JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000076
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano José Salcedo Vivas, (INPREABOGADO Nº 21.612), actuando en representación de los ciudadanos SIMÓN RAMOS FARÍAS y JESÚS GUALBERTO ROMERO ARAUJO titulares de las cédulas de identidad V-1.497.968 y V-3.376.974 respectivamente, contra el fallo dictado por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual decidió no iniciar el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos dicha apelación.
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del representante judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., diligencia mediante la cual solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
AUTO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictaminó:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar en la sede de este Tribunal el acto de contestación de la presente solicitud de expropiación. Visto también que en el mencionado acto los intervinientes consignaron anexos de los cuales se evidencia que ninguno formuló oposición a la solicitud de expropiación que nos ocupa, conforme a las causales de oposición que se encuentran determinadas taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 29 eiusdem estima innecesario la apertura del lapso probatorio, y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que la causa continué su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.”
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2010, el representante judicial de los ciudadanos Simón Ramos Farías y Jesús Gualberto Romero Araujo, apelaron del auto dictado del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2010, alegando que se cumplió con los extremos del artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en la medida que en sus contestaciones indicaron que en la demanda no se señaló si se trataba de una expropiación sobre todo el inmueble que conforma el Complejo Cementero Andino, o si se tratase solo de parte de éste.
A su vez, solicitó a la Corte que se abriera el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de marzo de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino C.A., solicitó a la Corte que declarase Sin Lugar la apelación bajo estudio, mediante el alegato de que los apelantes carecen, en su opinión, de cualidad pasiva para sostener la causa, en virtud que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de marzo de 2009, anuló el fallo dictado el 7 de marzo de 2009 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que retornó la posesión de los bienes del Complejo Cementero Cemento Andino al ciudadano Simón Farías.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Juzgado Nacional, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
En virtud de lo cual, la Corte se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró la no apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Púbica o Social. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Salcedo Vivas, actuando en representación de los ciudadanos Simón Ramos Farías y Jesús Gualberto Romero Araujo, contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual decidió no abrir el lapso de pruebas previsto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, observa este Órgano Jurisdiccional que la causa principal versa sobre la solicitud de expropiación del complejo cementero Cemento Andino S.A., resulta imperioso realizar las consideraciones siguientes:
Punto previo: de la legitimidad pasiva de los apelantes en la presente causa:
Este Juzgado debe hacer mención a lo alegado de la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A. en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de autos, referido a la presunta falta de legitimad pasiva de los hoy apelantes en el caso de autos, sobre lo cual es necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social establece lo siguiente con respecto a la legitimad pasiva de los expropiados:
Artículo 6. Se consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, es de notar que la legitimidad pasiva en todo proceso expropiatorio es un concepto amplio que engloba a la universalidad de propietarios que posean un determinado bien en el justo momento de ser decretada por el Ejecutivo Nacional la respectiva expropiación. De igual manera es importante citar el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social que reza de la siguiente manera:
Artículo 26. La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar. (Subrayado de este Juzgado)
En virtud de lo expresado por esta norma legal, pueden participar en el proceso expropiatorio no solo los propietarios, sino también a cualquier persona que pueda tener un presunto derecho sobre los bienes que se pretendan expropiar, los cuales pueden presentar sus defensas en función a sus respectivos derechos subjetivos e intereses.
Ahora bien, este Juzgado observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A. así como la representación de los hoy apelantes suscribieron un contrato de transacción en fecha 23 de noviembre de 2012, que si bien no resulta jurídicamente vinculante para este Juzgado, del mismo se desprende que la referida empresa reconoce a texto expreso los intereses que tienen los apelantes en las resultas del presente caso, tal como riela de los folios dos mil trescientos setenta y ocho (2378) al dos mil trescientos ochenta y cinco (2385) de la quinta pieza del expediente judicial, al señalar que la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A. pagará a los hoy apelantes una parte del justiprecio derivado del proceso de autos .
Ante lo antes expuesto, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de sus intereses, así como el derecho a la defensa previstos en el artículo 26 y 49 de nuestra Lex Fundamentalis, estima este Juzgado que los ciudadanos Simón Ramos Farías y Jesús Romero Araujo tienen legitimidad pasiva en la demanda de autos; y, por ende, considera que poseen cualidad jurídica para apelar del auto objeto del presente recurso. Ello; sin menoscabo de la obligación que tienen estos de acreditar sus respectivas titularidades al momento de exigir algún pago de parte del ente expropiante, en la ocasión respectiva. Así se establece.
Del fondo de la presente apelación
Resuelto lo anterior, debe este Juzgado conocer lo referente al fondo del recurso de apelación presentado los ciudadanos Simón Ramos Farías y Jesús Romero Araujo en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional bajo los siguientes términos:
El decreto expropiatorio en el caso de autos publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.743 ordinaria de fecha 9 de agosto de 2007, establece en su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1. Para la ejecución de la obra ‘Desarrollo Endógeno Cementero Andino’ destinada a la continuación de la prestación de servicio de la actividad industrial referida a la producción y comercialización de cemento, así como para la promoción del Desarrollo Endógeno y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, se decreta la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino que sean indispensables para la ejecución de la citada obra y que se especifican a continuación. (Negrillas del original. Subrayado de este Juzgado)
De este decreto se desprenden con claridad los bienes sobre los cuales se hará la referida expropiación, los cuales coinciden de manera expresa con la expresa totalidad de los bienes objeto de la presente demanda de acuerdo con el propio escrito libelar del caso de marras (vid. folio uno al veinte de la primera pieza del expediente judicial).
Así las cosas, este Juzgado debe analizar el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, el cual reza de la siguiente manera:
Artículo 30. La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquiera otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo. (Subrayado de esta Corte)
En virtud de lo anterior, este Juzgado estima que en el caso de autos no existe tal carácter parcial, puesto que el decreto es claro cuando hace alusión a todos los bienes indispensables para la ejecución del proyecto, razón por la cual no existe la denunciada violación al artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social; y, por consiguiente, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, debe confirmarse el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 23 de noviembre de 2010, ordenándose así la reanudación del procedimiento contenido en el presente expediente al estado en que las partes presenten sus respectivos informes el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la que consten la última de las notificaciones de la presente decisión, en aplicación del artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2010, por el representante judicial de los ciudadanos Simón Ramos Farías y Jesús Gualberto Romero Araujo, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de noviembre de 2010 que decidió no dar inicio el lapso de promoción de pruebas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2009-000076
ERG/1
En fecha _____________________ ( ) de___________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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