JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000176
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TS8CA-2010-0136 de fecha 02 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC CUDISEVICH ECHERMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.975.935, contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de febrero de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado León Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta al Tribunal, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación, conforme con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió escrito de fundamentación de la apelación y expediente administrativo de la presente causa, consignados por el abogado León Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 24 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 8 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de abril del mismo año.
En fechas 20 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010 y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar los Informes Orales.
En fecha 15 de junio de 2010, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 16 de febrero de 2011 y 3 de agosto de 2011, el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) 12.026 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se reconstituyó el Juzgado Nacional Primero.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dicto sentencia requiriendo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el expediente administrativo del querellante y la documentación donde conste el procedimiento de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
En fecha 7 de abril de 2016, la Secretaría del Juzgado Nacional Primero acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2016, el abogado Ivan Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 186.038, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República consigna el expediente administrativo del ciudadano Isaac Cudisevich Echerman.
En fecha 30 de junio de 2016, se reconstituyó el Juzgado Nacional Primero.
En fechas 1 de noviembre de 2016, 27 de abril de 2017, y 18 de junio de 2019, el abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) 12.026 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, el Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y reasigna la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasa el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaac Cudisevich Echerman, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo la parte demandante que mediante oficio s/n de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Carlos E. Rivas Villapol, presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, se le notificó que la relación laboral que mantenía con ese Servicio culminaba el 28 de febrero de 2008, fecha ésta en la que alega que se ejecutó la supresión ordenada en la Ley.
Asimismo, la parte demandante sostuvo como punto previo que el Tribunal de Instancia analice lo referente a la competencia del funcionario que notificó a su representado.
Expone la parte demandante que el ciudadano Carlos Rivas Villapol antes identificado no tiene facultad para dictar dicha decisión, ya que corresponde a la máxima autoridad del organismo todo lo referente a la gestión de la función pública, por lo expuesto alega que esa decisión debe ser dictada por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), correspondiéndole al presidente de dicha Junta la representación de la misma a los efectos de la notificación del acto administrativo respectivo, previsto en el artículo 2 de la Resolución DM/Nº 186/2008, del 12 de diciembre de 2008 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Agriculturas y Tierras.
Arguye la parte demandante que el acto administrativo no expresa que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual cita la sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, expediente Nº 92-13.391, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece la diferencia conceptual existente entre delegación de funciones y la delegación de firmas.
Expresa que su representado es funcionario de carrera, que tiene el derecho a la estabilidad y que ha prestado servicios al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria durante 09 años, 8 meses y 25 días, asimismo que en el acto administrativo no existe señalamiento alguno sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no cumple con la debida motivación exigida para los actos administrativos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así las disposiciones legales y dejando a su representado en estado de indefensión.
Alega la parte demandante que en el Decreto Nº 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 03 de Junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 ordena la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, proceso para el cual alega se establece un plazo de un 01 año, a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto y que para dar cumplimiento al mismo no pueden obviarse otras disposiciones legales de orden público, relacionadas con el régimen funcionarial que al no ser tomadas en cuenta se vulnera el estado de derecho y con ellos los derechos de los funcionarios públicos de carrera.
Adicionalmente, señala la parte actora que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente las causales por las que procede el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, contándose entre ellas diferentes situaciones que conllevan a la reducción de personal, para lo cual se establece que la misma será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejos de Ministros. No obstante, señala que en el supuesto de que el acto administrativo antes identificado haya sido dictado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, como consecuencia de un proceso de Reducción de personal, es necesario observar que no basta la sola fundamentación del mismo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Salud Agrícola Integral sino que se debe delimitar cual de las situaciones previstas en la Ley, la origina, así como cumplir previamente con el procedimiento previsto en el ordinal 5 del Artículo 78 ejusdem, el cual en el presente caso no se verificó.
Sostiene la parte actora que el aludido acto administrativo es ilegal por cuanto el Organismo no aplicó las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por tratarse de un funcionario de carrera, vulnerándole el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 93 de la Constitución y en el artículo 30 de la citada Ley; por lo que dicho acto administrativo es absolutamente nulo, tal como está previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario.
