JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000837

En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 17-0921, de fecha 5 de diciembre de 2017 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVERA, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de diciembre de 2017, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2017, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado.

En esa misma fecha se aplico el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designo al Juez ponente, Efrén Navarro, y se fijo el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo por el abogado Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 30 de enero de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por la abogada Karina Figuera Gomes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.307, actuando en carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de febrero de 2018, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Nº 2019-0011 el Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2013, el ciudadano Alexander Gallardo Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Willians José Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expreso que, “…en fecha 16 de agosto de 2013, nuestro representado fue notificado del contenido del acto numero SBI-DSB-ORH-27642, en fecha 16 de agosto de 2013, (anexo marcado “B”) mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Coordinador Integral Financiera adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (…) el acto atacado se basa, según la SUDEBAN, en las facultades conferidas en el numeral 5 del artículo 160, y 166 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y primera aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, en concordancia con los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas del original)

Señalo que, “…EL DERECHO El acto que inpugnamos mediante el presente escrito, adolece de una serie de vicios, que lo hacen nulo y cuya declaratoria solicitamos en la presente querella por las razones que a continuación exponemos: De la Inconstitucionalidad de la apelación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de nuestro representado. (…) Violación de la Reserva Legal en materia de regulación del Régimen de la Función Pública Por esa razón, de ser una materia reservada en la Constitución al imperio de la Ley, el Reglamento contenido en la Resolución NUMERO 318.07 del 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, que contiene el Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y mediante el cual se pretende regir las relaciones funcionariales, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de función de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de toda nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral1., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), por ser manifestante contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de nuestro representado, resulta inconstitucional y así expresamente le solicitamos a este Tribunal que lo declare y en consecuencia, igualmente solicitamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 de Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN a la situación jurídica de nuestro representado, dando aplicación preferente a la norma Constitucional Y a la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original.)

Agrego que, “…De la violación del espíritu, propósito y razón de la ley: Preocupación fundamental del Constituyente, plasmada en el artículo 146 de CRBV y desarrolla en la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue el de establecer un régimen de carrera administrativa que garantiza la estabilidad de los funcionarios idóneos en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo, expreso en el texto de la exposición de motivos en la Constitución, que ‘El principal freno a las conductas contrarias a la legalidad y a la moral depende, en buena parte, de las políticas de ingreso, permanecía y ascenso en la carrera administrativa.’ (Subrayo nuestro). Ello, porque sin duda la estabilidad garantiza la permanencia es el mayor logo obtenido por los funcionarios públicos para el desarrollo de sus funciones…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original.)

Adujo que, “…De la legalidad del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN. El Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras altera el espíritu propósito y razón de la Ley General de Bancos Y otras Instituciones Financieras. En efecto, si nos atenemos a lo prescrito por la Ley de Bancos en las disposiciones que delegaron en el reglamento interno contentivo del Estatuto Funcionarial, la reglamentaria seriamente inconstitucional por ser violatoria de la reserva legal en la materia, como se dijo arriba, se apreciara que el Estatuto incluso pervierte los límites de la inconstitucional delegación al no sujetarse al mandato de la Ley de bancos…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Argumento que, “…de los Vicios del Acto de Remoción y Retiro. Vicio en la Causa o Motivo. Los actos administrativos deben tener como condición esencial de validez, causa o motivos legítimos. Al origen de toda operación de dictar un acto administrativo, debe necesariamente haber una situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto como hipótesis por la norma aplicable. Así, se incurre en falso supuesto cuando la administración invoca hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por ella, (Falso supuesto de hecho) o aplica a una situación de hecho determinada una consecuencia jurídica que no le corresponde (falso supuesto de derecho)…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Sostuvo que “…Falso Supuesto por Error de Hecho.- El falso supuesto por error de hecho se produce cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a la que el órgano aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la forma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el supuesto contemplado como hipótesis…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Señala que, “…Del Falso Supuesto por Error de Derecho. El falso supuesto de derecho se produce cuando los actos administrativos dictados se hacen en base a normas, erróneamente aplicadas o interpretadas por la autoridad Administrativa, quien de forma inexacta ha entendido su enlace. En el presente caso, a pesar de que, desde luego ratificamos nuestra solicitud de Desaplicación del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN y especialmente del primer aparte del artículo 3, nos encontramos bajo el falso supuesto por error de derecho por errónea interpretación de las normas jurídicas como fundamento del acto…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Por último solicitó que se, “…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto numero SBI-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, (anexo marcado “B”) mediante el cual se acordó la remoción de nuestro representado del cargo de Coordinador Integral Inteligencia Financiera adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y en contra del acto de retiro que como consecuencia del acto de remoción impugnado se dicte. (…) Igualmente solicitamos que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir, tomando como base un salario integral mensual de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 19.925,00) e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de SUDEBAN…”. (Mayúsculas y negritas del original)

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de julio de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se expusieron con antelación, considera necesario aclarar el siguiente punto controvertido:
De la Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad.
De los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), contenido en la Resolución Nº 318.07 del 2 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.810 del 14 de noviembre de ese mismo año, por considerar:
1) Invade la reserva legal, ya que fue dictado por el Superintendente y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que es a través de Ley que se van a regular las relaciones de empleo público con la Administración Pública y no a través de un reglamento, por lo que solicita que se desaplique conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que a entender viola el espíritu, propósito y razón de la Ley, porque la regla general es la estabilidad y por ende los cargos son de carrera y la excepción los de libre nombramiento y remoción.
2) De la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias los cuales aduce el querellante resultan inconstitucionales por cuanto, a su decir, eliminó la estabilidad de los funcionarios que supone el régimen administrativo, vulnerando a su decir el contenido del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no expresar cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, así como lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la desaplicación de las normas jurídicas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propia Carta Magna ha previsto el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, para resguardar la supremacía de la Constitución.
En virtud del mecanismo de control previsto todos los jueces de la República, están habilitados para velar por la integridad de la Constitución. En tal sentido, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del control difuso, así pues, conviene traer a colación dicho artículo:
Ahora bien, en base a ello existe la posibilidad que todo juez que conozca algún asunto dentro de su competencia, desaplique y como consecuencia de ello deje sin efecto normas jurídicas, bien sea legales o sublegales, que sean incompatibles con el texto constitucional, bien de oficio o a instancia de parte.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que la parte querellante solicita la desaplicación Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, aduciendo la vulneración a la reserva legal, por cuanto el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que es a través de Ley que se van a regular las relaciones de empleo público con la Administración Pública y no a través de un reglamento.
Del texto Constitucional se desprende con meridiana claridad, que impera en la materia funcionarial el principio de reserva legal, pudiéndose excepcionalmente, por aplicación del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictar estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, siempre y cuando sea mediante leyes especiales que permitan dicha circunstancia. La regla general entonces, es la regulación por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellos casos en los que se encuentren excluidos en su propio texto; y solo excepcionalmente, a través de leyes especiales, se pueden establecer regulaciones distintas; en todo caso, la normativa que pretenda regular la relación funcionarial o que conceda la potestad para dictar dicha regulación a alguna jerarquía de la Administración, ésta debe emanar previamente y formalmente del cuerpo legislador y en ningún caso podrá ser contraria ni a las disposiciones establecidas en la Carta Magna ni a la Ley especial que rige la materia funcionarial.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (Caso Eduardo Parilli Wilheim vs el 3º aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) el cual es aplicable por principio mutatis mutandis, al presente caso, se pronunció en los siguientes términos:
(Omissis)
De la sentencia parcialmente se desprende que si bien es cierto que la materia funcionarial es de reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, por lo que no es necesario que los estatutos especiales se realicen a través de una ley, siempre y cuando sea clara la voluntad del legislador de atribuir la competencia a la Administración para dictar el estatuto.
Tal criterio ha sido adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2092 dictada el 14 de noviembre de 2008, caso: Marnie Carolina Velázquez Fariñas contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base a la sentencia número 1.412 de fecha 10 de julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió que el contenido del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente citada ut supra, es similar en su contenido al artículo 273 eiusdem, ya que sólo se diferencian en la autoridad del organismo que debe dictar el estatuto funcionarial; siendo ello así, y dado que lo que se consideró como inconstitucional era la interpretación que se hacía del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido al Fondo de Garantía y de Depósitos (FOGADE), y que era incorrecto ya que el articulado en sí mismo no es inconstitucional, sino que es la interpretación que se le estaba dando en el caso específico al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referido al Fondo de Garantía y de Depósitos (FOGADE), el cual es aplicable al presente caso por principio mutatis mutandis, que se refiere a lo establecido en el artículo 273 eiusdem, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la citada ley, el cual es de contenido similar, razón por la cual en el presente caso tal y como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia Número 1.412 de fecha 10 de julio de 2007, resulta perfectamente aplicable al caso de marras, debido a la analogía que existe entre ambos preceptos; por tanto, aun siendo la materia funcionarial, en principio, de reserva legal, es válido constitucionalmente que el legislador faculte a determinadas autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo señalaba, en el caso de autos, el artículo 273 de la entonces vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, al establecer:
(Omissis)
Así las cosas, y visto que el legislador facultó al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y éste dictó el estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en el ejercicio de competencias habilitadas y concedidas por el legislador de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 numerales 1, 2 y 6, 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional desechar los argumentos expuestos por el querellante, en cuanto a la violación de la reserva legal y por tanto su desaplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
En cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad sostuvo que ‘el reglamento interno de la SUDEBAN quebró el principio constitucional que prevé la carrera administrativa como la regla, al indicar que todos los cargos de la SUDEBAN son de libre nombramiento y remoción, además de que no se expresó y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’, por lo que a su decir, los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias resultan inconstitucionales, por considerar, que eliminó la estabilidad de los funcionarios que supone el régimen administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 30 del estatuto de la Función Pública.
Para decidir este Tribunal Superior observa que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como principio general, que los cargos desempeñados por funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
Así pues, el artículo Constitucional consagra que en cada órgano o ente que conforma la Administración Pública debe existir necesariamente, como principio general, cargos de carrera, admitiéndose igualmente la existencia de otro tipo de cargos que podrán calificarse de libre nombramiento y remoción, dependiendo tal calificación de las funciones asignadas al cargo respectivo.

De igual modo, resulta pertinente traer a colación el contenido de los referidos artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Bancarias.
Se observa entonces, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone que aquellos cargos que comporten tareas de fiscalización e inspección serán calificados de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza.
Al respecto, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se pronunció acerca de la constitucionalidad de los referidos artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, en fecha 7 de noviembre de 2011, sentencia Nº 2011-1624 expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2005-000307, de la siguiente manera:
(Omissis)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios que se encuentran adscritos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueden ser de libre nombramiento y remoción, en virtud de los servicios que prestan, en atención a las tareas realizadas y el grado de confidencialidad de las mismas, careciendo de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera; y quienes no ejerzan funciones que pudieran considerarse como de libre nombramiento y remoción, deben ser catalogados, en principio y salvo prueba en contrario, como funcionarios de carrera. De allí pues, que este Órgano Jurisdiccional considere que el contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no resultan ni inconstitucionales ni ilegales, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa (Vid. Sentencia Nº 2009-1299, emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1299, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Braunick José Landáez González Vs. SUDEBAN), siendo lo anterior así, debe este Tribunal desechar lo solicitado por el actor en cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia debe negarse de igual manera la vulneración de lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 30 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del Vicio en la Causa
Alega el querellante que el acto de remoción objeto de impugnación está viciado en la causa o motivo, incurriendo en falso supuesto, al calificar su cargo como de alto nivel, ya que no existe en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un Reglamento Orgánico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se cree o establezca la denominación y clasificación de los cargos como lo ordena el Artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dispone que “La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones”. Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada, señala que se tomaron en cuenta las funciones que ejercía el querellante debidamente determinadas en el Manual Descriptivo de Cargos, afirmando que el querellante ejercía dentro del organismo un cargo de alto nivel, similar al de Director, pues coordinaba y supervisaba de forma integral una unidad de Auditoria.
Por tanto, si bien es cierto que la Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece la clasificación de cargos de sus funcionarios pero no exige que dicha clasificación deba ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que, a tenor de lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos que deben ser publicados en la Gaceta Oficial son los de carácter general, debiendo los actos administrativos de carácter particular ser publicados en Gaceta Oficial cuando así lo exija la Ley, por lo que, siendo la descripción de cargo/rol de los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un acto de carácter particular que sólo es vinculante para los funcionarios que prestan sus servicios en la misma, este Órgano Jurisdiccional debe rechazar el argumento expuesto por el querellante, y así se declara.
Por otra parte, pero en sintonía con el análisis del caso sometido a consideración este Tribunal Superior observa que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.
Con relación al vicio de falso supuesto este Tribunal trae a colación extracto de la sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual ha sido reiterada en sentencias tales como en las Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12 de mayo de 2010, Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa, emanada igualmente de la Sala Político Administrativa, siendo criterio reiterado por la jurisprudencia, la cual señala que:
(Omissis)
Así las cosas, este Tribunal observa que ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal como por la demostración de que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren un alto grado de confidencialidad.
Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tal y como se puede evidenciar del contenido del artículo 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precitado supra, se indica como cargos de alto nivel, entre otros, el de ‘Coordinadores’, por lo que, visto que el ciudadano Willian José Rivera, fue removido del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es evidente que era un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel, y así se declara.
Asimismo, se puede constatar que cursa inserto a los folios 64 al 65 del expediente judicial Descripción del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera el cual fue promovido como prueba documental por el Organismo querellado, la cual se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto dado que la misma no fue objetada por la parte querellante en el presente proceso, y mediante la cual se constata lo siguiente:
De lo antes transcrito se desprende que el cargo Coordinador Integral de Inteligencia Financiera del cual fue removido el querellante, es un cargo de Alto Nivel de conformidad con el artículo 3 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que además de ello se observa que las funciones ejercidas por el hoy querellante en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se enmarcaban en funciones que revestían un alto grado de confidencialidad, tales como coordinar, supervisar las actividades relacionadas con el análisis de información financiera, planes de investigación y desarrollo, además de las relacionadas con supervisión y fiscalización en la aplicación de las disposiciones para evitar que el dinero de bienes sea legitimado a través del sistema financiero, motivo por el cual en criterio de quien suscribe en efecto se encuadraban dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta Juzgadora debe desechar los vicios alegados por el querellante al Oficio N° SIB-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, objeto de impugnación, pues su remoción se fundamentó en un hecho cierto y existente, esto es, que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el Organismo querellado fundamentó correctamente tanto en los hechos como en el derecho su actuación, razón por la que se desechan los vicios denunciados por el apoderado judicial del querellante y el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente, cabe precisar que por cuanto en el momento de la interposición de la querella funcionarial el apoderado judicial de la parte querellante señaló que interponía la presente acción contra el ya analizado acto de remoción “y en contra del acto de retiro que como consecuencia del acto de remoción impugnado se dicte”, el cual en efecto fue dictado el 19 de septiembre de 2013, y cursa en copias certificadas a los folios 68 y 69 del expediente administrativo identificado ‘1/2’ retiro que además fue cuestionado por la parte querellante en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia definitiva, esto es, el 12 de marzo de 2015.
