JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000235

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.344, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta al Tribunal.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso de marras, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2014-4463, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió la diligencia del abogado Enrique Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.535, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se admitiera la presente causa y se decidiera el amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de julio de 2014, se dictó sentencia N° 2014-1081 mediante la cual el Tribunal declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, admitió la demanda e improcedente el amparo cautelar solicitado.

En esa misma fecha, se recibió el expediente administrativo consignado por el Instituto recurrido.

En fecha 21 de julio de 2014, la parte actora apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10 de julio de 2014.

En fecha 7 de julio de 2015, se celebró la audiencia de juicio.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de julio de 2019, se pasó al Juez Ponente el expediente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, se pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUDSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de junio de 2014, el abogado Juan Antonio Darias Montilla, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones:

Adujo, que “Siendo las doce y cuarenta cinco minutos de la tarde aproximadamente del día lunes del año 2012, el capitán de la aeronave, JUAN ANTONIO DARIS (sic) MONTILIA, a 1as 12:45 P.M. recibe la guardia SAR como capitán de la tripulación del sistema DA42MPP. Aeronave destina (sic) para la búsqueda electrónica de aeronaves y naves en peligro. Recibida la guardia, se procedió a realizar la revisión de la documentación legal de abordo y realizar un encendido a la aeronave de alerta YVO162, para verificar su operatividad de todos sus sistemas de vuelo y de la cámara de búsqueda electrónica, la cual se encuentra instalada en la prenombrada aeronave ya identificada (…) cumpliendo de esta manera la verificación de su operatividad” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “El día jueves 6 de diciembre del año 2012, se recibe una alerta SAR (sic) marítimo en el Centro de Control de Rescate adscrito a los Servicios de Búsqueda y Salvamento, de los Servicios a la Navegación Aérea, por parte de Guarda Costas, unidad ésta que pertenece a la Armada Bolivariana de Venezuela, la cual es la autoridad competente en casos de búsqueda y salvamento marítimo, dicha alerta consiste en prestar apoyo aéreo en la búsqueda de una presunta balsa auxiliar de emergencia de color naranja que presuntamente se encontraba a la deriva cerca de las aguas de Grenada (sic) con tres personas abordo” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El Capitán de la aeronave solicita a la torre de control del aeropuerto Santiago Mariño, autorizar plan de vuelo propuesto a la aeronave YVO162, autorizando la torre de control ya identificada, el vuelo directo al patrón de búsqueda descrito en líneas superiores. Inmediatamente el primer oficial ELVIS JESÚS SOLANO GARCÍA (…) de profesión Piloto Comercial (…), segundo oficial abordo y encargado de las comunicaciones, reporta la instrucción recibida por parte de los Servicios de la Navegación Aérea, y se continua el vuelo en ascenso hasta NUEVE MIL QUINIENTOS PIES (9500 pies), nivel este previamente preparado para una navegación de más de una hora” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “El vuelo llevaba más o menos diez minutos (10 min) y recorrido entre nueve y diez millas náuticas (vertical Playa Parguito), cuando se enciende la indicación de alerta DOOR OPEN, en el panel de alertas de la cabina, la cual le indica al piloto y a la tripulación, una condición insegura de alguna de las puertas de la aeronave. Inmediatamente se procedió a realizar los procedimientos de emergencia para tal fin. El capitán de la aeronave, procedió a informar de la maniobra a realizar al primer oficial ELVIS JESÚS SOLANO GARCÍA, (…) solicitándole que se comunicara con los Servicios de Tránsito Aéreo, para informar la emergencia en cabina y retornar al aeropuerto, y que cancelara la misión asignada. De igual manera al operador de la cámara electrónica, funcionario y miembro de la tripulación KEVN (sic) ELIXANDRO DE JESÚS SÁNCHEZ ESTRADA, (…), de profesión Oficial de Búsqueda y Salvamento, (…) se le informó de la maniobra a realizar y de la emergencia presentada a bordo. Inmediatamente el Capitán de la aeronave procedió a realizar un viraje por la izquierda con cambio de dirección de 180º, reduciendo la velocidad a menos de 100 nudos para retornar al campo inmediatamente, visto la cercanía con el mismo. Cumpliendo de esta manera con los procedimientos descrito (sic) para combatir la emergencia según la lista de chequeo publicada por el fabricante para tal fin” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Inmediatamente después de apagado los motores de la aeronave, el Capitán JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA procedió a llamar (sic) Jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento, Coronel en situación de retiro, JOSÉ ANTONIO DOS REIS NOBREGA, informando lo sucedido. El prenombrado ciudadano mediante llamada telefónica le informa a la tripulación que en el transcurso del día iba una aeronave con una puerta de repuesto” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Visto que el Técnico de Mantenimiento (…) había terminado de instalar la puerta que habían traído para su reposición en el YVO162, el Capitán de la aeronave le realizó una pregunta que se considera de mucha importancia y donde por primera vez la tripulación se entera que existen problemas de mantenimiento de las aeronaves adscritas a los Servicios de Búsqueda y Salvamento, la cual consistía en 'SI CON ESA PUERTA NUEVA YA INSTALADA EL VUELO ES SEGURO', respondiendo categóricamente que si (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “El día 7 de diciembre de 2012, se procedió al vuelo planteado el cual duró cuatro horas (…) sin novedad alguna, y en la aproximación final, próximo al toque, se enciende nuevamente la luz DOOR OPEN, apagándose nuevamente en tierra, preocupando a la tripulación visto que continuaba una alerta de condición insegura de alguna de las puertas de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Se presentó un plan de vuelo a las 16:25 minutos del día 7 de diciembre (sic), con reglas de vuelo visuales del Aeropuerto Santiago Mariño con destino al Aeropuerto de Maiquetía y con una duración de vuelo de una hora veinte minutos. Con despegue efectivo a las 16:35. En pleno vuelo pasados 20 minutos, se enciende nuevamente la señal de DOOR OPEN, procediendo a verificar la indicación y volar a una velocidad de seguridad para poder llegar al aeropuerto de Maiquetía. Aterrizando a las 18:35” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Aterrizados en la Base de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y colocando en resguardo la aeronave afectada YVO162, el día 7 de diciembre de 2012, el Capitán de la aeronave procedió a llamar nuevamente vía telefónica al Jefe de los Servicios, informando el arribo, recibiendo la orden de realizar a cada personal de la tripulación, un informe de lo sucedido y que procediera a dejarlos por debajo de la puerta de su oficina, visto que era sábado y no se encontraba” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “Es cierto que se encendió una alerta en cabina, la cual informa a la tripulación de vuelo que existe una condición insegura, se procedió a retornar al aeropuerto, visto su cercanía cumpliendo así lo pautado en el manual de vuelo de la aeronave DA42, e informando a los Servicios de Tránsito Aéreo de la anomalía en cabina” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “Todas las consideraciones anteriores plasmadas no son conclusiones definitivas de las posibles causas del incidente ocurrido, visto que hasta la fecha, no se ha activado la Junta Investigadora de Incidente y Accidentes Aéreos, autoridad competente para la investigación de los accidentes e incidentes aéreos en Venezuela, según lo establecido (sic) la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 96”.