Expone que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria no cumplió con el debido proceso para la reubicación del ciudadano Isaac Cudisevich Echerman, estando obligado a efectuarlo y en todo caso de notificar debidamente los resultados del mismo, el cual alega que no se realizó.
Finalmente, la parte actora solicita que el acto administrativo en cuestión sea declarado nulo por cuanto es ilegal; que se proceda a la reincorporación efectiva de su representado al cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; que se le cancelen a su representado los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; y que se le reconozcan al ciudadano recurrente el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ISAAC CUDISEVICH ECHERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.935, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.)
Punto previo:
La representación de la parte querellada en su escrito de contestación indica que el este Tribunal no es competente para conocer de la presente nulidad por razón de lo dispuesto en el artículo 5 en sus ordinales 6 y 8 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo hace mención falta de jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración porque para su criterio el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente nulidad es el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Político Administrativa, tal como lo señala el último aparte del artículo 59, en relación a la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 62, ahora bien, vista que la represtación de la parte querellada incurre en un error evidente como a una contradicción al pretender que se pronuncie sobre la falta de competencia como a la falta de jurisdicción para conocer del presente recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Resulta conveniente recordar que la Sala ha precisado en reiteradas oportunidades la diferencia entre la incompetencia y la falta de jurisdicción, determinando que no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos y, además, la decisión sobre una solicitud de regulación de jurisdicción y de regulación de competencia corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así, en principio, resultan excluyentes entre sí tanto los fundamentos como el órgano jurisdiccional que debe conocer…”.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en relación con las diferencias entre la jurisdicción y competencia, estableció en Sentencia Nº 01539 de fecha 04 de julio de 2000, en el caso Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. (INTURCA) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, lo siguiente:
“Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de PedroVetencourt Lares vs. Quiteria Bacallado), la Sala afirmó:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterio de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Política-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia…”(Negrillas y subrayado nuestro).
Como bien exponen las sentencias, en cuestión, no pueden plantearse en forma simultánea y concurrente “una denuncia de falta de jurisdicción con una falta de competencia, por cuanto el planteamiento de incompetencia conlleva necesariamente a una afirmación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos”(Negrillas de la Sala ).
En el caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora que. Los argumentos formulados por la parte solicitante de la falta de jurisdicción y la falta de competencia fueron los siguientes: “De conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil pasamos a oponer la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de que a nuestro criterio para conocer en nulidad del “acto” en cuestión, la jurisdicción competente es el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Político Administrativa…..”; como consecuencia de ello, a criterio de quien suscribe, y conforme a lo anterior, infiere este Tribunal que los abogados de la parte querellada se refiriere sólo a esta última, “falta de competencia”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, con ocasión a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de fecha 26 de Febrero de 2009, dictado por el ciudadano Carlos E. Rivas Villapol en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a que el funcionario que dictó el acto es incompetente, se ha de señalar, que consta en el expediente la Gaceta Oficial Nº 39.079 de fecha 12 de diciembre de 2008, donde se publica la Resolución mediante el cual se designa los miembros de la junta para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y en donde consta en el Artículo 2 de la mencionada resolución que: “ La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), será presidida por el ciudadano Carlos Eduardo Rivas Villapol, titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.597, quien representará a la Junta a los efectos de realización de los actos y firmas de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato otorgado en las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 6.129 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral.
Asimismo el Decreto Nº 6.129 en su Titulo IX, en la Disposición Transitoria primera establece:
(…)
La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondrá un plazo de un (01) año, del mencionado servicio, para lo cual contará con las más amplias facultades de administración y gestión
(…)
Así, el presidente de la comisión liquidadora tenía plena facultad para retirar a los empleados que laboraban para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y así lo hizo saber al aquí recurrente, pues, consta en el acto administrativo impugnado, que textualmente expreso: “Me dirijo a usted, en el marco del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ordenado en lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral…”.
Considerado lo anterior, y en vista de que la facultad estaba otorgada a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y el Presidente de la misma representará a la Junta a los efectos de realización de los actos y firmas, estima quien aquí decide, que no se configure el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo tanto se desecha el vicio alegado y así se decide.
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso contencioso funcionarial, en contra el Acto Administrativo de fecha 26 de febrero de 2009 por medio del cual se notifica al ciudadano ISAAC CUDISEVICH ECHERMAN que la “relación laboral” que mantenía con en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria culminó el veintiocho (28) de febrero de 2009.
Con relación al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, se debe señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En corolario con lo anterior, y dado que se considera, que lo expresado en el texto del acto aquí impugnado, si bien, erró al referirse a una relación laboral, siendo lo correcto a una relación funcionarial, permite conocer las razones de hecho y de derecho, por tanto es suficiente su motivación y quien aquí juzga descarta el vicio denunciado y así se declara.
La representación del querellante alega que el organismo querellado no realizó las gestiones reubicatorias que establece la ley.
Sobre este particular el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘…Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.’
De igual manera, y en concordancia con la norma anteriormente transcrita, los artículos del 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, les concede a los funcionarios de carrera que fueron removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual la Administración deberá realizar todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a los fines de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar la estabilidad de la que goza el funcionario en su condición de funcionario de carrera.
En el caso de autos, se evidenció del estudio del presente expediente, que corre inserto al folio diecisiete (17) Acto Administrativo. S/N de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el Presidente de la Junta de Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria se dirigió al ahora recurrente manifestando ‘que gozará de un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agote la vía para la gestión reubicatorias’.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que no consta en autos prueba alguna que avale que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo realizó cabalmente la gestión reubicatoria, por lo tanto debe considerarse como no efectuada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Instituto recurrido tomando en consideración el mes de disponibilidad otorgado en el acto emanado por él, debe practicar cabalmente las gestiones reubicatorias, a fin que la gestión no se convierta en una simple formalidad, y así se decide.
Aclarado lo anterior, estima esta Sentenciadora que en el caso que nos ocupa, se debió oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la querellante, por lo que, habiendo omitido el organismo querellado la normativa establecida en la Ley, referente a las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera, se declara la nulidad del acto administrativo de retiro, y así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad del acto de retiro, observa este Juzgado que la recurrente solicitó se le pagaran los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. Siendo ello así, debe acotarse, tal como se ha establecido en reiterados fallos (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otros), que en casos como el de autos, en los cuales se anula únicamente el acto de retiro sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, y así se declara.”
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2010, los abogados, William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y Leon Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Issac Cudisevih Echerman, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar “…denunciamos que la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) La sentencia recurrida, no fue expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida como lo exige el Ordinal 5, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, “…pues en su primera parte señala que el Presidente de la Comisión Liquidadora tenía plena facultad para retirar a los empleados, pero seguidamente expresa que la facultad estaba otorgada a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), lo que la misma no es clara y precisa…”.
Que, “Tal apreciación demuestra que el A quo, no analizo en profundidad lo relacionado a la competencia del funcionario que emitió el Acto Administrativo, y sobre todo que la misma en el campo de la administración, es de orden público”.
Que “El A quo, debió estudiar con detenimiento el contenido del Artículo 2 de la Resolución DM No 186/2008 de fecha 12 de Diciembre de 2.008 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ya que la misma, es clara cuando señala, que el Presidente de la Junta Liquidadora tiene su limitaciones en cuanto a sus atribuciones y a tal efecto indica que “representara a la Junta a los efectos de la realización de los actos y firmas de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato otorgado en las Disposiciones Transitorias del Decreto 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral”. (Resaltado del texto).
Exponen que “Como se puede observar, dicha disposición no da la atribución al Presidente de la Junta de decidir y aprobar la Remoción de los funcionarios. En virtud, de que esta facultad se encuentra dentro de las atribuciones de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agrícola (SASA), de acuerdo lo indicado en el artículo 2 de la mencionada Resolución No DM 186/2008 de fecha 12 de Diciembre de 2008.”
Exponen que “En efecto, es importante señalar que en nuestro escrito liberar, (Punto V y VII), expresamente solicitamos que se debió aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y él a quo en su sentencia tenía la obligación de pronunciarse al respecto y no lo hizo.” (Resaltado del texto).
Que “En cuanto al cumplimiento del procedimiento previsto en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es obligatorio y de suma importancia, pues no es suficiente que se hayan girado instrucciones sobre la supresión el ente, sino que es necesario que tal órgano, durante dicho proceso, cumpla a cabalidad con toda la normativa legal aplicable a sus funcionarios, de no ser así, la máxima autoridad del mismo, estaría extralimitándose en sus funciones…”.
Señalan que “Igualmente, es necesario destacar que, si bien es cierto que el Decreto No. 6.129, con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 03 de junio de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 5.890, extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, ordena lo relativo al proceso de supresión del ente querellado, así mismo, establece además, la creación otro ente en el cual los funcionarios del ente suprimido deben tener derecho a ser reubicados, amparados por su derecho a la estabilidad y en acatamiento a lo dispuesto en los citados Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento mediante el cual la aprobación del Presidente en Consejo de Ministro cobra aún más relevancia, pues de esa forma se determinaría legalmente la factibilidad de reubicación o de remoción, en última instancia, de los funcionarios afectados por la supresión del primero…”.
Que “…nuestro representado se encontraba amparado por las disposiciones de la LEY DE EL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en virtud de que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, no se encuentra dentro de los entes excluidos de la aplicación de la misma, señalados en el Parágrafo Único de su Artículo 1.”
Finalmente exponen que “… el A quo obvia el hecho de que los funcionarios públicos se encuentra amparados por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, en la cual, reiteramos, debía fundamentarse el Acto Administrativo cuestionado, de manera que se le garantizara a nuestra representada su derecho a la estabilidad…”.
-IV-
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado León Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 25 de enero de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…en vista de que la facultad estaba otorgada a la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y el Presidente de la misma representará a la Junta a los efectos de realización de los actos y firmas, estima quien aquí decide, que no se configure el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo tanto se desecha el vicio alegado (…) observa esta sentenciadora que no consta en autos prueba alguna que avale que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo realizó cabalmente la gestión reubicatoria, por lo tanto debe considerarse como no efectuada, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el Instituto recurrido tomando en consideración el mes de disponibilidad otorgado en el acto emanado por él, debe practicar cabalmente las gestiones reubicatorias, a fin que la gestión no se convierta en una simple formalidad…”.
Finalmente ordenó que, “…vista la nulidad del acto de retiro, observa este Juzgado que la recurrente solicitó se le pagaran los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. (…) en los cuales se anula únicamente el acto de retiro sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes…”.
Dicho lo anterior, se observa que los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y Leon Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Issac Cudisevih Echerman, denunciaron que “La sentencia recurrida, no fue expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida como lo exige el Ordinal 5, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) no analizo en profundidad lo relacionado a la competencia del funcionario que emitió el Acto Administrativo, el A quo, debió estudiar con detenimiento el contenido del Artículo 2 de la Resolución DM No 186/2008 de fecha 12 de Diciembre de 2.008 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, ya que la misma, es clara cuando señala, que el Presidente de la Junta Liquidadora tiene su limitaciones en cuanto a sus atribuciones (…) dicha disposición no da la atribución al Presidente de la Junta de decidir y aprobar la Remoción de los funcionarios. En virtud, de que esta facultad se encuentra dentro de las atribuciones de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agrícola (SASA), de acuerdo lo indicado en el artículo 2 de la mencionada Resolución No DM 186/2008 de fecha 12 de Diciembre de 2008...”.
Así las cosas, este Juzgado Nacional con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.
Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:
“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.
Ello así, esta Alzada observa que las denuncias efectuada por la parte apelante en cuanto al señalado vicio, van dirigidas a establecer que el Juzgado de Instancia no se prenunció en cuando a la competencia del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción y retiro, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, va dirigido a enervar los efectos del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio S/N de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, en el marco del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ordenado en lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nro. 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.890, extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. En tal sentido, le notifico que la relación laboral que mantiene con este Servicio culmina el 28 de febrero de 2009, fecha ésta, en que se ejecutará la supresión ordenada en la referida Ley.
Se hace de su conocimiento, que gozará de un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agote la vía para la gestión reubicatoria, de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se le informa que, le serán reconocidos todos y cada uno de sus derechos de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes correspondientes…”.
