JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-75
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativos, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0027-2019 de fecha 28 de enero de 2019, procedente del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, (cédula de identidad Nº 10.619.811), asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez (INPREABOGADO Nº 159.084), contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la presidenta del INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), contenido en la Resolución N° 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de enero de 2019, la apelación interpuesta el 11 de enero de 2019 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
El 27 de febrero de 2019, se dio cuenta al Juzgado, se designó Ponente al JUEZ EFRÉN NAVARRO, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2019, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2019, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; dejando constancia que la Secretaría de este Juzgado certificó que desde el día 27 de febrero de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de abril de 2019, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 19, 20, y 21 de marzo de 2019; 2, 3, 4, 9 y 23 de abril de 2019. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28 de febrero y los días 1, 2, 3, y 4 de marzo de 2019. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2018, el ciudadano Juan Carlos Medina, asistido por el abogado César Orlando Esqueda Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “Ocurro a objeto de ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por la presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado (sic) Apure (INCARPEM) Msc. SULMA C. CONTRERAS, contenido en Resolución N° 019-2017, de fecha 14 de Noviembre (sic) de 2017(…) que resolvió removerme y retirarme del cargo de Auditor que desempeñaba en dicho ente, por supuestamente incurrir en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública concerniente al abandono injustificado al trabajo durante cinco (5) días hábiles dentro del lapso de Treinta (30) días continuos, por inasistencias injustificadas durante los días 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017, que me fui notificada personalmente el día 23 de Noviembre de 2017, mediante oficio sin numero de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos e Informática Lcda. MARÍA G. VALERO B…” (Mayúsculas y negritas del original).
Que, “Previo a las denuncias que servirán de fundamento a la impugnación del citado Acto Administrativo, alego que no es cierto lo señalado en el primer considerando del mismo, cuando dice que desde el 01 (sic) de julio de 2003 desempeño el cargo de AUDITOR, siendo lo cierto que dicho cargo lo ostento desde el 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2000, bajo las instrucciones y órdenes directas del ‘Gerente de Auditoría’, con la misma remuneración que he percibido, lo cual fue ratificado mediante oficio sin numero de fecha 06 (sic) de enero de 2016, por parte del Gerente de Recursos Humanos, Licenciado ÁNGEL HERNÁNDEZ…” (Mayúsculas y negritas del original).
Alegó que, “…el cargo de Auditor lo ejerzo bajo instrucciones y ordenes directas del ‘Gerente de Auditoria’, es decir, apegado a las labores ordinarias que he venido desempeñando bajo disposiciones y mandatos directos del Gerente de Auditoría Interna de INCARPEM, a quien estoy subordinado funcionarialmente, por lo que es falso el hecho atribuido en el Acto Administrativo impugnado que soy un funcionario de Libre nombramiento y remoción, ya que no es mi persona como Auditor quien da instrucciones y ordenes directas, ni mucho menos tengo personal bajo mi cargo o subordinación y es por ello que al haber calificado la administración mi cargo como de libre nombramiento y remoción para removerme, esta incurrió en un falso supuesto de hecho que hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado.”(Mayúsculas del original).
Señalo que, “Invocó el merito que arrojan las actas del proceso a mi favor, en especial las consignadas en este escrito de promoción de pruebas las cuales son : Reposo médico, según certificado de incapacidad temporal de fecha 18 de septiembre de 2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo original reposa en los archivos de INCARPEM; con esta prueba pretendo demostrar que, desde el día 05 (sic) de septiembre de 2017, hasta el 25 de septiembre del mismo año, gozaba de reposo médico justificado” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “La dolencia que estoy padeciendo en la actualidad no es temporal, y que muy por el contrario, se erige como una dolencia prolongada, de allí que dicha ciudadana, solicitó al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, evaluación de incapacidad de mi persona, de tal manera que toda esta tramitación de un Expediente Administrativo de destitución en las condiciones de minusvalía médica, violenta no solo la estabilidad funcionarial de la cual gozo, sino que atenta gravemente contra el sagrado derecho de salud, como parte intrínseca de los derechos humanos, a los cuales el Estado está obligado a garantizarme”.
Que, “Según el artículo 94 y 420 numeral 5 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los trabajadores que establecen la inamovilidad laboral del funcionario por causa de enfermedad, en razón de lo cual el patrono no podrá despedir al trabajador, es por lo que en el presente caso, queda probado el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto INCARPEM por mandato de la norma citada debió esperar que cesara la contingencia de salud de mi persona fuese declarada la incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar los recursos suficientes para cubrir la contingencia que por discapacidad en este momento atravieso, fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama” (Negritas y mayúsculas del original).
Solicitó, “Se me reconozca el derecho constitucional a la salud como parte integrante de la vida misma así como también mi derecho a la seguridad social consagrados en los artículos 83 y 86 de la Constitución Nacional.”
Por último, “Que se declare Con Lugar el Amparo Constitucional Cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y mi reincorporación al cargo AUDITOR en INCARPEM, hasta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remita las resultas de la solicitud de incapacidad residual que fue recomendada por el médico especialista, de esta sede apureña, a solicitud de la presidenta de INCARPEM, o en su defecto este tribunal ante las facultades amplias que le otorga la Ley, requiera de este Instituto remita información referente a la misma A OBJETO DE SALVAGUARDARME MI SAGRADO DERECHO A LA SALUD QUE PENDE DE UN HILO, POR CUANTO TAMBIEN ME SUSPENDIERON LAS REHABILITACIONES, URGENTES Y NECESARIAS PARA MITIGAR LAS DOLENCIAS QUE PADEZCO Y EVITAR MALES MAYORES..” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, el recurrente de autos manifiesta en su escrito recursivo que el ente recurrido Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), incurrió en la violación al precepto constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 1 el cual hace referencia al derecho a la defensa y debido proceso, en tal sentido en cuanto a esta denuncia, este Tribunal trae a consideración lo siguiente:
(…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso
sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
De lo anterior queda claro entonces, que el derecho a la defensa y el debido proceso, se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración del derecho de rango constitucional denunciado por el recurrente relacionado con el debido proceso y derecho a la defensa, y a tal efecto se observa, del expediente disciplinario
las siguientes actuaciones:
Riela al folio 106 del expediente, Copia certificada del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo instaurado por la dirección de Recursos Humanos contra el ciudadano Juan Carlos Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.811.
Folio 107, Copia Certificada de Oficio S/N, de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante el cual se le informó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo.
Folio111, Copia Certificada de Acta de Formulación de Cargos del día 03 de octubre de 2017.
Folios 113 al 116, escrito de contestación y descargo, en el cual consigno. Así como también, acompaño el referido escrito con copia fotostática de los reposos médicos que justifican la inasistencia de los días 5, 6, 7, 8 y 11 del mes de septiembre de 2017.
Folios 121, al 149 y sus vueltos, Copia Certifica del escrito de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos.
Folio 150, Copia Certificada del auto de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, dejando constancia de la recepción, del escrito de promoción de pruebas por parte del accionado.
Folios 152 al 160, Opinión Jurídica de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por el Abg. Darío José Morales Juarez, en su condición de Consultor Jurídico de INCARPEM.
Folios 163, 162 y sus vueltos, Copia Certificada de la Resolución Nº 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente Juan Carlos Medina.
Folio 165, Copia Certificada de Oficio de Notificación de Fecha 14 de noviembre de 2017, dirigido al ciudadano Juan Carlos Medina, mediante la cual se notifica de la Resolución Nº 019-2017.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución. Así pues, se observa que la administración tuvo elementos suficientes para dar inicio a la averiguación disciplinaria que se aperturó contra el hoy recurrente; razón por lo que, quien aquí suscribe desecha la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho a le defensa y debido proceso. Y Así se decide.
Ahora bien, es el caso que el hecho que dio origen a la apertura de la investigación administrativa, lo circunscribe la presunta inasistencia injustificada en que incurrió el hoy recurrente a su lugar de trabajo durante los día 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017. En sintonía a los antes expuesto, se desprende que el ciudadano Juan Carlos Medina, niega, rechaza y contradice tal fundamento, alegando que para la fechas antes mencionada se encontraba bajo reposo medico, denunciando asimismo el derecho consagrado en el artículo 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, debe mencionar éste Juzgado Superior que respecto al derecho a la salud, el mismo se encuentra supeditado a la asistencia médica y a los centros que se encargan de prestar este servicio público todo a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
(…)
Puede apreciarse del texto citado que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación.
En relación al caso en cuestión, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
(…)
Así las cosas, de la causal antes señalada se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, trabajo durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Considera necesario este Juzgado de igual manera analizar ciertos aspectos sobre la tramitación y convalidación de los reposos médicos. Para ello es oportuno señalar, que cuando un trabajador se ve impedido de cumplir con sus tareas habituales, dentro de la empresa o institución pública en la cual presta servicios, por motivos de salud (accidente o enfermedad), debe acudir a cualquier Institución Médica para su evaluación. De allí, si el médico tratante lo considera necesario, extenderá el respectivo reposo médico. No obstante, también es oportuno señalar que en la legislación venezolana, no existe un concepto preciso que defina específicamente que es un reposo médico desde el punto de vista formal o administrativo, sin embargo la doctrina general lo define como "Estado de descanso necesario para la recuperación tras una dolencia, accidente o enfermedad".
Al respecto, se hace necesario atender lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública. En ese sentido, dichos artículos prevén:
(…)
Conforme a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios públicos tienen el deber de conformar los reposos, pues de no ser avalados conforme a los artículos antes transcritos, los mismos no tendrían ningún valor.
En relación a este punto, ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que:
(…)
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que riela a los folio 105, Acta de solicitud de la apertura de la averiguación por de Inasistencia, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano Juan Carlos Medina no asistió a su lugar de trabajo los días 05, 06, 07 y 08 de septiembre de 2017, así como también, folio 106, acta de apertura del expediente administrativo de fecha 12 de septiembre de 2017, dejando constancia de la inasistencia del recurrente para el día 11 del mismo mes y año.
De lo antes mencionado, se desprende que efectivamente la Administración recurrida, dejó constancia por escrito de que el ciudadano Juan Carlos Medina se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 5, 6, 7, 8 y 11 de septiembre de 2017, sin notificar ante la administración el estado de salud en que presuntamente se encontraba, sino hasta el día 26 de septiembre de 2017, fecha está en que consignó ante la administración reposo medico tal como se desprende del folio 42 consignado por la misma parte recurrente con su escrito libelar, así como al folio 128 cursantes en el expediente, aun cuando observa este Tribunal que el mismo se encuentra convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y recibido por el ente recurrido, el mencionado certificado de incapacidad temporal, fue consignado de manera extemporánea, por cuanto vale la pena recalcar, que todo funcionario público está en la obligación de hacer del conocimiento a la administración de cualquier estado de incapacidad por motivo de enfermedad, y siendo que el mismo amerite de un reposo medico el mismo debe ser convalidado por el seguro social tal como lo señalan nuestra leyes y jurisprudencias y dentro del lapso establecido para ello, siendo que en el presente caso, habían transcurrido con creces los días en los cuales debía ser consignado el mencionado certificado, por lo que la administración no tuvo conocimiento de tal situación, en tal sentido y en virtud de las mencionadas faltas injustificadas, dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, que tuvo como resultado la destitución del hoy recurrente, por lo que permite concluir a esta sentenciadora según la fundamentación antes expuesta, que el mencionado certificado fue consignado de forma extemporánea y por lo tanto carece de toda validez. Y así se decide.
Del Vicio por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
A los fines de resolver el referido particular, se hace necesario señalar, que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el Falso Supuesto de Hecho cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el Falso Supuesto de Derecho, que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, que corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero, la Administración al dictar el Acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, establece lo siguiente:
(…)
En tal sentido, el Falso supuesto de Hecho y de Derecho, aplica cuando la decisión que motivo el Acto Administrativo, está basada en hechos falsos o inexistentes, en todo caso, en la aplicación errada de una norma.
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que el Acto denominado Resolución Nº 019-2017, dictado en contra del ciudadano Juan Carlos Medina, lo motiva las Inasistencias Injustificadas a su sitio de trabajo durante los días 5, 6, 7, 8, y 11 del mes de septiembre de 2017, tal como se evidencia en copias certificadas de las actas que rielan en el Expediente Administrativo, del cual observa esta sentenciadora, que la administración cumplió con el procedimiento plenamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustado a los principios Constitucionales en cada una de las fases de sustanciación del procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano Juan Carlos Medina, basándose en hechos existentes tal como fueron las faltas injustificadas al sitio de trabajo durante los días arriba descritos, e igualmente dicho procedimiento fue en base a la norma existente y correcta dentro del universo normativo. Así se establece.-
De manera tal, que no encuadra la violación de orden legal por falso supuesto de Hecho y de Derecho, ya que se cumplieron con los extremos legales establecidos en el artículo 86 numerales 8 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública basada en hechos existentes, en consecuencia, se desecha el vicio alegado en lo referente al falso Supuesto de hecho y de Derecho. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que en el caso que nos ocupa y según información suministrada por el ente recurrido mediante oficio Nº JP-056-18 de fecha 29 de octubre de 2018, señaló que; en esa institución, los cargos de libre nombramiento y remoción son: El Presidente del Instituto y los Directores Suplentes, los Gerentes y los Jefes de las Oficinas de Atención al ciudadano, presupuesto, contabilidad, bienes, cobranzas, archivo e informática según estructura organizativa anexa, y que todos los funcionarios que prestan sus servicios en es la Institución han ingresado a la administración pública por nombramientos efectuados por la autoridad competente, a través de actos administrativos (Resoluciones), sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, sin participar en concurso público abierto y de oposición de meritos y el periodo de prueba, por lo que ninguno de los funcionarios públicos posee certificado emitido por la Oficina Central de Personal como Funcionario Público de Carrera. (Resultado del Tribunal).
Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el acto administrativo objeto de impugnación, la administración erró al señalar en el mismo la palabra “Remoción” y así fue notificado a la parte interesada hoy recurrente, en virtud de que la misma administración ha sido conteste en el hecho que el funcionario quejoso no es ni fue de libre nombramiento y remoción, por tanto la palabra correcta para señalar en la mencionada Resolución, era “destitución”, y en virtud de ello quien aquí decide hace especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública.
Así que, al observar el contenido del acto, al quejoso se le imputó hechos o faltas que ameritaron la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se le resguardó el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por lo que concluye este órgano jurisdiccional, que en el caso sub examine, el acto administrativo impugnado es válido, y se trata de un evidente error material en cuanto a la terminología utilizada que no altera el curso del presente litigio, por lo tanto y en consecuencia, se le EXHORTA al Instituto de Crédito Artesanal y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), para que en lo sucesivo sea más cuidadoso en el empleo de los términos utilizados para calificar las situaciones funcionariales de los empleados públicos. Así se decide.
Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto, y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, relacionado a los vicios de nulidad del acto contenido en Resolución Nº 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por la ciudadana Msc. Sulma Concepción Contreras, concluye esta sentenciadora, que la administración no incurrió en ninguno de ellos, por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al ciudadano Juan Carlos Medina, le fue resguardado el derecho a la defensa y el debido proceso, así como tampoco le fue vulnerado el derecho consagrado en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.
En atención antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Medina, contra el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), Y así se declara.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de enero de 2019, el ciudadano Juan Carlos Medina, debidamente asistido por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “… en razón de que los fundamentos en los cuales se sustento el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, gira en torno a la nulidad del acto administrativo denominado Resolución N° 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, dictado por la presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado (sic) Apure (INCARPEM) Msc. SULMA C CONTRERAS. Por violación flagrante de la garantía Constitucional del derecho a la defensa como parte de un proceso debido, y por estar inficionado de falso supuesto de hecho y de derecho…” (Mayúsculas y negritas del original).
Sostuvo que, “… que la administración no se pronuncio sobre lo alegado y promovido por mi representado dentro del referido procedimiento, y para retirarlo de su cargo, acomodo jurídicamente su conducta, utilizando la comodidad y la figura que le fuera más fácil, es así como se utilizo la figura de REMOCIÓN para salir de inmediato de su persona como funcionario, cuando desde el punto de vista técnico y profesional es un funcionario ordinario, a tiempo completo, y por tiempo indeterminado, con estabilidad funcionarial, removiéndolo a pesar d habérsele instruido un procedimiento administrativo de destitución, donde no se demostró la causal de destitución formulada al inicio del procedimiento…” (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que, “DE LA VIOLACIÓN DE ORDEN LEGAL POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) el ente querellado removió a mi representado partiendo de la falsa premisa de un supuesto y negado ABANDONO al sitio de trabajo, encuadrando contrariamente el hecho en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las supuestas INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS a su sitio de trabajo los días 5, 6, 7, 8, y 11 del mes de Septiembre (sic) del año 2017, sin tomar en cuenta que LAS INSISTENCIAS INJUSTIFICADAS al sitio de trabajo per se no son causas de destitución, si no causal de AMONESTACIÓN ESCRITA…” (Mayúsculas y negritas del original).
Expreso que, “De tal manera que INCARPEM partió de una falsa premisa como hecho cierto, para de forma errada aplicar una consecuencia jurídica distinta de la cual ha debido aplicarse, lo que trajo como consecuencia que se transgrediera la esfera subjetiva de sus derechos funcionariales, al sancionarlo con la remoción y retiro de su cargo…” (Mayúsculas y negritas del original).
Señalo que, “…que desde el 05 (sic) de septiembre de 2017, hasta el 25 de septiembre del mismo año, mi representado gozaba de reposo medico, según certificado de incapacidad temporal N° 37594, de fecha 18 de septiembre de 2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo original reposa en los archivos de INCARPEM, anexándose copia del referido documento público administrativo que se le instruyo bajo el N° RRHH-004-2017, hecho del cual tenía perfecto conocimiento la presidenta de INCARPEM, Msc. SULMA CONTRERAS, por cuanto en razón de dicho certificado, dicha ciudadana en fecha 06 (sic) de septiembre de 2017, solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluación de incapacidad de mi patrocinado…” (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicito que, “Sea anulada esta mencionada sentencia, por transgredir disposiciones Constitucionales que garantizan el derecho a la defensa (…) Se declare nulo el acto impugnado y en consecuencia ordenen la reincorporación de mi representado, a su cargo de auditor al servicio del Estado (sic) Apure…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes Contenciosas Administrativas hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Medina, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del estado Apure (Incarpem), contenido en la Resolución N° 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017.
En ese sentido, se observa que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la sentencia manifestando que, “DE LA VIOLACIÓN DE ORDEN LEGAL POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) el ente querellado removió a mi representado partiendo de la falsa premisa de un supuesto y negado ABANDONO al sitio de trabajo, encuadrando contrariamente el hecho en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por las supuestas INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS a su sitio de trabajo los días 5, 6, 7, 8, y 11 del mes de Septiembre (sic) del año 2017, sin tomar en cuenta que LAS INSISTENCIAS INJUSTIFICADAS al sitio de trabajo per se no son causas de destitución, si no causal de AMONESTACIÓN ESCRITA…” (Mayúsculas y negritas del original).
Dentro del contexto de las alegaciones de la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación manifestó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que se vinculó a su representado con abandono injustificado al sitio de trabajo que dio origen a la destitución del cargo.
Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado por el ciudadano Juan Carlos Medina y a tal efecto, se observa que:
El apelante alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Así pues, pasa este Juzgado a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado por la parte apelante:
Observa este Juzgado que el a quo al momento de proferir su decisión señaló que, “Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que el Acto denominado Resolución Nº 019-2017, dictado en contra del ciudadano Juan Carlos Medina, lo motiva las Inasistencias Injustificadas a su sitio de trabajo durante los días 5, 6, 7, 8, y 11 del mes de septiembre de 2017, tal como se evidencia en copias certificadas de las actas que rielan en el Expediente Administrativo, del cual observa esta sentenciadora, que la administración cumplió con el procedimiento plenamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ajustado a los principios Constitucionales en cada una de las fases de sustanciación del procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano Juan Carlos Medina, basándose en hechos existentes tal como fueron las faltas injustificadas al sitio de trabajo durante los días arriba descritos, e igualmente dicho procedimiento fue en base a la norma existente y correcta dentro del universo normativo…”.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este Juzgado pasar a analizar las actas que conforman el presente expediente, del cual se observa lo siguiente:
Riela al folio 105 del expediente, copia certificada del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo instaurado por la dirección de Recursos Humanos contra el ciudadano Juan Carlos Medina.
Asimismo corre al folio 107, copia certificada de Oficio S/N, de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante el cual se le informó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo.
Cursa al folio111, copia certificada de Acta de Formulación de Cargos del día 3 de octubre de 2017; a los folios 113 al 116, escrito de contestación y descargo; a los folios 121 al 149 y sus vueltos, copia certifica del escrito de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos; a los folios 153 al 154 y sus vueltos, Copia Certificada de la Resolución Nº 019-2017, de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se procedió a destituir al hoy recurrente Juan Carlos Medina; al folio 155, Copia Certificada de Oficio de Notificación de fecha 14 de noviembre de 2017, dirigido al ciudadano Juan Carlos Medina, mediante la cual se notifica de la Resolución Nº 019-2017. Todo esto demuestra que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso por parte de la Administración.
Asimismo. estima este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho y derecho delatado por la parte querellante, no se encuentra configurado en tales términos, toda vez que tal como se apuntara, el Juez de Instancia para arribar a la conclusión de considerar al querellante comprometido en los hechos, constató la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran que el mencionado certificado de incapacidad temporal, fue consignado de manera extemporánea y se debe acotar que todo funcionario se encuentra en la obligación de presentar dicho reposo en el tiempo establecido para ello estipulado en nuestras leyes, partiendo que en este caso habían transcurrido con creces los días en los cuales debía ser consignado. Por consiguiente, este Juzgado comparte el criterio dado por la Jueza de Instancia y, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso expediente contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N°10.619.811, asistido por el Abogado César Esquena Pérez, (INPREABOGADO Nro. 159.084), contra el INSTITUTO DE CRÉDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3 CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-75
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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