Adujo, que “…después de ocho meses de suspensión de toda actividad operacional. El día 16 de agosto de 2013, la autoridad aeronáutica venezolana, mediante providencia administrativa signada PRE/CJU/GPA/4972/2013, inicia el Procedimiento Administrativo distinguido con el número 091-13, logrando la notificación del procedimiento el día 11 de diciembre de 2013, un año después del incidente de aviación que hoy pretende la Administración Aeronáutica inculpar al Capitán de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Mencionó, que “…el funcionario sustanciador del presente procedimiento administrativo sancionatorio, ha incurrido en la violación del precepto legal plasmado en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil. Ley especial por la materia, la cual regula el conjunto de actividades relativas al uso de una aeronave, transporte aéreo y la navegación aérea, visto que los lapsos establecidos en los artículos 120 y 121 eiusdem, no fueron aplicados por parte del Instituto (…), para la protección al derecho a la defensa, estando en presencia de una violación flagrante al principio de legalidad y el debido proceso…”.

Señaló, que “…fue prorrogado el lapso de prueba establecido en el artículo 120, por omisión de la misma Administración al no citar a los testigos en el lapso establecido para tal fin, visto que en el acto administrativo signado bajo el número PRE/CJU/GPA4972/2013, de fecha 16 de agosto de 2013, (…) el cual dio inicio al Procedimiento Sancionatorio, se ordena la notificación de los mismos. Tal omisión obliga a la Administración a prorrogar el lapso de prueba, mediante auto extemporáneo, de fecha 23 de diciembre de 2013, (…) visto que el prenombrado lapso probatorio venció el 18 de diciembre de 2013, según lo establece el propio ente sustanciador en acta de descargo de las defensas de fecha 11 de diciembre de 2013 y de igual manera fue prorrogado el lapso de decisión del artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, mediante acta emitida fuera del lapso legal para tal fin y donde la Administración emite su decisión de manera extemporánea vista la notificación realizada al Capitán del (sic) Aeronave JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA el día 4 de febrero de 2014, perfeccionándose de esa manera la prohibición legal que esgrime el artículo 122 eiusdem, viciándolo de nulidad absoluta, acarreando la culminación del procedimiento administrativo y las respectivas responsabilidades de los funcionarios involucrados” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la doble sanción impuesta [la suspensión de hecho de toda actividad operacional, mediante la cual se le prohibió la actividad de vuelo por más de diez meses y la multa de un mil unidades tributarias, en razón a lo establecido en el artículo 127, numeral 1.26 de la Ley de Aeronáutica Civil], ha constituido una grave afectación en la esfera de los derechos constitucionales (…)”.

Indicó, que “…el mensaje interno (…), suspende por vía de hecho y sin procedimiento previo a los operadores, explotadores, aeronaves y personal aeronáutico, continuando esta situación en el tiempo y espacio sin que se inicie procedimiento administrativo alguno para establecer las responsabilidades administrativas”.

Señaló, que “Se puede evidenciar que el funcionario sustanciador inadmite todas las pruebas presentadas por el administrado hoy sancionado, alegando simplemente que no guardan relación con el hecho controvertido, violando flagrantemente el artículo 58 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos”.

Explicó, que “…se consigna Directiva de Aeronavegabilidad emitida por el Estado de diseño de la aeronave Diamond DA42 (…) la cual debía ser aplicada. La misma no fue valorada en la decisión que hoy recurrimos, por el ente sustanciador” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…pone en duda la probidad y la imparcialidad del funcionario sustanciador, visto que se ha demostrado en auto (sic) de manera categórica, que existen dos informes que narran efectivamente que la puerta se desprendió, pero en unos segundos informes, después de una reunión con el Jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento identificado ut supra, y que los funcionarios que fueron llamados a testificar, reconocen que esa reunión se celebró días posteriores a la consignación de los prenombrados informes, inculpan al capitán de la aeronave, tratando de solapar la (sic) responsabilidades nacidas por la falta grave de mantenimiento de las aeronaves de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y en especial al (sic) aeronave matriculada bajo las siglas YVO162, visto que la misma ha tenido un accidente previo quedando la misma irreversible” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…durante todo el proceso se ha denunciado que las pruebas presentadas por los Servicios a la Navegación Aérea fueron manipuladas, puesto que no fueron instruidas por la autoridad llamada por la Ley de Aeronáutica Civil para su recolección e instrucción y se consignaros (sic) sendas pruebas que ponen entre dicho la capacidad y atribuciones de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Nº 549 y Nº 552, así como de los funcionarios encargados del mantenimiento de las aeronaves Diamond DA42, vista la sustracción de los informes de la tripulación a bordo el día del incidente, cambiándolos por otros, días después de una reunión con el jefe de los Servicios de Búsqueda y Salvamento y de la falta de aplicación de una directiva de aeronavegabilidad de estricto cumplimiento, con la posterior emisión del Certificado de Aeronavegabilidad Especial Nº 00677 de fecha 15 de agosto de 2012, el cual se encuentra a bordo de la aeronave” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se puede demostrar de manera categórica que la apertura de la puerta en la aeronave YVO162, se produjo por falas (sic) graves en su mantenimiento, visto que no se aplicó las (sic) directiva ya identificada [Directiva de Aeronavegabilidad emitida por el Estado de Diseño de la aeronave Diamon DA42 Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA)], por la organización de mantenimiento, según lo establecido en las normativas técnicas que rigen la materia, violando todo (sic) los procedimientos para la emisión del prenombrado Certificado de Aeronavegabilidad, desacatando de esta manera la Ley de Aeronáutica Civil y la normativa técnica que regula la materia” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…en fecha 15 de agosto de 2012 se otorgó por parte de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica el Certificado de Aeronavegabilidad ya identificado, a la aeronave YVO162. El ente sustanciador del procedimiento administrativo debió haber realizado todas la diligencias que le fueran permitida (sic) por la ley, para lograr formarse un criterio general de los hechos. En este sentido basado en el principio del artículo (sic) 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), la Administración debió solicitar el expediente del (sic) aeronave YVO162, el cual reposa en los archivos de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y los documentos emitidos por el Inspector Aeronáutico asignado para la renovación del mismo, (…) así mismo los detalles para corroborar las condiciones reales de aeronavegabilidad de dicha aeronave señalados en forma INAC-39-001 de certificación de cumplimiento de las Directivas emitida por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Aviaservice, de fecha 6 de agosto de 2012, la cual indica que dichas Directiva (sic) no ha sido cumplida ni aplicada” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “Es importante destacar la ilegalidad de las actuaciones de las prenombradas Organizaciones de Mantenimiento, visto que en el informe consignado en el expediente 091-13 (…) se alega: 'se procedió a realizar un chequeo de acuerdo con el manual de mantenimiento del fabricante, a fin de determinar las condiciones de los mecanismos de cerradura y anclado de las puertas y de los sensores que trasmiten la información al panel anunciador de alertas y emergencias'. Visto esa declaración podemos inferir que dicha Organización de Mantenimiento violó el artículo 96 de la Ley de Aeronáutica Civil, por operar con un personal que no cumple con las debidas certificaciones…”.