Ahora bien, el Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, de fecha 3 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5890, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé en su Disposición Transitoria Primera lo relativo a la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), así como que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resolvería lo conducente para la creación de una Junta encargada de ejecutar el proceso de supresión, el cual es del tenor siguiente:
“TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a cuyo efecto el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resolverá lo conducente y creará una Junta encargada de ejecutar el proceso de supresión, estableciendo al efecto las normas sobre su organización y funcionamiento. La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir de su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del mencionado Servicio, para lo cual contará con las más amplias facultades de administración y gestión.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado por un período idéntico, mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), estará conformada por cinco (5) personas con su respectivo suplente, una de las cuales la presidirá. El presidente y demás miembros de la junta están sujetos a libre nombramiento y remoción del Ministro con competencia en materia de agricultura y tierras.
En la conformación de la Junta se preverá la integración de un representante de las trabajadoras y los trabajadores. El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá seleccionar funcionarios de carrera del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los efectos de su incorporación en dicho Ministerio, cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones…”.
Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que consta del folio diecisiete (17) del presente expediente Gaceta Oficial N° 39.079 de fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual fue publicada la Resolución mediante la cual se designó los miembros de la Junta para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y de la cual se desprende en su artículo 2 que: “La Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), será presidida por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS VILLAPOL, (…), quien representará a la Junta a los efectos de realización de los actos y firmas de los documentos que sean necesarios para el cumplimiento del mandato otorgado en las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 6.129 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral.”.
Así, dicha resolución estableció que los miembros de la Junta para la Supresión presididos por su Presidente, podrán efectuar la transferencia efectiva y material de sus activos, cierre de las cuentas bancarias, cuentas de fideicomiso, -la contratación y cancelación de los servicios incurridos por el período de tiempo adicional para la entrega del cierre definitivo, así como la cancelación o terminación de cualquier otro deber formal establecido en la Ley-.
Ello así, observa este Juzgado Nacional que la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y con ello el cese de la relación funcionarial para sus trabajadores no es producto de una decisión deliberada por parte del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción y retiro, sino que es el resultado del cumplimiento de lo establecido en el Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 3 de junio de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación, que de sus facultades le hiciera la Asamblea Nacional en uso de sus atribuciones para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así, en dicha Ley se estableció que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), presidida por su Presidente dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir de su creación para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del mencionado Servicio, para lo cual contaba con las más amplias facultades de administración y gestión.
En virtud de lo cual, el Presidente de la Junta para la supresión tenía plena facultad para realizar el procedimiento de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y en consecuencia el proceso de remoción y posterior reubicación a los funcionarios adscritos al mismo, en consecuencia esta Alzada comparte lo decidido por el Juzgado de Instancia en cuanto a que el acto administrativo impugnado fue dictado por el funcionario competente en el uso de sus atribuciones legales designadas por el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia al periodo de disponibilidad y gestiones reubicatorias en los casos de remoción por reorganización, ello en los términos siguientes:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
De igual manera, establece el Reglamento General de Carrera Administrativa lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción…”.
De las normas transcritas, se evidencia que es ineludible el deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la administración producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la Administración.
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la Administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de la administración que sean removidos de la misma su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas duraran un (1) mes luego de efectuada la remoción.
En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que, para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario.
En atención de lo anteriormente trascrito, el Juzgado Nacional evidencia, que la Administración reconoce en el acto administrativo de remoción la condición de funcionario de carrera que ostentaba el funcionario Isaac Cudisevich Echerman, ordenando inclusive, la Administración como consecuencia de ello, la procedencia de la realización de las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe destacar este Juzgado Nacional que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho el ciudadano Isaac Cudisevich Echerman, en virtud de su condición de funcionario de carrera, tal y como fue establecido anteriormente, por lo que correspondía a la Junta para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), efectuar las mismas dentro del lapso de un (1) mes, lo cual no consta a los autos.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en parágrafos anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido.
Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, razón por la cual procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, órgano que fue encargado de la supresión del Servicio recurrido, debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro del mismo. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgado de Instancia dicto el fallo conforme a los ut supra descritos elementos probatorios, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual, la sentencia dictada, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se desecha tal denuncia y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado León Benshimol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC CUDISEVICH ECHERMAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de diciembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MAÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2010-000176
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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