JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-112

En fecha 25 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 260/2012, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente Judicial Nº10550, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ROSA EMILIA SIMONELLI DE BERNAL, debidamente asistida por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.79.432, la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 4.643 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 29 de noviembre de 2011, la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 9 de abril de 2019, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de junio de 2019, vencidos como se encentraban los lapsos fijados en el auto de fecha 9 de abril de 2019, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día 9 de abril de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, y 25 de abril, y los días 2, 7, 8, 9, 14, 15 y 16 de mayo de 2019. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10 y 11 de abril de 2019. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente…”.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana Rosa Emilia Simonelli de Bernal, debidamente asistida por el abogado Nelson José Lira Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos siguientes:

Señaló que, “… [Ha] prestado servicios para el hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) desde el año 1.991, antes Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) [se] desempeñó como Bachiller III, y en los 30 años que [tuvo] de servicio efectivo para la Administración Pública, siempre [ejerció] funciones en la ciudad de Maracay estado Aragua, estableciendo [su] domicilio en la referida ciudad…”. (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que, “…sorpresivamente en el mes de agosto de ese año, estando de reposo por una crisis hipertensiva, tal como consta de certificado incapacidad [se] entero (sic) de que había sido trasladada a la Oficina Regional de Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin haber sido planteado nunca por la Institución el referido traslado…”.(Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…en el caso de autos, la administración querellada incumple el procedimiento legalmente establecido en el artículo 73 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…) tratándose de un traslado de una localidad a otra no hubo acuerdo entre la administración pública emisora del acto y el funcionario destinatario de los efectos del traslado de [su] persona; y segundo, nada se señala acerca de si en este caso, fueron situaciones excepcionales las que determinaron tal decisión, por lo que puede concluirse que tales excepciones no existieron ni existen…”.(Corchetes de esta Corte).

Acotó que, “…el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, que esta ilegal y defectuosa decisión administrativa incide patente y directamente sobre [su] esfera jurídica de derechos, configurado incluso vulneraciones de naturaleza constitucional y [generando] perjuicios tanto morales como patrimoniales, efectos estos cuyo antecedente causal no es otro que una decisión administrativa completamente apartada y al margen del ordenamiento jurídico, perjuicios estos que pueden resumirse en la imposición de tener que [trasladarse] físicamente a la ciudad de caracas, con el irrefutable costo económico que incidirá en [sus] finanzas, vida familiar...”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo N° 4246/07/2010 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), y pide medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo Funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:

“Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del asunto bajo examen, pasa de seguidas a decidir conforme a lo siguiente:
Punto Previo:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), no remitió los antecedentes administrativos que le fueran solicitados por este Tribunal Superior mediante Oficio N° 786/2011 del 23 de febrero de 2011
En tal sentido, cabe apreciar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00672 del 8 de mayo de 2003).
Ahora bien, en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, en Sentencia N° 01257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01391 del 26 de octubre de 2011), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
(…omissis…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…omissis…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’.

Así también, la mencionada Sala ha establecido ‘…que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión’.
Adicional a lo expuesto, debe necesariamente este Juzgado Superior señalar que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que: ‘Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...’
De conformidad con la norma legal parcialmente trascrita, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del Texto Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
En el caso que se analiza, observa el Tribunal que la parte querellada no sólo no consignó los antecedentes administrativos, como antes quedó dicho, sino que además, no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, de allí que, este Juzgado Superior en sede Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial en atención a los argumentos formulados por la parte querellante en el presente proceso, así como los elementos de pruebas cursantes en autos, y así se establece.

Consideraciones de Fondo:

En primer lugar, alega la representación en juicio de la ciudadana Rosa Emilia Simonelli de Bernal que la Administración querellada al dictar el acto administrativo impugnado, incumplió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el mismo versa en el trasladó desde la ciudad de Maracay estado Aragua, a la Gerencia de Oficinas Regionales-Oficina Regional El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, resuelto por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Arguye que ‘…tratándose de un traslado de una localidad a otra, no hubo acuerdo entre la administración pública emisora del acto y el funcionario destinatario de los efectos del traslado -[su] persona-; y segundo, nada se señala acerca de si en este caso, fueron situaciones excepcionales las que determinaron tal decisión, por lo que puede concluirse que tales excepciones no existieron ni existen’.

En ese orden argumentativo, cabe citar el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:

‘Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos’. (Destacado de este Tribunal Superior).

