JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000784
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 702 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RUBÉN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.551.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de junio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta al Tribunal, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió escrito de fundamentación de la apelación y expediente administrativo de la presente causa, consignados por la abogada María Ortega, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de octubre de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2016, se dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y ordena la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto por medio del cual ordenó librar las notificaciones correspondientes en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016.
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 17 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 17 de febrero de 2017.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Wuilliam Rubén Rojas, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada Yulimar Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.824, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fechas 21 de mayo, 4 y 12 de junio de 2019, se recibió diligencias presentada por el ciudadano William Rubén Rojas, debidamente asistido por la abogada Jullis Mancera Camelo, mediante las cuales solicitó se dicté sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2019, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2008, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano William Rubén Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución N° R-018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007 dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…Mi representado se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito a la división de patrujalle vehicular de la región policial N° 5, Charallave en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (…) en fecha 8 de mayo de 2007, se da inicio a una averiguación administrativa en contra de mi representado…”.
Denunció, que “…el acto administrativo cuya nulidad se demanda en esta querella, es la Resolución Numero R-018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, la cual adolece vicios de nulidad tal y como se evidencia de su propio contenido, ya que no cumple con los requisitos que todo acto administrativo debe contener, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que carece absolutamente de motivación de hecho y de derecho, no consta en su contenido las razones de hecho, es decir las causas o motivos por los cuales se aplico la sanción, así como tampoco se señalan las leyes o normas, artículo o artículos en los cuales se fundamenta la decisión del querellado de destituir al funcionario, lo cual coloca en una situación de indefensión absoluta al recurrente y atribuye una condición de nulidad absoluta al acto que se recurre…”.
Finalmente solicitó, que “…con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución numero R-18-2007, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Wilmer A. Trosel Flores, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, notificado al recurrente en fecha 24 de octubre de 2007, y en consecuencia restituido el ciudadano WILLIAM RUBÉN ROJAS, al cargo de Agente adscrito a la división de patrullaje vehicular de la región policial N° 5 Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio. Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos necesarios para que un acto administrativo surta efectos legales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…De los expuestos alegatos se observa que el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impuesto al actor, denunciando al efecto que el mismo adolece del vicio de inmotivación, lo cual fue negado por la representación judicial de la parte accionada, ante lo cual este Tribunal observa:
En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Al respecto, no se observa del contenido del acto impugnado que el mismo comprendiese fundamentación de factica ni de derecho, al no desprenderse de él, la situación de hecho que dio origen a la investigación, así como tampoco hacerse mención a la normativa aplicada, sólo establece que conforme a la opinión de la Consultoría Jurídica se declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, señalándose los recursos y acciones a ejercer por parte del afectado, en caso de considerar lesionados sus derechos.
Por lo que, a criterio de este Sentenciador se evidencia claramente que la Resolución N° 018-2007 adolece del vicio de inmotivación, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de ésta conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al cargo de agente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estadio Bolivariano de Miranda, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”. (Paréntesis de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada María Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en la misma no se evidencia una síntesis clara y precisa de los términos en que fue quedado planteada la controversia en primera instancia, además de existir una omisión de los motivos de hecho que conllevaron al Juez a tomar tal decisión…”.
Advirtió, que “…debo señalar que el objeto de la querella funcionarial que sigue el ciudadano WILLIAMS RUBEN ROJAS era la nulidad de la Resolución N° R-018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, que le aplicó la sanción disciplinaria de destitución, quien ostentaba la jerarquía de Agente y para el momento prestaba servicios en la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 5 Charallave…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…la mencionada Resolución es parte del procedimiento disciplinario llevado por mi representada en sede administrativa (expediente N° 07-111) en virtud de los hechos relacionados con la novedad ocurrida el 7 de mayo de 2007, en la Carretera Nacional Guatopo Los Alpes, donde se volcó la carga de cerámica que era transportada por el vehículo GANDOLA, marca Internacional, Placa 80Y-AAY, la cual tenía una carga de dieciséis (16) paletas de cerámicas, para un total de mil setecientas sesenta y cuatro (1764), cajas de cerámicas identificadas con el logo de Balgres, siendo reportado por el querellante conjuntamente con dos funcionarios policiales la cantidad de 200 cajas de cerámicas y posteriormente fueron localizadas 52 cajas de cerámicas en el estacionamiento Guatopo, ubicado en la Urbanización el Cujigal, carretera Nacional de Guatopo del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, lugar donde reside la ciudadana Josefina Herrera de Boada, quien en su estacionamiento le resguardó al querellante la cantidad de 52 cajas de cerámicas…” (Mayúsculas del original).
Acotó, que “…el querellante tenía conocimiento del procedimiento disciplinario incoado en su contra tal como puede evidenciarse del expediente administrativo, donde mi representada llevó a cabalidad todas y cada una de las etapas del proceso, respetándose el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia así como todas las garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al querellante no adolece del vicio de inmotivación como lo señaló el A quo, pues la decisión a la que llego mi representada es producto de hechos y datos que constan en el expediente administrativo disciplinario, es decir, el querellante no tenía deudas acerca de los hechos debatidos y de la causal de destitución que se le imputó que fue artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…’, de modo que el querellante conocía los fundamentos de hechos y derechos que llevó a mi representada a tomar la decisión de destituirlo del cargo. En consecuencia, el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación pues el mismo en sus considerando hace mención a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, lo que se concluye que mi representada dio por reproducidos los hechos y la fundamentación dada por la Consultoría…”.
Arguyó, que “…el acto recurrido no era susceptible de nulidad absoluta por inmotivación, pues como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad (Sentencia N° 59 del 21 de enero de 2003, sentencia N° 1.727 del 7 de octubre y sentencia N° 1.822 del 20 de octubre de 2004, como ocurrió en el presente caso donde el querellante conocía los hechos y el derecho que se le iba aplicar, pues la decisión final es el resultado de los datos que constan en el expediente disciplinario…”.
Finalmente, solicito que “se Revoque la sentencia proferida por el tribunal A quo, y declare Sin Lugar la querella funcionarial”.
-IV-
COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010, por la abogada María Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda, de fecha 14 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…no se observa del contenido del acto impugnado que el mismo comprendiese fundamentación de factica ni de derecho, al no desprenderse de él, la situación de hecho que dio origen a la investigación, así como tampoco hacerse mención a la normativa aplicada, sólo establece que conforme a la opinión de la Consultoría Jurídica se declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, señalándose los recursos y acciones a ejercer por parte del afectado, en caso de considerar lesionados sus derechos (…) a criterio de este Sentenciador se evidencia claramente que la Resolución N° 018-2007 adolece del vicio de inmotivación, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de ésta conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Así, se observa que la abogada María Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en la misma no se evidencia una síntesis clara y precisa de los términos en que fue quedado planteada la controversia en primera instancia, además de existir una omisión de los motivos de hecho que conllevaron al Juez a tomar tal decisión (…) el querellante tenía conocimiento del procedimiento disciplinario incoado en su contra tal como puede evidenciarse del expediente administrativo, donde mi representada llevó a cabalidad todas y cada una de las etapas del proceso, respetándose el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia así como todas las garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al querellante no adolece del vicio de inmotivación como lo señaló el A quo, pues la decisión a la que llego mi representada es producto de hechos y datos que constan en el expediente administrativo disciplinario…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe este Juzgado verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio denunciado por la querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
Según los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que el juez deber dictar su decisión con apego a lo alegado y probado en autos por las partes, y además, que los fundamentos utilizados por este en su sentencia sean comprensibles y no se contradigan entre sí, para que con tal fin la sentencia pueda bastarse a sí misma.
Ahora bien, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, alega que la sentencia apelada no es expresa, positiva y precisa, resulta ser ambigua e inconsistente, además indica que el Juzgado de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en consideración que el querellante tenía conocimiento del procedimiento disciplinario incoado en su contra tal como puede evidenciarse del expediente administrativo, por tal motivo, señala que el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se destituyó al querellante no adolece del vicio de inmotivación como fue declarado, pues la decisión a la que llego mi representada es producto de hechos y datos que constan en el expediente administrativo disciplinario.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio denunciado al declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, por considerar que el mismo estaba incurso en el vicio de inmotivación, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que:
Ahora bien, se observa del folio seis (6) al siete (7) del presente expediente el acto impugnado contentivo de la Resolución Nº 018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y dirigido al hoy querellante, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:
“…CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a solicitud de averiguación disciplinaria, mediante Acto Administrativo, de fecha 8 de mayo de 2007, emitido por el abogado Manuel Benítez Serrano, Director de Recursos Humanos, quien representa la mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, se procedió a instruir y formar expediente administrativo por averiguación disciplinaria de destitución, en contra del funcionario Agente, WILLIAM RUBEN ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° V-11.551.642, y la respectiva determinación de cargos, a través de la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO:
Que cumpliéndose con todos los lapsos en el procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, como lo tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 2007, mediante oficio DIPER/DAIL/N°07-1588, la Dirección de Recursos Humanos, remitió el expediente N° 07-111, a la Consultoría Jurídica de la Institución, a fin de que emita dictamen sobre la procedencia o no de la referida destitución.
CONSIDERANDO:
Que la Consultoría Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al funcionario agente, WILLIAM RUBEN ROJAS.
CONSIDERANDO:
Que de lo anteriormente expuesto y llegando a la conclusión una vez analizado el expediente este Derecho:
PRIMERO: Procede la sanción disciplinaria de destitución del funcionario, WILLIAM RUBEN ROJAS, (…) quien ocupa el cargo de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 5 Charallave…”.
De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto.
En ese sentido, se evidencia del folio ocho (8) del expediente administrativo “Auto” de fecha 8 de mayo de 2007, por medio del cual ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria a los funcionarios (…) William Rubén Rojas (…) adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N°5, por estar presuntamente involucrados en la posesión de parte de la mercancía recuperada en el procedimiento realizado en la Carretera Nacional Guatopo, el día 7 de mayo de 2007, donde recuperaron doscientas (200) cajas de cerámicas.
Asimismo, del folio setenta y siete (77) del expediente administrativo cursa “Declaración” de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por el ciudadano William Rubén Rojas, en la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de la cual se desprende que, “…impuesto de los hechos que se investigan, manifestó previa citación no tener impedimento alguno en rendir declaración referente a la instrucción del expediente signado con el Numero 07/111…”.
Que, consta del folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, “Oficio de Notificación” de fecha 2 de agosto de 2007, dirigido al ciudadano William Rubén Rojas, del cual se desprende que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerda notificar al funcionario Agente William Rubén Rojas, (…) de la apertura del proceso Disciplinario de Destitución, con el objeto de que tenga acceso al expediente el cual se encuentra signado bajo el N° 07/111 y pueda así ejercer su defensa. En virtud que su persona, se encuentra incurso en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar involucrado en la posesión de parte de la mercancía recuperada en el procedimiento realizado el día 7 de mayo de 2007…”. Recibido por el querellante en fecha 6 de agosto de 2007.
Así, se desprende del folio noventa y siete (97) del expediente administrativo, “Acta” de fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual se dejo constancia que, “…de haberle hecho entrega al funcionario Agente Rojas William, previa solicitud por escrito ante la Dirección de Personal, copias simples del expediente signado con el N° 07/111…”.
Aunado a ello, cursa del folio cien (100) del expediente administrativo, escrito de “Formulación de Cargos”, de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dirigido al ciudadano William Rubén Rojas, del cual se desprende que, “…en virtud de los recaudos que cursan en el expediente administrativo de carácter disciplinario, iniciado para averiguar los hechos que se le imputan relacionados con la novedad ocurrida el día 7 de mayo de 2007, en la carretera Nacional Guatopo Los Alpes, donde volcó la carga de cerámica que era transportada por el vehículo tipo Gándola (…) En consecuencia, esta dirección de recursos humanos le formula los cargos de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que su conducta se encuentra enmarcada en la causal de Destitución prevista en el numeral 11, del artículo 86 eiusdem, el cual es del siguiente tenor: ‘Serán causales de destitución (…). 11 Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionarial público’…”.
Que, mediante Oficio de fecha 16 de agosto de 2007, el hoy querellante ciudadano William Rubén Rojas, consignó ante la Dirección de Personal elementos de prueba para su defensa en el proceso de destitución, de igual forma escrito de exposición de motivos. (Vid. Folio 173 del expediente administrativo).
Igualmente, consta del folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo, escrito de fecha 20 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano William Rubén Rojas, del cual se desprende que, “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar oportuna contestación al fondo de la formulación de cargos que se me hicieran por presuntos ilícitos administrativos, e igualmente presentar como en efecto lo hago descargo de las mismas…”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
(…)
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Iigualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Destacado de esta Corte).
Así, al revisar las actas que conforman tano el expediente judicial como el administrativo encontramos que efectivamente el Juzgado A quo erro al declarar la nulidad del acto administrativo contentivo la Resolución Nº 018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, por considerar que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin tomar en consideración que la motivación del acto administrativo, puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto.
Tal como fue señalado ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que en el expediente administrativo se determino la responsabilidad del funcionario, en virtud que, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, evidencian la responsabilidad del ciudadano William Rubén Rojas, en consecuencia los hechos denunciados se subsumen en la norma, encontrándose el acto administrativo contenido en la la Resolución Nº 018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, ajustado a derecho.
Asimismo, siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a la motivación del acto administrativo, esta puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, tal como se evidencia en el presente caso del “Informe” de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por el Consultor Jurídico de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que cursa del folio ciento noventa y ocho (198) del expediente administrativo, motivo por el cual considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, por lo cual, la sanción disciplinaria de Destitución, prevista en el numeral 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impuesta al recurrente por parte del Instituto recurrido, se encuentra ajustado al procedimiento establecido en el artículo 84 ejusdem. Así se declara.
Ello así, al no pronunciarse el A quo de forma expresa, positiva y precisa, la sentencia apelada resulta ser ambigua e inconsistente, se produjo el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, por lo que constatada su existencia esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y en atención a la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar NULO, el fallo apelado.
En consecuencia, estima este Juzgado que se le garantizó a la querellante todos sus derechos constitucionales y legales, razón por la cual este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano William Rubén Rojas, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por del ciudadano WILLIAM RUBÉN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.551.642, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- NULO el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MAÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2010-000784
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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