, que la decisión apelada “…adolece de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 1, 67 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Aludió, que “…siendo (como en efecto fue) admitido y declarado por el iudex a quo, que la relación funcionarial de mi representada es de índole funcionarial estatutaria, por lo que debió aplicársele las consecuencias jurídicas contenidas en las articulaciones de su estatuto natural, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que si existiere algún aspecto que dicho estatuto no regule, aplicar (sic) supletoriamente lo previsto en el régimen laboral genera, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como efectivamente se ha venido aplicando en materia de prestaciones, horas extras, antigüedad y demás beneficios sociales…”.

Acotó, que “…para el juzgado Aquo (sic) los funcionarios Públicos (sic) no tienen derecho a recibir compensaciones de horas extras y bono nocturnos, en consecuencia, si bien pudo existir una duda “razonable” en el grado de cognición del juzgado de primera instancia, el mismo, pudiendo aplicar una norma más favorable para el trabajador, se decantó en aplicar una norma que ni es la natural, ni tiene aplicable al caso sub lite y es evidentemente la más desfavorable, obviando todos los criterios sostenidos por la Sala Constitucional en materia de in dubio pro operario y ampliamente acogido por la jurisdicción contencioso administrativa en sus diversas instancias…” (Negrillas del texto original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2018, la abogada Gabriela del Carmen Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente recurrido, presentó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Respecto al vicio de infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 1 y 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, indicó que “…el a quo hizo referencia a dicho normativa únicamente por cuanto cumple funciones en una institución policial, en la que atiende las llamadas que se reciben en nuestro Centro de Emergencias (…) mas (sic) no porque la esté subsumiendo en la función policial, sin embargo, es imperioso destacar que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley del Estatuto de la Función Policial tienen principios y derechos idénticos para regir las relaciones de empleo público, por lo que no se configura el vicio alegado...”.

Respecto, al vicio de falta de aplicación de los artículos 1, 67 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los artículos117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, denunciado por la accionante, alegó, que“…la demandante posee un horario comprendido por guardias de veinticuatro (24) horas, disfruta de cinco (5) horas libres, una (1) hora libre en la mañana para desayunar o realizar cualquier otra actividad, una (1) hora libre en la tarde para almorzar u otra diligencia y tres (3) horas continuas en el turno de la noche para descansar, por lo que en realidad su jornada laboral está comprendida de diecinueve (19) horas cada tres (3) días en la semana, lo que da un total de treinta y ocho (38) horas laboradas semanales, de manera que no se estaría en presencia de la inobservancia aducida sino por el contrario, nuestro representado está cumpliendo a cabalidad con la jornada de servicios estipulada en el artículo 67 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, no encontrándose llenos los extremos de lo establecido en el artículo 69 ejusdem (sic) …”.

Igualmente, alegó que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras “… en su artículo 6 excluye de su aplicación a los funcionarios públicos, por cuanto dicho ámbito rige un sistema estatutario el cual no permite ningún tipo de negociación ni adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad de la querellante, ya que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerada como una violación del principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios públicos, situación que es la que impera en el instituto que representamos, quedando excluida de la legislación laboral (articulo 6 L.O.T.T.T) y por ende las pretensiones deducidas de autos son improcedentes…”.

-V-
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018, por el abogado Marzeus Dos Santos en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana Nany Marlene Clisanchez Coronado, contra el fallo dictado en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso incoado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los vicios de falsa aplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y falta de aplicación de ley de los artículos 1, 67 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

De tal manera, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver de la siguiente manera:

Del vicio de error de Derecho

Examinadas como han sido la declaratoria contenida en el fallo apelado, las denuncias planteadas en su contra por la parte querellante, así como las defensas esgrimidas por la apoderada judicial del ente recurrido, esta Máxima Instancia advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación y falta aplicación de una norma jurídica”, específicamente de los artículos ut supra citados.
Ahora bien, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“(…) de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala considera improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal contra el fallo de instancia, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por “errónea interpretación y falta de aplicación de una norma jurídica”, concerniente al artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis, y el numeral 3 del artículo 5 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 de fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.324 del 29 del mismo mes y año, toda vez que para el momento en que la prenombrada sociedad de comercio le notificó a la Administración Tributaria la cesión de créditos realizada, no existía norma legal ni sublegal que estableciera el requisito de autenticación de la señalada cesión, sino solamente su notificación al órgano recaudador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. Así se declara.”.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de este Juzgado).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Al hilo de lo expuesto, tenemos que el vicio de falsa aplicación es aquel que se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella; es decir, el error deriva de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

Mientras que, el vicio de falta de aplicación de una norma surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.

A tal efecto, es importante señalar las normas que presuntamente el juez a quo aplicó falsamente, a saber, contenido en los artículos1 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

“Artículo 1: (…) La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…Omissis…)

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos.”

“Artículo 61: Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornadas de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro horas semanales, la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco horas semanales, la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social…” (Negrillas del texto original).

En relación a la norma anteriormente citada, se desprende de autos que la ciudadana querellante ingresó a la Administración Pública por medio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en condición de contratada lo cual riela a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo; visto en autos dichos folios, de su contenido se desprende que la recurrente fue contratada a los fines de prestar sus servicios profesionales, para desempeñar el cargo de OPERADOR TELEFÓNICO DEL SERVICIO DE EMERGENCIA DEL 171 de la División de Comunicaciones, del Instituto hoy querellado.

De la misma manera, corre inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo acta de nombramiento, a través de la cual se procedió a designar el cargo que ocuparía la querellante, así como la aceptación del mismo bajo los términos y condiciones allí referidos, quedando de tal modo establecido el carácter funcionarial de la relación existente entre la Administración (Instituto Autónomo de Policial Municipal de Baruta) y la querellante, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado determina que la relación de trabajo existente con la Institución querellada es de carácter funcionarial; ello, en virtud del análisis exhaustivo de las actas y documentos contenidos en el expediente administrativo, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa ha establecido el siguiente criterio:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).” (Negrillas de la decisión).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual reza lo siguiente “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En consecuencia, esta Alzada declara improcedente la denuncia del vicio presuntamente cometido en la sentencia recurrida referido a la falsa aplicación de los artículos 1 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ello, en virtud de que el juzgado de la causa acertó al establecer los hechos, al determinar que la ciudadana Nancy Marlene Clisanchez Coronado es funcionaria del ente -hecho que además no fue controvertido entre partes del presente caso- y que su jornada laboral es larga por prestar servicios correspondiente a la Función Policial que por su naturaleza misma es especial y requiere de un tratamiento diferente, y subsumirlos en los supuestos de hecho de las normas en cuestión consagradas en la Ley eiusdem. Así se declara.

En relación a lo anterior, se procede a verificar, si el tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1, 67 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Los cuales rezan de la siguiente manera:

“Artículo 1 Ley del Estatuto de la Función Pública: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación deméritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Artículo 67 Ley del Estatuto de la Función Pública: La jornada de servicio diurna de los funcionarios y funcionarias públicos no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada de servicio nocturno no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales.

Artículo 69 Ley del Estatuto de la Función Pública: Cuando los funcionarios o funcionarias públicos, previa solicitud de la autoridad correspondiente, presten servicios fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública, ésta, por intermedio de sus órganos de gestión, establecerá incentivos como compensación por las horas extras trabajadas.

Artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Pago Bono Nocturno): La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido par la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

Artículo 120 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Pago por trabajo en día feriado o descanso): Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal” (Negrillas del texto original).

Ahora bien, el Juzgado a quo en su decisión argumentó “…que la recurrente ostenta el cargo de Operador Telefónico, cuya labor es la de prestar sus servicios en la recepción de llamadas de emergencia, dentro del organismo policial, es por ello que resulta indispensable que tenga que cumplir un horario similar al de un efectivo policial, debido a que puede presentarse en cualquier momento una emergencia de la cual deba informar a los funcionarios policiales, en tal sentido se requiere su presencia de manera continua, de modo que siendo la querellante funcionaria pública, no puede pretender fundamentar su petición en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que dicha ley en su artículo 6 los excluye al establecer que (…) Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional (…), en consecuencia las peticiones de la parte querellante no pueden prosperar…” (Énfasis de esta Alzada).
En tal sentido, una vez revisado y analizados cada uno de los elementos que constan en autos, este Órgano Colegiado aprecia que el iudex a quo, concluyó correctamente que la normativa aplicable al presente caso era la Ley del Estatuto de la Función Policial; en vista de que la querellante es considerada como funcionario público, por cuanto ejecuta labores propias de dicho cargo de forma habitual y permanente, dentro del centro de emergencias del instituto querellado.
En consecuencia, este Juzgado concuerda con el fallo dictado por el Tribunal a quo, y desecha la denuncia referida a la falta de aplicación de los artículos 117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras toda vez que la misma Ley en su artículo 6 delimita su ámbito de aplicación excluyendo a los funcionarios públicos. Así se declara.
Así, sobre la denuncia de la falta de aplicación de los artículos 1, 67 y 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente esta Superioridad debe forzosamente declararla improcedente, pues si bien es cierto que la accionante es funcionario público, es importante destacar que presta servicios dentro del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, que desempeña una actividad que requiere de jornadas de trabajo más largas de las establecidas legalmente por la especialidad de la misma Función Policial en pro de “salvaguardar los derechos humanos de la población y garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía”, como lo asentó el juzgado de la causa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que el tribunal a quo actuó ajustado a Derecho, al establecer mediante los elementos de convicción presentes en el expediente judicial la naturaleza del cargo de Operador Telefónico, el cual ostenta la querellante en el instituto recurrido, toda vez que aplicó las normas correspondientes a la presente causa. En efecto, se concluye que el juzgado de instancia no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en su escrito de apelación, siendo por tanto desestimado los vicios delatados por la parte querellante. Así se decide.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Marzeuz Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.314, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas de la querellante, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En apremio de las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2018, por la ciudadana NANCY CLISANCHEZ CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 4.360.369, asistida por el abogado Gendry González, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado de fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,



MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. N° AP42-R-2018-000321
HBF/11

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.