Ello así, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo constatar del informe técnico que cursa en copias certificadas específicamente a los folios comprendidos desde el 89 al 93, así como del folio 86 del expediente administrativo identificado “1/2”, que el ciudadano Willians José Rivera, en su historial de cargos desempeñados; que su ingreso se produjo el 1 de julio de 1995, en el cargo de Examinador de Bancos I, adscrito al Departamento de Supervisión del Sector Financiero A-1, cargo en el cual se mantuvo hasta el 31 de agosto de 1996, toda vez que con posterioridad fue ascendiendo y desempeñando cargos como Examinador de Bancos II, III, IV, V, Analista Integral de Inteligencia Financiera Senior, Consultor Especialista Integral de Inteligencia Financiera, y finalmente el de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera adscrito a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, del cual fue removido tal como se desprende del oficio de notificación signado N° SBI-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, que cursa en copia simple al folio 17 del expediente judicial y en copia certificada en el folio 70 del precitado expediente administrativo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 5 del artículo 160 y 166 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, del 2 de marzo de 2011, he decidido removerlo del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de alto nivel con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto le informo, que una vez analizado su expediente de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de confianza, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contando a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, dicha remoción será efectiva a partir del 16 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas del texto original).
De la precedente cita puede extraerse que el ente recurrido, le otorgó el mes de disponibilidad al querellante, a los fines de agotar las gestiones reubicatorias, respetándole así su condición de funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Igualmente se patentiza en los folios 45 al 66 del expediente administrativo N° “1/2”, Oficios suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, signados con los Nos. SIB-DSB-ORH-27886, SIB-DSB-ORH-27884, SIB-DSB-ORH-27885, SIB-DSB-ORH-27883, SIB-DSB-ORH-27882, SIB-DSB-ORH-27881, SIB-DSB-ORH-27880, SIB-DSB-ORH-27879, dirigidos a los ciudadanos Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación, Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Vicepresidente de la Gestión Humana del Banco Bicentenario, Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, Oficina de Recursos Humanos del Banco Agrícola de Venezuela C.A., Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores y Gerente General de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), respectivamente, todos de fecha 21 de agosto de 2013, a fin de cumplir con las gestionar reubicatorias del ciudadano Willians José Rivera, en un cargo de carrera disponible dentro de la estructura organizativa de los diferentes entes, resultando las mismas infructuosas, en vista que los citados organismos mediante comunicaciones Nos. DVPIS-DGSEFP-Nro.0019, 00599, SAA-5-906, BBBU/VGH/6948, GRH/DRFH/R/2013/082, BAV-GTH-N° 08-333-2013, DSNV-ORRHH-1587, B-2881, VPA-GTH-2012/260, de fechas 23, 26, 27, 28 de agosto y 3 de septiembre de 2013, respectivamente, manifestaron que no disponen de vacantes con el perfil del cargo que desempeñaba el hoy querellante, evidenciándose de esta forma que el organismo querellado agotó las gestiones reubicatorias para el cargo que ejercía el precitado querellante, motivo por el cual el Superintendente procedió a dictar el 19 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 153.2013, mediante la cual se procedió a retirar al querellante, razón por la cual se considera ajustado a derecho. Así se decide.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.398, apoderado judicial del ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.958, contra el acto administrativo SBI-DSB-ORH-27642, de fecha 16 de agosto de 2013, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. Así se decide...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2018, el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willans José Rivero, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Solicitó “…de esta Corte que anule la sentencia apelada pues está afectada del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho en virtud de la errónea aplicación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hacer una indebida interpretación extensiva de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicárselos a la situación jurídica de nuestro representado, contrariado con ello el principio de interpretación jurídica que pregona que las excepciones, tal como las contenidas en el citado artículo 20, deben ser interpretadas de manera restringida, como ha sido reconocido y declarado en la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la misma materia de fecha 10 de julio de 2007…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que, “…En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el Principio básico según el cual prevalece la carrera y el solo excepcionalmente existen cargos de libre nombramiento y remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto como una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como de alto nivel o de confianza cargos que en puridad, no son ni lo uno ni lo otro. Véase la sentencia citada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.734, de fecha 27 de julio de 2007, pagina 355.840. Paréntesis en la propia sentencia, subrayado nuestros…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Señalo que, “…Ahora bien, tal como denunciamos arriba la sentencia apelada violenta este criterio de interpretación (restrictiva en la materia especifica) en la consideración que hace acerca del alcance del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, movida seguramente por un error de derecho, el cual consiste en haber extendido la interpretación de los escritos supuestos del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala cuales son los cargos de alto nivel no solo a los Directores, último y más bajo rango dentro de esta tipología de cargos, equivalentes en la organización administrativa de la SUDEBAN al cargo de “Gerente”, a pesar de que la Ley es clara al limitarlo, con lo cual, es ilegal que un reglamento y mucho menos un acto de menor jerarquía como una “descripción de cargo rol”, cree categorías de alto nivel por debajo de ese rango de gerente. Ello implica un error de apreciación que llevo al a quo a considerar el cargo de Coordinar Integral (tal vez por lo rimbombante de la denominación) como cargo de alto Nivel…”. (Mayúsculas del original).

Agrego que, “…VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LEY. La sentencia apelada incurre en el vicio de falta de apelación de una ley al restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función pública. En el escrito contentivo de la querella y la tramitación del procedimiento de primera instancia sostuvimos que no existe en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal ni reglamentario que declara expresa y específicamente el cargo de nuestro representado como cargo de confianza, lo cual es un requisito indispensable para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel y de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir no puede existir una declaración general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción, lo que trae como consecuencia un vicio en la aplicación del derecho…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adujo que “…sin embargo, entendemos de la motivación de la sentencia que el a quo incurre en un supuesto de derecho al preferir la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lugar de las normas contenidas en los artículos 52 y 53 de la Ley de Estatuto de la Función Pública cuya, de aplicación preferente al caso en razón de ser la ley especial que regula la función pública, cuyos ámbitos y supuesto de hecho son mas restringidos…”.

Argumento que “…Falso supuesto por error de hecho. Más sorprendente aún es el abierto desconocimiento de la materia que demuestra el Juez en su decisión al inventar un supuesto ‘Manual de Clasificación de Cargos de esa Institución cuando lo cierto es que NO EXISTE en la SUDEBAN un manual de clasificación de cargos, por un lado y mucho menos, un manual descriptivo de clases de cargos que haya cumplido con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) Esa aseveración realizada así olímpicamente, afecta al principio ‘uira novit curia’ en su forma negativa, es decir, del conocimiento de cuales normas no están en vigencia o no existen …” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó “…declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin Lugar la querella intentada. Igualmente [solicitan] que como consecuencia de la declaratoria anterior que esta honorable Corte declare CON LUGAR la querella interpuesta y como consecuencia declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto número SBI-DSB-ORH-27642, De fecha 16 de agosto de 2013, mediante acordó la remoción de [su] representado del cargo de Coordinador Integral Inteligencia Financiera adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Que se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación del funcionario de un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removido y retirado y se le cancelen salarios y demás compensaciones dejados de percibir desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción…”.(Mayúsculas y negrillas del original), (Corchetes de este Juzgado).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2018, la abogada Karina Figuera Gómez actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo las consideraciones siguientes:

Señalo que “…DEL PRESUNTO VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Sobre el referido alegato, la parte recurrente insiste en desvirtuar el sentido de la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función pública, por lo que se hace imperativo darle que el acto administrativo signado con la nomenclatura SIB-DSB-ORH-27642 de fecha 16 de agosto de 2013, removió del cargo al Coordinador Integral de Inteligencia Financiera al ciudadano Willians José Rivera quien ejercía funciones en la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo el mismo de alto nivel el cual se encuentra establecido plenamente establecido en el artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que “…DEL PRESUNTO VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY. Asimismo, [proceden] en este acto a negar, rechazar y contradecir en nombre de su [representada] el falso alegato esgrimido por la parte apelante al señalar que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de una ley ‘al restarle aplicación a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…) es necesario señalar que las funciones inherentes al cargo de coordinador que ejercía el querellante son similares al Director, adscrito a una Gerencia de confidencialidad (Unidad Nacional de Inteligencia Financiera) donde además entre sus funciones se encontraban dirigir, evaluar, coordinar y supervisar de forma integral una unidad de Auditoria, lo que ostensiblemente constituye un cargo de alto nivel y confianza dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”(Mayúsculas y negrillas del original), (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó que “1. Declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams José Rivera, en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2. Ratifique la decisión emitida por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar la querella interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2017, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Willians José Rivera, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…Los Oficios suscritos por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, signados con los Nos. SIB-DSB-ORH-27886, SIB-DSB-ORH-27884, SIB-DSB-ORH-27885, SIB-DSB-ORH-27883, SIB-DSB-ORH-27882, SIB-DSB-ORH-27881, SIB-DSB-ORH-27880, SIB-DSB-ORH-27879, dirigidos a los ciudadanos Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación, Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Vicepresidente de la Gestión Humana del Banco Bicentenario, Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, Oficina de Recursos Humanos del Banco Agrícola de Venezuela C.A., Gerente de la Oficina de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Valores y Gerente General de Recursos Humanos del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), respectivamente, todos de fecha 21 de agosto de 2013, a fin de cumplir con las gestiones reubicatorias del ciudadano Willians José Rivera, en un cargo de carrera disponible dentro de la estructura organizativa de los diferentes entes, resultando las mismas infructuosas, en vista que los citados organismos mediante comunicaciones Nos. DVPIS-DGSEFP-Nro.0019, 00599, SAA-5-906, BBBU/VGH/6948, GRH/DRFH/R/2013/082, BAV-GTH-N° 08-333-2013, DSNV-ORRHH-1587, B-2881, VPA-GTH-2012/260, de fechas 23, 26, 27, 28 de agosto y 3 de septiembre de 2013, respectivamente, manifestaron que no disponen de vacantes con el perfil del cargo que desempeñaba el hoy querellante, evidenciándose de esta forma que el organismo querellado agotó las gestiones reubicatorias para el cargo que ejercía el precitado querellante, motivo por el cual el Superintendente procedió a dictar el 19 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 153.2013, mediante la cual se procedió a retirar al querellante, razón por la cual se considera ajustado a derecho. Así se decide…”.

Por su parte, el abogado Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Williams José Rivero, en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de la aplicación errónea del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, al hacer una indebida interpretación extensiva de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicárselos a la situación jurídica de [su] representado contrariando con ello el principio de interpretación jurídica…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de
Confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como subdirectores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe este Juzgado verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte apelante.

Sostiene el apoderado judicial del querellante que el acto objeto de impugnación se sustenta en hechos que nunca ocurrieron ya que carece de causa legítima y que el mismo radica en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no tiene un reglamento orgánico publicado en Gaceta Oficial de la República en la que se establezca la clasificación de los cargos como lo establece el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que su representado no ejercía funciones en cargo de confianza y que “(…) Ese error de hecho deriva de la aplicación de las normas ilegales del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN (…) el mencionado segundo aparte del artículo 3 eiusdem, no incluye a los coordinadores como de funcionarios de confianza (…)”. Asimismo, sostuvo que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indica como cargos de alto nivel a los Gerentes el cual el cargo de similar jerarquía es el de Director, razón por la cual manifestó que el acto atacado adolece de falso supuesto de hecho, agregando la violación de los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que es falso que el cargo que su mandante ejercía era de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional del acto administrativo objeto de impugnación que riela al folio 17 del expediente judicial, que el ciudadano Willian José Rivera, fue removido del cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera, adscrito a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “ello en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo calificado de alto nivel con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y primer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto le informo, que una vez analizado su expediente de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de confianza, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Analizado lo anterior, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando quien decide se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por este o finalmente, cuando quien decide se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Observa esta Alzada que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho ya que al hacer el análisis pertinente y al verificar el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias se precisa que los artículos 2 y 3 establecen lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidas por el presente Estatuto dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza según lo definido en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparan en Categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido estarán comprendidos en la siguiente categoría:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores,, Defensor del Trabajador y, además personal con rango similar.
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al Servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone los cargos que comporten una tarea de Fiscalización e Inspección serán calificados de confianza a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

De lo antes transcrito se desprende, que el cargo de Coordinador Integral de Inteligencia Financiera del cual fue removido el querellante es un cargo de alto nivel de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la reforma del estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que además de ello se observa que las funciones ejercidas, son funciones de alto grado de confidencialidad, tales como coordinar, supervisar las actividades relacionadas con el análisis de información financiera, planes de investigación y desarrollo, además de las relacionadas con supervisión y fiscalización en la aplicación de las disposiciones para evitar que el dinero de bienes ilegales sean legitimados a través del sistema financiero, por lo tanto encuadra dentro de un cargo de libre nombramiento y remoción; en consecuencia su remoción se fundamento en un hecho cierto, ya que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como lo determinó el Juzgado a quo así como el acto impugnado. Así se decide.

En atención a lo expuesto este Juzgado Nacional considera que no existe el presunto vicio de falso supuesto de hecho y derecho y falta de aplicación de la ley alegadas por la parte apelante y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Williams José Rivera, por lo que CONFIRMA, el fallo apelado. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que realice las notificaciones correspondientes del presente fallo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2017-000837
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,