Solicitó, que “…sea declarada la nulidad del acto administrativo, visto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Pidió, que “De conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) sea dictada (…) medida cautelar de amparo (…) a favor del ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, dada la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el acto hoy impugnado que demuestran sobradamente el fumus bonni iuris y el periculum in damni, que me asiste” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es importante destacar que los efectos de la doble sanción administrativa, está ejerciendo un daño irreparable al ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, por ser las mismas de carácter pecuniario y de limitación de la actividad profesional, situación que manteniéndose en el tiempo la ejecución de (sic) acto viciado de absoluta nulidad, acarreará daños irreversibles de carácter moral, familiar, económico y profesional” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que fuera declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad, “…estableciéndose la nulidad absoluta del acto impugnado, por cuanto se encuentra plagada de los vicios ya narrados y por consiguiente su Inconstitucionalidad e ilegalidad de sus efectos (…) [asimismo, que] Se levante y quede sin efecto la medida de suspensión de toda actividad operacional, la cual lleva vigente desde el 20 de diciembre de 2012, porque viola flagrantemente mi derecho al trabajo (…) [que] Sea exonerado de toda responsabilidad civil y administrativa derivada por el incidente aéreo ocurrido en fecha 6 de diciembre de 2012, al Capitán de Aviación Civil JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA; por cuanto este hecho ocurrió por la falla estructural de la aeronave, por no cumplirse con las normativas técnicas establecidas para el mantenimiento de aeronaves publicadas por la Autoridad Aeronáutica y por el Manual de Mantenimiento Publicado por el Fabricante de la misma (…) [y que] Se le permita renovar las Habilitaciones de: Multimotores Terrestres, Habilitación Instrumental y Competencia Lingüística al Capitán de Aviación Civil JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA por cuanto no se le permitió hacerlo vista la medida de suspensión de toda actividad operacional desde el 20 de diciembre de 2012, la cual recae sobre toda su actividad operacional y que se encuentra contenida en el punto tercero de la Providencia Administrativa Número PRE-CJU-GPA-302-13, de fecha 16 de agosto de 2013…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme con decisión de fecha 10 de julio de 2014, N° 2014-1081 se observa que mediante diligencia presentada el día 8 de enero de 2019, el ciudadano Juan Antonio Darias, actuando en su propio nombre y representación manifestó la voluntad de desistir de manera formal y expresa del presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:

“En tal sentido, y visto que se procedió a pagar la multa impuesta, es que mediante esta diligencia procedo a desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En el caso de autos observa este Juzgado que se trata de un desistimiento de la acción relativo al recurso de nulidad, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En tal sentido, vista la capacidad procesal del recurrente que actúa en su propio nombre y representación, para desistir de la acción propuesta, considera este Juzgado que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción efectuado mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2019. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por el ciudadano JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE/CJU/GPA 038-14 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria

MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-G-2014-000235
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria