JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-127

En fecha 8 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0097-19 de fecha 20 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.647, apoderado judicial del ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.416.621, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se realizó, por haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2019, el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de enero de 2019, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2019, se dio cuenta al Juzgado. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Luis Betancourt Zurita, apoderado judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García.

En fecha 12 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de febrero de 2018, el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.647, apoderado judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García, interpusó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contentivo de la notificación de su jubilación de oficio por tiempo de servicio, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); su petitorio fue fundamentado en las razones de hecho y derecho siguientes:

Sostiene la representación judicial del recurrente que ingresó a la institución policial accionada, en enero de 1991, ascendiendo de manera progresiva hasta obtener el cargo de Inspector Jefe;

Asimismo indicó que en fecha 10 de octubre de 2011, fue “…indebida o erróneamente…” notificado que había sido beneficiado con la jubilación de oficio, sin que el mismo la hubiese solicitado;

Expone que “… esta jubilación causó un grave perjuicio emocional y económico en mi poderdante, porque en ese momento era el sustento de sus menores hijos y su esposa que requerían de su absoluto apoyo y al disminuirse sus ingresos en un 30% se vio seriamente afectado…”

La representación judicial de la parte demandante alega que con el acto jubilatorio se vulneró “…de manera flagrante y descarada…”, el artículo 12 del Reglamento, pues en este se dispone que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años de servicio podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados, caso que no sucedió con el hoy recurrente;

Denunció la actora que “… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera que sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Estadal y Municipal, de manera tal que solicito que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes….”

Señala además el actor, que la norma se refiere taxativamente a que en el supuesto de veinte (20) años de servicio solo era procedente la jubilación a solicitud de la parte interesada y no de oficio, esto último interpretado por la administración para otorgarle la jubilación;

Así expone la representación judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García, que no había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley, pues para el momento de su jubilación contaba con menos de 50 años de edad, motivo por el que no le es aplicable el supuesto a que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

Además explica que se le violentó el derecho a la defensa ya que “… la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se apartó abiertamente de las recientes jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal del país y de otros Tribunales de menor jerarquía. Sobre este caso se puede observar, entre otras estas vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.435 del 22 de octubre de 2014, CASO. Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles; N°16 del 13 de febrero de 2015, CASO: Manolo Benavente Chirinos; N° 0284 de fecha 19 de junio de 2015, CASO: Pedro Israel Magallanes y la N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, recaída en el caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero, al ser desmejorado por desestimar derechos fundamentales en materia laboral, así como contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto de los previstos, quebrantando con ello el artículo 49, cardina 1 del Texto Constitucional….”;

Finalmente solicitó la representación judicial de la parte actora que “(…) SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella Funcionarial. TERCERO: se declare como consecuencia la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada, sin haber operado solicitud de parte del afectado. CUARTO: Solicito se ordene al Órgano demandado se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, aportes a la caja de ahorro, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir, demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, primas o beneficios socioeconómicos producidos en este ente hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la reincorporación; que se cancelen las diferencias dejadas de percibir. QUINTO: Pido que le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación, igualándolo con los compañeros de su promoción. (…)”.





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2019, el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Alegó la parte actora que no había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley, pues para el momento de su jubilación contaba con menos de 50 años de edad, motivo por el que no le era aplicable el supuesto a que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y constituía una interpretación “…errada y asistemática…” de los artículos 7 y 12 del aludido Reglamento.
De igual modo agrega que se le violentó el derecho a la defensa al otorgarle la accionada la jubilación apartándose de la jurisprudencia reciente, al haber sido desmejorado desestimando sus derechos laborales, por lo que se vulneró lo previsto en el artículo 49.1 de la Carta Magna. Afirmando que “… esta jubilación causó un grave perjuicio emocional y económico en mi poderdante, porque en ese momento era el sustento de sus menores hijos y su esposa que requerían de su absoluto apoyo y al disminuirse sus ingresos en un 30% se vio seriamente afectado…”
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO) sobre este vicio, en el que se indicó lo siguiente:
(Omissis)
En armonía con lo expuesto por la Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar, si efectivamente el ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:
(Omissis)
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Asimismo se deriva de las citadas regulaciones, que para tomar la decisión de jubilar de oficio al funcionario, debe ser por aprobación del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa consideración de la Junta Superior del Cuerpo policial, la cual efectúa un estudio preliminarmente de los informes respectivos de cada caso y realizado dicho examen y análisis, presenta sus recomendaciones al Director de la institución policial.
Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora señala que no había alcanzado la edad límite de 55 años que expresa la ley, pues para el momento de su jubilación contaba con menos de 50 años de edad, motivo por el que no le era aplicable el supuesto a que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y constituía una interpretación “…errada y asistemática…” de los artículos 7 y 12 del aludido Reglamento.
De modo que, se hace necesario revisar las actas procesales, de las cuales se observan los siguientes medios:
Copia certificada de la Hoja de Vida del funcionario Leonel Florencio Rojo García, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en donde se evidencia que el referido ciudadano ingresó a esa institución policial en fecha 1° de enero de 1992, (F. 4 del expediente administrativo);
Copia certificada de la cédula de identidad V-9.416.621, del ciudadano Leonel Florencio Rojo García, de la cual se deriva que nació en fecha el 23 de mayo de 1969, (F. 8 del expediente administrativo);
Copia certificada del acto administrativo contenido en la comunicación N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio al ciudadano Leonel Florencio Rojo García, (F. 01 del expediente administrativo);
Copia de la Constancia N° G-20003667-2, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), en el que se hace constar que el ciudadano Leonel Rojo, fue jubilado por tiempo de servicio con el rango de Comisario, desde el 1 de octubre de 2011.
De las citadas documentales y de los dichos del propio querellante en el libelo, se desprende que se le ingresa al ente accionado en fecha 1° de enero de 1992, afirmando el hoy recurrente que previamente había aprobado el curso de Detective en el Instituto Universitario de Policía Científica iniciado en enero de 1991, por lo que tenía más de 20 años en la institución policial, para la fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
Igualmente se observa que el referido ciudadano nació en fecha 23 de mayo de 1969, lo que indica que para el momento de ser notificado del acto jubilatorio, el mismo contaba con la edad de 42 años, 4 meses y 17 días. Adicionalmente, también se deriva de la Constancia N° G-20003667-2, de fecha 14 de agosto de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) que percibe una pensión mensual desde el 1 de octubre de 2011, y demuestra que estuvo conforme con el otorgamiento de la misma.
Evidenciado lo anterior, se observa que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial.
A tal efecto, resulta oportuno precisar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha considerado que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 3 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero), citada por el mismo recurrente en su escrito libelar, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, conforme a las jurisprudencias parcialmente citadas de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente empleador podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario, si establece el pago máximo de la pensión conforme al ordenamiento jurídico del órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.
De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, al ciudadano Leonel Florencio Rojo García, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo pago ha sido percibido por el hoy recurrente desde la data de su jubilación hasta la fecha presente, debe considerarse que el ente policial aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, y en este sentido el acto administrativo de jubilación de oficio, no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que, como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden restringirse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Por otra parte, aduce el recurrente que la institución policial vulneró su derecho de defensa al otorgarle la jubilación, apartándose de la jurisprudencia reciente al haber sido desmejorado en sus derechos laborales, pues se le causó un perjuicio económico, al disminuir sus ingresos en un treinta por ciento (30%).
En este sentido, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta institución por un lapso de 20 años”.
En este escenario, es menester tener presente que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido en las citadas decisiones de la Sala Constitucional, en las que se dispuso que al otorgarse dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los funcionarios y funcionarias, no existiendo vulneración al derecho de defensa, pues el recurrente pudo pedir que se le revisara el porcentaje otorgado, y que se le acordara que el monto de la jubilación debía ser el pago máximo a que se hace referencia en la decisión de la Sala Constitucional, es por ello que deberá ordenarse al ente querellado el ajustar la pensión concedida al ciudadano Leonel Florencio Rojo García, al cien por ciento (100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el recurrente, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA,, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.621, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el recurrente, razón por la que debe negarse la reincorporación peticionada por el recurrente y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el indicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde abordar la apelación efectuada por el abogado Luis Betancourt Zurita en su carácter de apoderado judicial del querellante y, al efecto se observa que la Secretaría de este Tribunal dejó sentado mediante auto de fecha 12 de junio de 2019 que el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación venció el 28 de mayo de 2019, inclusive, mientras que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado el trece de junio de 2019; por locual debe considerarse el mismo como extemporáneo. Así se decide.

Asimismo, observa este Tribunal que la representación judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2019, solicitó que se aplicará criterio jurusprudencial de la sentencia Nº 2015-000035 del 3 de junio de 2015, respecto a la oportunidad para notificar la continuación del proceso. Ahora bien, entiende este Juzgado que la referencia hecha por la parte actora está relacionada a la reposición de la causa por la pérdida de estadía a derecho de las partes por la transcurrencia de más de 30 días entre la remisión del expediente de un tribunal a otro.

En este sentido, este Juzgado logra verificar que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos en fecha 20 de marzo de 2019, el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García y que el expediente fue recibido en fecha 08 de abril de 2019, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo tanto no transcurrió el lapso de 30 días para que las partes perdiesen la estadía a derecho, por lo cual debe desecharse lo peticionado. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Conforme con lo ya explicado, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Betancourt Zurita, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así mismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, siendo que en el presente caso el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-53451 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…De modo que, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en cuanto a la jubilación otorgada de oficio, mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, al ciudadano Leonel Florencio Rojo García, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo pago ha sido percibido por el hoy recurrente desde la data de su jubilación hasta la fecha presente, debe considerarse que el ente policial aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, y en este sentido el acto administrativo de jubilación de oficio, no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que, como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden restringirse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”

Finalmente, el A quo señaló que: “…Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-3451, de fecha 22 de septiembre de 2011, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LEONEL FLORENCIO ROJO GARCÍA,, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.621, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al monto otorgado el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del último salario que percibe el funcionario que ejerza el mismo cargo que ostentó el recurrente, razón por la que debe negarse la reincorporación peticionada por el recurrente y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el indicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide…”

Al respecto, resulta necesario para este Juzgado, a fin de verificar la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado A quo, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.149, en fecha 1° de febrero de 1989, en cuyo contenido se establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo, siendo sus regulaciones en este tema del tenor siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
… Omissis…
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos textualmente citados, los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden adquirir el beneficio de jubilación por dos vías a saber: i) de oficio, otorgada por la Administración al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) por solicitud del interesado, presentada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Dicho esto, podemos afirmar que la primera vía, supone una actividad unilateral y oficiosa por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio previsto reglamentariamente. Por su parte, la segunda vía de jubilación, supone la existencia de una solicitud previa, volitivamente formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio y somete su petición a la aprobación de la administración, aplicándose en este caso la exigencia de un tiempo mínimo de prestación de servicio.

Sobre estas premisas inicialmente establecidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizó una interpretación acerca de la aplicación del articulado bajo análisis, mediante sentencia N°168, de fecha 07 de abril de 2017, (Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS; Exp. 15-0847, caso Sandra Elizabeth Mujica Torres vs Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), dejando establecido el criterio vinculante que a continuación se indica:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Negritas y subrayado agregado por esta Corte).

Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de su potestad organizativa, está facultado para otorgar de oficio la jubilación, siempre que se evidencie el tiempo mínimo establecido en el reglamento, que se corresponde con los 20 años previstos para la jubilación a solicitud de parte, debiendo aplicar en beneficio del funcionario el pago máximo de la pensión pertinente, ello, respetando de esta manera de la esfera de derechos laborales del funcionario por una parte y de la autonomía organizativa sobre su personal de este ente del Estado. Razón por la cual fue acertada la consideración del Juzgado A quo de declarar parcialmente la existencia del falso supuesto de derecho, y no ordenar la reincorporación del ciudadano demandante.

En efecto, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional, ut supra indicado, estima este Juzgado que en el caso de autos, el ciudadano Leonel Florencio Rojo García, tenía más de 20 años de servicio, y por lo tanto era un candidato viable para obtener la jubilación de oficio, siempre que el cálculo de la jubilación se hiciere al monto máximo, esto es el 100%, razón por la cual deberá reajustarse la pensión jubilatoria del recurrente, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo que ocupaba al momento de su retiro por jubilación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el iudex A quo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe este Juzgado CONFIRMA la siguiente decisión. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Betancourt Zurita, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Florencio Rojo García; contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 15 de enero de 2019, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte Recurrente.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, conociendo en consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente decisión. Déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-127
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,