Partiendo de la norma antes transcrita, se debe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00957 del 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., en cuanto a la protección de los derechos de los administrados estableció que el desarrollo de la actividad de la Administración Pública está precedido por un alto grado de actividades procedimentales que obligan a que la manifestación de voluntad del órgano administrativo, implique la previa existencia de una cadena de actos de distinto alcance y contenido -los actos de trámite-, que conducen a un último eslabón -el acto definitivo-, mediante el cual se exterioriza dicha voluntad.
Asimismo, la doctrina del derecho administrativo ha expresado que es obligatorio para la Administración seguir un cauce predeterminado para exteriorizar su voluntad a través de la emisión de actos administrativos. Este proceder tiene un doble propósito: Por un lado, se propende a la eficacia administrativa y a una idea de orden en el despliegue de las potestades destinadas a satisfacer el interés de la colectividad; y, por el otro, a garantizar los derechos del administrado tutelados por el ordenamiento jurídico. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01312 del 24 de septiembre de 2009).
De acuerdo con este criterio, la protección de los derechos de los administrados es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en el artículo 49 que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial sino a todas las actuaciones administrativas.
De tal modo, debe este Tribunal Superior en sede Contencioso Administrativa reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído, por cuanto al contrario, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 01486 y 02126 del 8 de junio y 27 de septiembre de 2006, 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, respectivamente).
Concretamente, el derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración. De manera que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (vid., Sentencia N° 00656 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 4 de junio de 2008).
Siendo que para garantizar el debido proceso no basta darle apertura a un procedimiento administrativo y llevar a cabo la notificación de las partes interesadas o potencialmente afectadas, sino que ésta (defensa) debe ser posible una vez puestas las partes a derecho, y debe ser efectivamente valorada, en especial en actos de naturaleza triangular en los cuales la administración dirime una controversia entre particulares, en cuyo caso debe respetarse la libertad probatoria y en especial, la manifestación de la defensa a través de las pruebas para que cada parte demuestre sus respectivas afirmaciones.
En cualquier caso entonces, donde la Administración actúa no sólo en resguardo de intereses propios, sino en resguardo de la paz social y de los intereses de los particulares, es absolutamente ineludible que se le permita al administrado explanar todas las defensas necesarias, no pudiendo en ningún caso ser ignorado por aquella (accidental o intencionalmente), caso en el cual la defensa en sede administrativa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia sin duda que el organismo administrativo querellado, esto es, la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre omitió todo trámite procedimental a los fines de hacer efectiva la figura del traslado prevista como una situación administrativa de los funcionarios y funcionarias públicos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, tratándose del traslado de la querellante de una localidad a otra, éste no realizó de mutuo acuerdo ni en virtud de las excepciones que por necesidades o razones de servicio hubieren sido previamente calificadas por el ente querellado, causándole absoluta indefensión a la ciudadana Rosa Emilia Simonelli de Bernal, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado de fecha 27 de julio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal resulta inoficioso entrar a revisar el vicio de falso supuesto de hecho alegado en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se establece.
En vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA EMILIA SIMONELLI DE BERNAL contra el acto administrativo N° 4246/07/2010 dictado el 27 de julio de 2010, por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y así se decide.
Finalmente, visto el carácter accesorio de la medida cautelar respecto a la acción principal, es por lo que este Tribunal habiendo resuelto el fondo de la controversia planteada en autos, declara el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictada el 23 de febrero de 2011, ratificada mediante decisión de fecha 22 de julio de ese mismo año, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Se desprende del artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24: los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

7-.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha de fecha 21 de marzo de 2012, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 9 de abril de 2019, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2019, inclusive, evidenciándose que en los días 23, 24 y 25 de abril de 2019 y los días 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 de mayo de 2019 y se concedieron 2 días correspondientes al término de la distancia correspondientes a los días 10 y 11 de abril de 2019, habían transcurrido 10 días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”. (Negrillas de esta Corte).

De data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró los criterios anteriormente citados, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto: De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate. Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Rosa Emilia Simonelli de Bernal, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ente le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el referido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Ahora bien, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) tiene la naturaleza jurídica de un instituto autónomo. En tal sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que los institutos autónomos gozaran de las mismas prerrogativas que los institutos públicos y estos de las prerrogativas de la República.

Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que al ser la parte el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por determinar que incumplió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 73 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

El Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró que “…se evidencia sin duda que el organismo administrativo querellado, esto es la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre omitió todo tramite procedimental a los fines de hacer efectiva la figura del traslado prevista como una situación administrativa de los funcionarios y funcionarias públicas en el artículo 73 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pues tratándose del traslado de la querellante de una localidad a otra, esté no realizó de mutuo acuerdo ni en virtud de las excepciones que por necesidades o razones de servicio hubieren sido previamente calificadas por el ente querellado, causándole absoluta indefensión a la ciudadana Rosa Emilia Simonelli de Bernal, menoscabando su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de fecha 27 de julio de 2010, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En este sentido, se observa que el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta consideró que el funcionario receptor del acto administrativo impugnado fue objeto de una violación al debido proceso, en vista que su traslado es de localidad a otra sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo73 de Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 73: Por razones de servicio, los funcionarios y funcionarias públicas de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, este deberá realizarse de, mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos…”.

En virtud de lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que consta del folio cinco (5), la notificación emitida por la Gerencia de Recurso Humanos del Instituto Nacional de Transporte del cual se desprende lo siguiente “…tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez notificarle que le ha sido aprobado su traslado a la GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES –OFICINA REGIONAL EL LLANITO. En tal sentido deberá presentarse ante el JEFE DE ESA OFICINA a fin que se le asigne sus funciones, a partir de la presente fecha...”.

En tal sentido, se debe señalar que la Administración inobservó lo establecido el artículo anteriormente transcrito, ya que no hubo acuerdo entre la Administración Pública y la funcionaria para dicho traslado, por lo cual la funcionaria en el recurso alegó el falso supuesto de hecho, ya que sin existir consentimiento alguno la Administración decidió el traslado.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente denunció el vicio del falso supuesto el cual se traduce en la inexistencia, o falsedad, o en el carácter erróneo bien sea de los elementos facticos que fundamentan la decisión administrativa- falso supuesto de hecho, o de los supuestos jurídicos que dan base al acto- falso supuesto de derecho.

En este caso en específico, el falso supuesto de hecho dictado por la Administración, por ello es oportuno traer a colación la sentencia N° 01312 del 24 de septiembre de 2009 de la Sala Político-Administrativa que establece lo siguiente:

“En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).

En consideración a lo siguiente, observa esta Corte que la Gerencia de Recursos Humanos si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no hubo acuerdo alguno por parte de del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la funcionaria Rosa Emilia Simonelli para el traslado de una localidad a otra. Así se decide.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2011, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Caballero Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, contra el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por medio de la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. PROCEDENTE la consulta de Ley

3. DESISTIDA la apelación.

4. conociendo en consulta CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Secretaria


MARIA LUISA MAYORAL


Exp. Nº 2019-112
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria