JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000321
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0081 de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YNÉS CAROLINA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.470, debidamente asistida por la abogada Gloriana Lorena Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.018, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada Karelia B. Figueroa, representante judicial de la parte querellada, contra el auto de homologación de la transacción celebrada en virtud de la querella funcionarial interpuesta, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta al Tribunal, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió escrito de la abogada Ana María Frey, representante judicial del Estado Carabobo y de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, venció el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, para que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituido el Tribunal de la siguiente forma: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1 de agosto de 2017, se dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 25 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana María Frey, representante judicial del estado Carabobo y de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) dándose por notificada de la decisión dictada y solicita se libren las boletas de notificación correspondientes, esta petición fue ratificada mediante diligencias consignadas en fecha 24 de abril y 18 de julio de 2018.
En fecha 31 de julio de 2018, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de notificar a la parte querellante, librando la respectiva boleta.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió oficio 4400-460 contentivo de las resultas de la comisión de fecha 31 de julio de 2018.
En fecha 24 de abril de 2019, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2019, se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena pasar el expediente al juez EFRÉN NAVARRO a los fines de dictar decisión.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Ynés Carolina Varela, asistida por la abogada Gloriana Lorena Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En el año 2001, se creó la Fundación Dr. José Luis FACHÍN DE BONI (…) En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano ex gobernador del Estado Carabobo (…) resuelve extinguir la FUNDACIÓN (…) [creando] INSALUD [siendo que esta nueva organización] asumió a todos y cada uno de los trabajadores de la liquidada FUNDACIÓN FACHIN DE BONI (…) En fecha 21 de Agosto de 2007, se suscribió un acta (…) entre el Gobierno del Estado Carabobo y la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, mediante la cual se le dio solución a la situación jurídico laboral, surgida con ocasión a la transferencia del personal de una fundación (…) entre los acuerdos suscritos; INSALUD RECONOCIÓ: 1) DEUDA POR CÁLCULO DEFICIENTE Y/O INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) 2) EL INCREMENTO SALARIAL pago de retroactivo generado por homologación de sueldos y diferencias de beneficios contractuales proveniente del reconocimiento de los beneficios laborales que datan de los años 2.001 al 2.005 ambos años inclusive. 3) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Indicó que, “…surgió una deuda (…) RECONOCIDA Y ACEPTADA POR INSALUD (…) [que] no cancelo (Sic) en su debida oportunidad (…) reclamamos que paguen y liquiden la mencionada deuda (…) [cuyos conceptos comprende]: 1) DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIAES, 2) DIFERENCIA BONO NOCTURNO, 3) DIFERENCIA BONO PERMANENCIA, 4) PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, 5) PRIMA DE ESPECIALIZACIÓN, 6) COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD, 7) PRIMA POR RESPONSABILIDAD EN EL CARGO, 8) DIFERENCIA D DOMINGOS Y DIAS FERIADOS, 9) DIFERENCIA DE VACACIONES, 10) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, 11) PRIMA DE ALIMENTACIÓN, 12) PRIMA POR HIJOS, 13) BONIFICACIÓN POR MATRIMONIO 14) BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO 15) APORTE FALECIMIENTO (Sic) 16) UNIFORMES.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Agregó que, “… [en] fecha 01 de Septiembre de 2011 tuve conocimiento que esta deuda le fue CANCELADA por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), a los médicos que en fecha Noviembre y Diciembre del año 2.008, demandaron a este ente administrativo y quienes se encontraban en la misma situación de hecho y de derecho que las BIOANALISTAS [que luego de] una segunda transacción en el tribunal (…) el día 15 de julio de 2010 (…) la institución comenzó a dar cumplimiento efectivo con la obligación de pago de los conceptos demandados…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…la fundación solo realizó el pago de las deudas correspondientes a los médicos demandantes, cuando dicho reconocimiento y pago (…) debió extenderse y realizarse a todos (…) los demás empleados entre ellos los Bioanalistas y Asistentes de Laboratorio Clínico…”.
Invocó los artículos 19, 21, 89, 95, 111, 321 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al trato discriminatorio presente en el reconocimiento y pago de las deudas de los otros trabajadores de INSALUD.
Esgrimió que “…soy Bioanalista (Tipo NOCTURNO para los años 2.001-2.005) (…) transferida a Insalud con ocasión de la extinción de la FUNDACIÓN FECHIN DE BONI, por lo que desde el año 2001 al 2005, (con los intereses correspondientes hasta el año 2.005) se me está adeudando una serie de conceptos (…) el total general d la deuda 2002 al 2005, con todos los beneficios laborales con intereses hasta el 31 de julio de 2.011, sin indexaciones, ni intereses moratorios es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.629.306,90).” (Mayúsculas y negritas del original).
Solicitó que, “…sean calculados los intereses moratorios y la indexación de las cantidades aquí demandadas por pérdida de valor de la moneda desde el año 2001 hasta el presente año 2011; así mismo demando las costas y costos del presente proceso judicial.”
-II-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, homologó la transacción judicial de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“…Visto el escrito de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada VANESSA K. OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.067.739, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.177.423, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por una parte y por la otra parte CHELY LORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro.V-18.435.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.010, mediante el cual solicitan la homologación de al (Sic) presente transacción, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YNES CAROLINA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.442.470, asistida por la abogada GLORIANA LORENA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.156.018, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), este Tribunal le imparte su homologación de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento…”
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2017, la abogada Ana María Frey Ramírez, actuando con el carácter de representante judicial del estado Carabobo y de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), presentó escrito de fundamentación de la apelación, en cuyo texto expone los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…como consecuencia de la naturaleza jurídica del auto de homologación dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 18 de junio de 2013 (…) que le confirió fuerza de cosa juzgada (…) se ejerció recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2013, con la finalidad de impugnarlo y enervar los efectos de su ejecución.
Invocó el criterio fijado por la Sala Constitucional y seguido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°62 de fecha 22/01/2009, mediante el cual se estableció que ‘La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los principios que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables (…) Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos…” (Subrayado del original).
Acotó que “…la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto…” (Mayúsculas del original).
Destacó que “…una vez analizado el contenido del acuerdo transaccional celebrado, han sido detectados una serie de irregularidades (…) que devienen de la inobservancia de los requisitos fundamentales establecidos en los estatutos de la fundación demandada, lo cual a juicio de este organismo, trae como consecuencia que se encuentren afectados los intereses patrimoniales del Estado Carabobo y ello conlleva a la eminente participación de esta Procuraduría en el presente juicio a los fines de representar y defender los derechos de esta entidad…”
Respecto al poder conferido por INSALUD a la abogada Vanessa Osorio Gallardo (INPRE N°177.423), actuante en el acuerdo transaccional, arguyó que “… del contenido del poder antes mencionado, se desprende que la abogada podría celebrar actos de autocomposición procesal en nombre de la Institución, PREVIA AUTORIZACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO emanada del Gobernador del Estado Carabobo, de la propia Junta Administradora o del Presidente de INSALUD, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo décimo tercero y numeral 10 del artículo décimo cuarto de los Estatuto de las Fundación, lo cual no se evidencia en ningún documento que haya sido aportado por esa representación, con lo cual se concluye que la mencionada abogada se encontraba facultada para actuar y no para celebrar actos de autocomposición procesal…”. (Mayúsculas del original).
Que, “… no se desprende del contenido [del acuerdo transaccional] la motivación de la institución para ‘CONVENIR’ en el pago allí señalado (lo cual colide con la naturaleza recíproca de la transacción), ya que no se evidencia la procedencia de todos los conceptos reclamados por la parte querellante.” (Mayúsculas del original).
Argumentó que “La CLÁUSULA SEGUNDA, denominada ACUERDO TRANSACCIONAL, se señala que las partes acuerdan celebrar una fórmula transaccional para dar por terminada las diferencias esgrimidas en la querella funcionarial, con la mención expresa ‘sin que ello signifique en modo alguno que la INSTITUCIÓN, acepte los alegatos y reclamaciones de LA FUNCIONARIA’, lo cual colide de forma manifiesta con lo dispuesto en la cláusula primera en la cual se acuerda en darle cumplimiento a los conceptos reclamados. Adicionalmente, en esa cláusula se señala que la institución pagará la cantidad acordada en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del acuerdo transaccional, ante lo cual INSALUD se comprometió a solicitar y obtener en el lapso señalado, un crédito por ante el órgano presupuestario correspondiente, con la finalidad de hacer efectivo el pago de la cantidad convenida, lo cual indica que el contrato celebrado se encontraba CONDICIONADO a la aprobación futura e incierta de un crédito adicional, que además amerita la realización de un trámite ante el ejecutivo regional.”.
Que, “…el auto de homologación atacado se encuentra viciado, en virtud de la inobservancia del Juez de la falta de los requisitos fundamentales para celebrar el acuerdo transaccional…”.
Señaló que “… para que INSALUD pueda celebrar un acuerdo transaccional, es indispensable que se produzca la autorización de la Junta Administradora para que se efectúen compromisos financieros superiores a Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias, lo cual no se verifica ni se evidencia a los autos del presente caso…”
Puntualizó que “…la abogada que actuó en juicio en representación de INSALUD, no poseía capacidad para celebrar dicho acto de auto composición procesal, tal y como se evidencia de poder que le fuera conferido (…) si bien se desprende de acta Nro.461, de fecha 04 de enero de 2013, la facultad del Presidente de otorgar el poder que nos ocupa, no se mencionaron las actuaciones procesales que estaba autorizado a incluir en el mandato, por ende no se indicó facultad expresa (…) [para] transigir, omisión ésta que invalida la actuación del apoderado en el contrato transaccional celebrado.”
Respecto al contenido de la cláusula tercera del acuerdo transaccional, argumentó que “…la querellante ha concedido el más amplio finiquito a la Institución sobre los conceptos reclamados, sin embargo, existe una situación excepcional que no fue observada (…) y es el hecho que la hoy querellante se encuentra activa dentro de la institución (…) por lo cual no se concibe que pueda concederse a la institución el ‘más amplio finiquito’ cuando aun pueden generarse derechos relacionados con beneficios futuros (…) Por ello, esta representación considera que dicha transacción afecta (…) la INTANGIBILIDAD E IRRENUNCIABILIAD DE LOS DERECHOS LABORALES (…) Ante tal situación, solicitamos de esta respetada Corte observe tal circunstancia al momento de dictar su veredicto.” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “…el Juez de la primera instancia incurrió en un error inexcusable, al no observar de forma minuciosa las facultades de los abogados que suscribieron el acuerdo, ni el contenido del acto transaccional. Tal inobservancia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que (…) para convenir en la demanda, desistir, transigir (entre otros), se requiere facultad expresa.”
Finalmente solicitó, que “…se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se anule el auto de homologación…”
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma trascrita este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada Karelia B. Figueroa, representante judicial del estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra el auto de homologación de la transacción celebrada para poner fin a la querella funcionarial que cursare por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Karelia B. Figueroa, representante judicial del estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), contra el auto de homologación de la transacción celebrada para concluir la querella funcionarial, dictado en fecha 18 de junio de 2013.
El Juzgado A quo, declaró homologada la transacción celebrada entre la abogada VANESSA K. OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de INSALUD y la abogada CHELY LORILLO señalando que conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil tal actuación “…no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles…”
Ante la homologación otorgada por el Juzgado de primera instancia, la abogada Ana María Frey Ramírez, apoderada judicial del estado Carabobo y de INSALUD, en su escrito de fundamentación a la apelación alega que el Juzgado A quo, incurrió “…en un error inexcusable, al no observar de forma minuciosa las facultades de los abogados que suscribieron el acuerdo, ni el contenido del acto transaccional…”
Respecto al contenido del acuerdo transaccional, la apoderada judicial expone que ha detectado una serie de irregularidades, a su entender causados por el incumplimiento de los requisitos fundamentales dispuestos en los estatutos de la querellada y que en definitiva afecta los intereses patrimoniales del estado Carabobo.
En particular, se hace referencia al poder bajo el cual actuó la abogada en representación de INSALUD, argumentando que para celebrar actos de autocomposición procesal ameritaba “…PREVIA AUTORIZACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO emanada del Gobernador del Estado Carabobo, de la propia Junta Administradora o del Presidente de INSALUD, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo décimo tercero y numeral 10 del artículo décimo cuarto de los Estatuto de las Fundación…” requisito éste que no se evidencia de autos. (Mayúsculas del original).
En relación a la motivación para transigir, esgrimió que “… no se desprende (…) la motivación de la institución para ‘CONVENIR’ en el pago allí señalado (lo cual colide con la naturaleza recíproca de la transacción), ya que no se evidencia la procedencia de todos los conceptos reclamados por la parte querellante.” Sumado a lo expuesto, también denuncia que existe una contradicción en el texto de la transacción cuando luego de aceptar el pago reclamado por la querellante, se señala en la cláusula segunda que a pesar de acordar un pago “…sin que ello signifique en modo alguno que la INSTITUCIÓN, acepte los alegatos y reclamaciones de LA FUNCIONARIA…” a juicio de la apelante esta declaración “…colide de forma manifiesta con lo dispuesto en la cláusula primera en la cual se acuerda en darle cumplimiento a los conceptos reclamados…”
En cuanto a los recursos necesarios para liquidar el monto convenido en la transacción, la parte apelante señaló que “…para que INSALUD pueda celebrar un acuerdo transaccional, es indispensable que se produzca la autorización de la Junta Administradora para que se efectúen compromisos financieros superiores a Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias, lo cual no se verifica ni se evidencia a los autos del presente caso…”
Hizo referencia a la afectación de la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales presente en el contenido de la cláusula tercera del acuerdo transaccional, donde “…la querellante ha concedido el más amplio finiquito a la Institución sobre los conceptos reclamados, sin embargo, existe una situación excepcional que no fue observada (…) y es el hecho que la hoy querellante se encuentra activa dentro de la institución (…) por lo cual no se concibe que pueda concederse a la institución el ‘más amplio finiquito’ cuando aun pueden generarse derechos relacionados con beneficios futuros…”
Así las cosas, este Juzgado Nacional considerando el contenido de las disposiciones que regulan la transacción, específicamente las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Observa este Juzgado Nacional que en los términos previstos en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, y por voluntad de éstas se pone fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez. Teniendo entre las partes, una vez homologada, la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Se entiende que, como todo contrato, la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (artículo 1.714 del Código Civil), así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la celebran con el carácter de representantes o apoderados en juicio (artículo 1.688 eiusdem). La inobservancia en el cumplimiento de estas formalidades podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Conforme lo expuesto, en el caso sub iudice el juez A quo al evaluar la transacción celebrada en fecha 12 de abril de 2013, al homologar la transacción declaró que “…no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento…”, para lograr esta declaración debió verificar si estaba ajustada a derecho, correspondiéndole entonces validar, prima facie, la capacidad de las partes que la suscribieron para disponer en los conceptos contenidos en ella, en especial, la facultad que expresamente debió ser otorgada a quienes actuaron con el carácter de representantes o apoderados en juicio (artículo 1.714 del Código Civil), toda vez que la capacidad para obligar de la abogada actuante en el acuerdo transaccional ha sido cuestionada por la parte apelante.
Ante tal circunstancia, esta Alzada observa que en los folios 81 al 83 del expediente judicial cursa documento suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Olaizola Vizcaya, quien en su condición de Presidente encargado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) mediante el cual otorga Poder Especial a la abogada Vanessa Katherine Osorio Gallardo, entre otros, para que, además de representar a la fundación en toda clase de asuntos judiciales, la facultó expresamente para “…celebrar actos de autocomposición procesal en nombre de la Institución, previa autorización expresa y por escrito, emanada del Gobernador del Estado Carabobo, de la Junta Administradora o del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo Décimo Tercero y numeral 10 del Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos de la Fundación…”
Bajo el entendido que la abogada Vanessa Katherine Osorio Gallardo había sido habilitada para actuar en nombre de INSALUD, el Juez debió precisar la existencia de limitaciones para el ejercicio de ese mandato, específicamente en lo atinente a los compromisos de índole patrimonial, para lo cual es menester abordar el contenido de los artículos décimo tercero y décimo cuarto de los estatutos de INSALUD a objeto de verificar la presencia de condicionamientos para la actuación de los apoderados de esa organización, en efecto, textualmente dichos artículos indican lo siguiente:
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Son atribuciones de la Junta Administradora:
…Omissis…
10.-Autorizar la celebración de los compromisos financieros superiores a Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias. Cuando excedan de Seis Mil Setecientas Cincuenta (6.750) Unidades Tributarias se requerirá, además de la autorización del Gobernador del Estado Carabobo.”
“ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El Presidente de la Fundación tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
…Omissis…
10.- Autorizar la celebración de compromisos financieros hasta por la cantidad de Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias.”
Conforme lo establecido en los artículos precedentemente trascritos, aprecia este órgano jurisdiccional que se trata de la capacidad de los representantes legales de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) para comprometerla patrimonialmente.
En el caso de autos se observa que el Presidente de dicha fundación fue quien otorgó su autorización mediante documento que cursa en el folio 88, donde se indica textualmente que “…de conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Tercero, numeral 11, en concordancia con el Décimo Cuarto, numerales 1 y 7, de los estatutos de la Fundación, y autorizado por la Junta Administradora de la Institución (…) AUTORIZO a los apoderados (…) para celebrar actos de auto composición procesal en nombre de la Institución, por lo que podrán convenir, desistir y/o transigir, en el procedimiento de QUERELLA FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YNES CAROLINA VARELA…”
Considerando que la capacidad para comprometer atribuida al Presidente de FUNDASALUD, se limita a la cantidad de Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias, debemos determinar si la suma objeto del acuerdo transaccional viola este valor, para ello se debe considerar que la ponderación de la unidad tributaria establecida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la fecha de suscripción de la transacción (12 de abril de 2013) era de Bs.107,00, lo que llevado a la suma objeto del acuerdo que ascendía a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENOS TREITA Y UNO BOLÍVARES CON 73/CÉNTIMOS (Bs.597.431,73) equivalían a 5.583,47 Unidades Tributarias.
Con fundamento a lo anterior, efectivamente el valor convenido en el acuerdo transaccional superaba con creces el valor autorizado por los estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) para que su Presidente efectuara compromisos financieros, requiriendo entonces la expresa autorización de la Junta Administradora, órgano que detenta la facultad de comprometer patrimonialmente a INSALUD hasta por 6.750 Unidades Tributarias.
En este orden, de un examen de las actas que integran el expediente se evidencia que, sólo se puede constatar en el texto de la autorización emitida por el Presidente de INSALUD que alude a una autorización de la Junta Administradora de la Institución, sin mayores detalles de identificación. No obstante, la parte apelante consignó el Acta N°461 de fecha 04 de enero de 2013, que riela en los folios 202 al 204, y de cuyo contenido se desprende que la Junta Administradora concedió su autorización al Presidente para otorgar poder a la abogada Vanessa Katherine Osorio Gallardo, entre otros, haciendo una indicación expresa acerca de los actos de autocomposición procesal señalando que “… Asimismo podrán los prenombrados apoderados celebrar actos de autocomposición procesal en nombre de la institución, previa autorización expresa y por escrito emanada de el (Sic) Gobernador del Estado Carabobo, de la Junta Administradora o del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el numeral Diez (10) del Artículo Décimo Tercero (13) y ordinal Once (11) del Artículo Décimo Cuarto (14) de los Estatutos de esta Fundación…”.
Puntualizado lo anterior y bajo la premisa que, dado el monto del compromiso financiero contenido en el acuerdo transaccional, se requería imperativamente una nueva autorización expresa y por escrito de la Junta Administradora conforme el Artículo Décimo Tercero numeral 10 de los Estatutos de INSALUD, ratificado en la autorización primigenia otorgada al Presidente, mediante Acta N° N°461 de fecha 04 de enero de 2013, autorización ésta que no se evidencia de los documentos que componen el expediente judicial.
En consecuencia, al no constar en autos la autorización expresa y por escrito de la Junta Administradora a que se refiere el numeral 10 del Artículo Décimo Tercero de los Estatutos de INSALUD, para poder transigir en nombre de dicho Instituto y que facultare expresamente a la abogada Vanessa Katherine Osorio Gallardo para finalizar el proceso por un medio extraordinario de terminación como lo es la transacción, se verifica la inobservancia por parte del Juzgado A quo en la validación de este requisito esencial para la validez del acto sometido a su conocimiento y decisión, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Nacional, declarar la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, homologó la transacción judicial homologó la transacción celebrada en fecha 12 de abril de 2013. Así se declara.
En conformidad a la valoración que antecede esta Alzada declara NULO el auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, homologó la transacción celebrada en fecha 12 de abril de 2013. En consideración la especial naturaleza de los derechos demandados por la ciudadana Ynés Carolina Valera, parte querellante del proceso se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de homologación de la transacción. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por la abogada Karelia B. Figueroa, representante judicial del estado Carabobo y de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra el auto de fecha 18 de junio de 2013, que homologó la transacción celebrada en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YNÉS CAROLINA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.442.470, debidamente asistida por la abogada Gloriana Lorena Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.018 en contra de la antes referida Fundación ante el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la parte querellada.
3.- ANULA el auto de homologación de transacción, dictado en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
4.- REPONE la querella funcionarial al estado del proceso que se encontraba al momento de celebrarse la transacción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que proceda a notificar la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2017-000321
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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