JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000800

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0586-12 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILSON MANUEL RAMOS CAPACHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.613 asistido por el abogado Gustavo Adolfo Handam Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.275, contra el DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2012, por el abogado Keiver Javier Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta al Tribunal, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación, conforme con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 2 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de julio de 2012.

En fecha 8 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de abril del mismo año.

En fecha 1 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2012, se prorroga la causa para dictar sentencia.

En fecha 20 de abril de 2016, el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho, debidamente asistido de abogado, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho, debidamente asistido de abogado, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2016, se reconstituyó la Corte, se aboca a la causa y se reasigna la ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho, debidamente asistido de abogado, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2017, se reconstituyó la Corte, y se aboca a la causa.

En fechas 2 de mayo de 2017, 9 de mayo de 2017, 24 de mayo de 2017, 16 de mayo de 2017, y 20 de marzo de 2018, el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho, debidamente asistido de abogado, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2018 se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, el 4 de julio de 2017, por lo cual se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ratifica la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 24 de abril de 2018 y 21 de noviembre de 2018, el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho, debidamente asistido de abogado, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fechas 1 de octubre de 2019 y 8 de octubre de 2019, el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho, debidamente asistido de abogado, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgado pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano WILSON MANUEL RAMOS CAPACHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.613 asistido por el abogado Gustavo Adolfo Handam Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 78.275, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que se resumen de la siguiente manera:

Alega el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho que venía desempeñando el cargo de Técnico I adscrito a la Prefectura de Caracas. Sostiene que la supresión de dicha Prefectura, no es más que una manipulación de los hechos y el derecho, ya que según Decreto Nº 040, de fecha 30 de diciembre de 2009, en sus artículos 3, 4 y 5, establece la transferencia del personal de la Prefectura de Caracas bajo la tutela del Gobierno del Distrito Capital, lo cual se efectuó perfectamente hasta el año 2010 y principios de 2011, cuando fue objeto de diferentes traslados a funciones que no eran las que cumplía originalmente, hasta el punto que fue solicitado en comisión de servicio para el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), de lo cual nunca se tuvo respuesta.

Expone el querellante que en fecha 22 de junio de 2011 fue notificado de su retiro por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, lo cual desconoce, ya que no fue informado de procedimiento alguno ni tuvo acceso al mismo, lo que en su decir viola flagrantemente su derecho a la defensa y el debido proceso.

Expone el ciudadano Wilson Manuel Ramos Capacho, que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital decretó una modificación al Decreto N° 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, en lo que respecta a la vigencia del proceso de supresión de la Prefectura de Caracas, por un lapso de 60 días, es decir, hasta el 31 de mayo de 2011, pero es el caso que para dicha fecha ya era un funcionario de dicho Gobierno, por lo que no puede la Administración justificar su retiro por motivos de la supuesta supresión.

Por tal motivo, el querellante denuncia que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al invocar una falta cometida, ya que fue transferido al Gobierno de Distrito Capital. Igualmente incurre en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el procedimiento disciplinario a seguir para un retiro es el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…Para decidir al respecto, se observa que en el caso bajo examen la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante Oficio s/n, de fecha 01 de junio de 2011, retiró del cargo de (TI) Técnico 1, adscrito a la Prefectura de Caracas, al ciudadano Wilson C. Ramos C., en razón de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y con fundamento en el artículo 78 aparte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador aprobada mediante Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, del Decreto N° 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 063 de la misma fecha, tal como se desprende del mencionado oficio, que corre al folio ocho (08) del presente expediente judicial, cuya nulidad hoy es solicitada por el querellante, alegando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho.
En ese sentido, el retiro del querellante se fundamentó en el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, reformado en cuanto al lapso de su vigencia por el Decreto 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, el cual al mismo tiempo tuvo su fundamento en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, específicamente en su artículo 2 como lo alega la representante legal del Ente querellado.
Ahora bien, en referencia al falso supuesto alegado por la parte recurrente, tenemos que este vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que el acto impugnado está fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho como es la falta de correspondencia de hecho al invocar una falta cometida, ya que fue transferido al Gobierno del Distrito Capital y ello se evidencia de constancia de trabajo, la cual riela al folio doce (12) del expediente judicial, y en la cual se hace constar que el ciudadano Ramos Wilson, hoy querellante, ‘prestó sus servicios desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a partir del 01 de enero de 2010 en esta Institución, hasta la actualidad adscrita al Gobierno del Distrito Capital según lo establecido en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, Decreto N 040 de fecha 30 de diciembre de 2009’
En ese sentido, el Decreto Nº 040 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, transfiere al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas correspondiente a la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Parroquiales.
Asimismo el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009 en su artículo 2 reza:
(Omissis)
Con fundamento en las normas parcialmente transcritas se tiene que, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas, como acción para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado, razón por la cual debe desecharse tal denuncia, pues no hay en ese sentido actuación alguna por parte de la autoridad que dictó el acto que verifique la ocurrencia de los vicios denunciados, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las normas en la que se fundamentó el acto prevén la realización de dicho procedimiento y no hubo por parte de la recurrida una subsunción errada de los hechos al supuesto de hecho que consagra la norma, por hecho se reitera la improcedencia de la denuncia y así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 89, el procedimiento disciplinario a seguir para su retiro, estima este Tribunal que el retiro del querellante no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, en virtud de que no se le egresó por la vía sancionatoria, sino por la supresión de un ente, en la cual ninguna falta le fue imputada, pues ello no significa que la administración a los efectos de proceder al retiro del querellante por supresión del Ente no estaría obligada a realizar el procedimiento administrativo establecido legalmente, pero en ese caso seguirá un procedimiento distinto al disciplinario, puesto que tal como se manifestara ut supra al no estar fundamentado el acto de retiro en alguna causal de destitución mal podría exigírsele la sustanciación de dicho procedimiento disciplinario, de allí que resulta infundada la violación del debido proceso denunciado sobre este particular, y así se decide.
Ahora bien, debe advertir este Juzgador, tal como se indicó en párrafos anteriores, el retiro del querellante se fundamentó en el Decreto 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, reformado en cuanto al lapso de su vigencia por el Decreto 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, el cual al mismo tiempo tuvo su fundamento en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
Así, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2, prevé:
(Omissis)
Asimismo el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009 en su artículo 2 reza:
(Omissis)
De manera pues que los cuerpos normativos en los que se fundamentó el retiro del hoy querellante, de forma expresa establecieron que el retiro de los funcionarios adscritos a los entes que serían sometido a supresión, a los efectos de garantizarle la estabilidad laboral, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que no se ajusta a derecho lo especificado por la representante del ente querellado en su contestación cuando afirma: “que si bien es cierto que la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 ut supra, será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, la ciudadana Jefe de Gobierno del Distrito Capital, está plenamente facultada para tales fines, en vista de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”.
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
(Omissis)
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén lo siguiente:
(Omissis)
En ese sentido el artículo 78 anteriormente transcrito, es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por supresión de una unidad del órgano o ente debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, y los artículos 118 y 119 antes mencionado, consagran que el Ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, así como también, debe remitirse al Consejo de Ministros por lo menos con seis meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida. Debe también resaltarse en este punto, que el funcionario afectado por la medida, tiene derecho a ser puesto en disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 84 al 89 ejusdem, de manera pues que el no cumplimiento del procedimiento en sede administrativa tomándose como referencia la causal de reducción de personal, acarrearía la nulidad del acto de retiro, pues no en todos lo casos de reducción se aplica el mismo procedimiento, es así que si la causal de reducción de personal, como en el presente caso está fundamentada en la Supresión del Ente, no sería necesario realizar un estudio individual del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida, pero si ha de seguirse los trámites administrativos legalmente establecidos.
Pues bien, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es un acto dictado por la Asamblea Nacional y no por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de manera pues que si bien es cierto que el Legislador autorizó a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, que mediante Decreto podía realizar la reorganización o liquidación (supresión) de dependencias, Servicios autónomos transferidos, también es cierto que para ello debía cumplir con el procedimiento legal, es decir, dictar el decreto tal como lo hizo, pero además de ello cumplir con los trámites administrativos correspondientes, pues la Ley de Transferencia no lleva consigo la autorización del Consejo de Ministros, tal es así, que la propia autoridad del Distrito Capital, en el Decreto 041 consagró de forma expresa que había que seguirse el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo anterior se concluye y se reitera que no es cierto lo manifestado por la representante legal del ente querellado cuando afirma que, tal autorización llevaba consigo la no realización de estos trámites.
Ahora bien, en lo que se refiere a la garantía al debido proceso, ésta ha sido entendido al mismo tiempo como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, al cumplimiento de los trámites legalmente establecidos por el Legislador, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en paridad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, la garantía al debido proceso se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
De tal modo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que había sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y su Reglamento General hoy parcialmente vigente, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictados en su oportunidad por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal ‘…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro’.
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa que no fue consignado en autos el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del Organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de retiro que ha sido objetado por la parte querellante. Por tanto, la omisión de no haber consignado el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Administración, impide constatar a este órgano jurisdiccional si la administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido para efectuar el retiro del querellante, por ello tal omisión se invierte negativamente en su contra y ello conlleva a la violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, si bien y así se decide.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que rielan a los folios 78 al 105 del expediente judicial, comunicaciones enviadas por Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, a diferentes órganos de la Administración Pública mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos de carrera de similar o superior jerarquía al de Técnico I vacante, a los fines de reubicar al accionante; todas las cuales fueron debidamente respondidas, señalando la indisponibilidad de cargos. De manera que, a consideración de este Juzgador las gestiones reubicatorias del actor fueron debidamente realizadas, y así se decide.
Siendo que lo único que cursa inserto a los autos, son las gestiones reubicatorias realizadas al hoy querellante, y tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que la reducción de personal por supresión de un ente resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, y en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que en el presente caso no se cumplió, se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, y así se decide.
Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostentaba y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide. En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(Omissis)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(Omissis)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de “…II. Bonificación de fin de año; III. Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración conforme a su jerarquía; IV. Bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto; V. Prima por mérito y antigüedad; VI. Prima por hijos; VII: Prima por riego; VIII. Guardería; IX. Bonos de nivelación; X. Bono de transporte;… XII. Aporte a la Caja de Ahorro. XIII. Cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisan las pretensiones, ni se razona los hechos y el derecho que las sustenta, es decir dicha solicitud no cumple los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide…”

-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “…el a quo incurrió en el aludido vicio de suposición falsa, en virtud que considero erróneamente que de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública.”

Que “… el artículo 3 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, dispone: “El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional”.

Que “… el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la república; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda; asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, las cuales en el caso en concreto, tenemos la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.”

Sostuvo “Para ilustrar lo antes expuesto, esta representación judicial debe indicar que mediante Decreto N° 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales, y mediante el Decreto N° 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena la Supresión de la Prefectura de Caracas y las Veintidós (22) Jefaturas Civiles del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009…”

Que “…en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nros. 082, se prorrogo el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador…”
Expuso que “Con fundamento en las base legales antes transcritas, podemos resumir que la jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado.”
Asimismo indicó que “…la supresión referida, encuentra su fundamento principalmente, en que la política de optimización de la estructura organizativa del estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización nacional de los recursos públicos, las cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos.”

Que “…atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la prefectura de caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 6, 12 eiusdem, y los artículos 118 y 119 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”

Que “…en el presente caso no estamos ante una figura jurídica que vulnere el derecho de el hoy recurrente, sino que estamos ante la supresión o liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico.”

Que “…se trata de un proceso de supresión y liquidación, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que el hoy recurrente se desempeño en el cargo de Técnico I, pretendiendo éste ser reubicado en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, el actor no pudo ser reubicado debiendo ser retirado del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad.”

Que “…el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (22) Jefaturas Civiles, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, hecho este que conllevo a realizar el trámite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el derecho al trabajo no es absoluto para los funcionarios de carrera, ya que están sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley.”
Que “…de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traería consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicio para las dependencias en cuestión, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que venían funcionando, en virtud de lo cual correspondía entonces realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Organismo.”

Que “…el acto administrativo recurrido, y de las actas que cursan en autos la administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘(…) LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo (TI) TÉCNICO I, adscrito a la PREFECTURA’, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la parte actora y por el Juzgado de Primera Instancia, y así solicito sea declarado.”

Que “…se puede concluir el derecho al trabajo y la estabilidad se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza tales derechos y le reconoce rango constitucional, pero no es menos cierto que el mismo está sometido a las restricciones y limitaciones que establezca la ley; puesto que a la recurrente no se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral; simplemente que, con ocasión de una supresión o liquidación, el Organismo querellado tuvo que realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, por lo que se solicita a esa Corte que anule la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentre ajustado a derecho.”

Que “…se demuestra que el A quo, yerra al referir que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es evidente que el mismo afirmo que si cumplió con la aplicación de las gestiones reubicatorias, siendo que con ello se cumplía a su vez con el mes de disponibilidad, lo que se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente, ya que efectivamente se aplico el procedimiento establecido para la supresión y liquidación del ente, y así solicito sea apreciado.”

-IV-
COMPETENCIA

Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2012, por el abogado Keiver Javier Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.






-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Keiver Javier Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el “procedimiento de reestructuración” llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa que no fue consignado en autos el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del Organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de retiro que ha sido objetado por la parte querellante. Por tanto, la omisión de no haber consignado el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Administración, impide constatar a este órgano jurisdiccional si la administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido para efectuar el retiro del querellante, por ello tal omisión se invierte negativamente en su contra y ello conlleva a la violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, si bien y así se decide. …”.

Finalmente ordenó que, “…Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostentaba y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide. …”.

Dicho lo anterior, se observa que la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expusó en la fundamentación de la apelación los siguientes alegatos de hecho y de derecho, denunciando que “…se trata de un proceso de supresión y liquidación, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que el hoy recurrente se desempeño en el cargo de Técnico I, pretendiendo éste ser reubicado en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, el actor no pudo ser reubicado debiendo ser retirado del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad.”

Que “…el A quo, yerra al referir que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es evidente que el mismo afirmo que si cumplió con la aplicación de las gestiones reubicatorias, siendo que con ello se cumplía a su vez con el mes de disponibilidad, lo que se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente, ya que efectivamente se aplico el procedimiento establecido para la supresión y liquidación del ente, y así solicito sea apreciado.”

Así las cosas, este Juzgado Nacional con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera realizar el siguiente análisis:

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de quienes llevan su vida diaria en el Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

“Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, (…) originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.

“Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”.

De las referidas disposiciones comprende este Juzgado Nacional que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo cual también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de mayo de 2011.
Ahora bien, el Juzgado A Quo anuló el acto administrativo impugnado sobre la base de la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al respecto es oportuno indicar que la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

“En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

En el presente asunto se observa que la sentencia apelada sostuvo que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, referidos a la reducción de personal, por cuanto a su del Juez de instancia ese procedimiento estaba previsto expresamente en el artículo 2 del Decreto Nº 041 de Supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión.

Al respecto, es preciso destacar que de un análisis al contenido del referido Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa “a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal.

En otro sentido debe aclararse que la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Este criterio se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:

“…El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(…)
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”.

Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.

En este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-R-2010-001056, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“… en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.

Ahora bien, visto que en el presente caso se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por el juzgado de instancia -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad.

Asimismo, como quiera que puede observarse que rielan a los folios 78 al 105 del expediente judicial, comunicaciones enviadas por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, a varios órganos de la Administración Pública, mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos de carrera de similar o superior jerarquía al de Técnico I vacante, a los fines de reubicar al accionante; todas las cuales fueron debidamente respondidas, señalando la indisponibilidad de cargos; considera este Juzgador que las gestiones reubicatorias del actor fueron debidamente realizadas; y que el fundamente del acto administrativo es correcto, lo cual desecha el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante. Este Tribunal considera que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación, REVOCARSE la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2012, por el abogado Keiver Javier Betancourt, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-REVOCA el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ.
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MAÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2012-000800
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,