JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000027

En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.166, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el Nº 8, tomo 529-A-Sgdo, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-024929, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 11 de octubre de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia a través de la cual declaró “1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en fecha 29 de enero de 2015, por el Abogado José Rafael Quintana Rosales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A., contra el acto administrativo contenido la comunicación identificada con el número PRE-CJ-024929, de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)” y “2. ORDENA al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) que proceda a evaluar nuevamente la solicitud de la parte demandante sin tomar en consideración el error material relativo a la referencia en dólares americanos cuando debió haber sido en euros y de cumplirse con todas los requisitos exigidos por la normativa cambiaria, proceda a la asignación de las divisas requeridas o a su equivalente en el criptoactivo oficial del Estado, el Petro.”

En fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Nº 2019-0011 el Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de agosto de 2019, el abogado José Rafael Quintana Rosales, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:





I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandante ha solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2018, para lo cual este Juzgado Nacional debe realizar las siguientes consideraciones:

A los fines de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2018, debe verificarse la firmeza de la misma. En este sentido, se observa que al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente corre la notificación de la sentencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) recibida el 19 de diciembre de 2018. Asimismo corre al folio ciento cincuenta y uno (151) la notificación de la sentencia de la Procuraduría General de la República el 11 de enero de 2019. Se puede observar también que ni la Procuraduría General de la República ni el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) apelaron la sentencia dictada por este Tribunal el 11 de octubre de 2018. Por lo tanto correspondería remitir el expediente a la Alzada en consulta.

No obstante, cabe destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
… la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…”

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses para la misma.

En el presente caso se observa que desde las fechas de notificación de la Procuraduría General de la República y el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) ha transcurrido los seis (6) meses de caducidad para la consulta de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, por lo cual debe considerarse que la misma ha adquirido firmeza. Así se decide.

En cuanto a la ejecución voluntaria solicitada considera este Juzgado que el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que “Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre su forma y oportunidad de ejecución.”

La norma anterior viene a garantizar la factibilidad de la ejecución de la sentencia por parte de la República, es decir, a otorgarle un lapso prudencial a los órganos de la República para establecer la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia.

Por su parte el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer el procedimiento a seguir precisa que:

“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”


En atención a la normativa señalada, considera este Juzgado Nacional acordar la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, para lo cual se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a los fines de que informe a este Tribunal, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes a que conste en autos la notificación, sobre la forma y oportunidad para ejecutar la sentencia dictada. Así se decide.


II
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. FIRME la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad intentada por la Sociedad Mercantil COMMERCE CHEMICAL, C.A., y se ordenó al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) que procediera a evaluar nuevamente la solicitud de la parte demandante sin tomar en consideración el error material relativo a la referencia en dólares americanos cuando debió haber sido en euros y de cumplirse con todas los requisitos exigidos por la normativa cambiaria, proceda a la asignación de las divisas requeridas o a su equivalente en el criptoactivo oficial del Estado, el Petro.

2. ACUERDA la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, para lo cual se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) para que informe a este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días sobre la forma y oportunidad para ejecutar la sentencia dictada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31 ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2015-000027
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,