JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-347
En fecha 17 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1244 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2019, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Edilia Coromoto Almarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.412, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 09, Tomo 90-A contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual declaró competente a las “Cortes de lo Contencioso Administrativo” para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional incoada por la parte querellante.
En fecha XX de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 25 de julio de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2017, la abogada Edilia Coromoto Almarza, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la empresa Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., interpuso “demanda de nulidad” ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
En fecha 7 de noviembre de 2017, el referido Tribunal con competencia Tributaria declinó la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo, bajo las siguientes consideraciones: “En el presente caso nos encontramos frente a un acto administrativo de efectos particulares que incide en la esfera jurídica subjetiva de la recurrente derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria (…), no se establece la relación jurídica tributaria alguna entre el órgano administrador y la empresa (…) del análisis del expediente se desprende que el acto administrativo no tiene contenido tributario, este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso en razón de la materia y considera competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Seguidamente, en fecha 6 de marzo de 2018, el Tribunal Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo, al cual se le distribuyó la causa y dictó decisión mediante la cual declaró: “Primero: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida (sic) amparo constitucional cautelar por la abogada Edilia Coromoto Almarza (...). Segundo: Plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En fecha 7 de agosto de 2018, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró: “(…) Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada. (…) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar incoada por la sociedad mercantil PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A (…) le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la empresa Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/2017/003219 de fecha 29 de junio de 2017, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se decidió revocar la autorización de diecisiete (17) Auxiliares de la Administración Aduanera, desactivar la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) y tramitar la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, expresó las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 11 de mayo de 2017 llegó carga consignada por la empresa ʻJJ INGENIEROS, C.A.ʼ la cual consistía en diez (10) bultos con un peso bruto de mil setecientos cincuenta y un kilo gramos (1.751.000 kg) la cual fue sometida a los procesos electrónicos establecidos en el ʻReglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo al Sistema Aduanero Sistematizado (SIDUNEA)”.
Resaltó, que “(…) dicha carga fue calificada con el color verde lo cual (…) es indicativo de que (sic) las mercancías llegadas a cualquier aduana del país no son objetos de reconocimiento de ley y por tanto pueden salir del recinto aduanero sin que sean abiertos los bultos que contienen mercancías importadas (…)”.
Expresó, que “(…) se llevó a cabo la revisión de la mercancía almacenada, con la intervención de los funcionarios adscritos a la Oficina de Control Posterior Fiscal, quienes dejando constancia mediante acta de comiso N° 001340 de fecha 6 de junio de 2017 detectaron mercancía sin declarar (…) asimismo, fue levantada acta de reconocimiento N°000143-A de fecha 11 de mayo de 2017 (…) donde se determinó que la mercancía reflejada en la Declaración Única de Aduana, coincidía en todas y cada una de sus partes con la mercancía descrita en la Factura Comercial Definitiva (…)”.
Señaló que, “(…) se les impone una multa la cual consistió en Cien unidades Tributarias (100 U.T) por considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Indico que ante lo sucedido fue introducido un escrito por ante la Intendencia de Aduanas, División de Operaciones Aduaneras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual quedó registrado bajo el N° 004070 de fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual solicitaron la revisión de oficio según lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la suspensión de actividades como agente de aduanas”.
Agregó, que en fecha 17 de julio de 2017, se presentó en el domicilio de la empresa “(…) una funcionara (sic) adscrita a la Intendencia de Aduanas Dirección de Control Posterior Fiscal, en labores de fiscalización quien requirió documentación de actualización por ante las aduanas que [están] autorizados para operar y principalmente, la actualización por ante la Aduana Aérea de Maiquetía (…)”; igualmente señaló, que “(…) tanto la DESACTIVACIÓN DE LA CLAVE DE ACCESO AL SISTEMA ADUANERO AUTOMATIZADO (SIDUNEA), a los Auxiliares de la Administración Aduanera entre ellos la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A., como la REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN a los Auxiliares de la Administración Aduanera, parten de un Falso (sic) Supuesto (sic) (…)”.
Alegó, que “En fecha 31 de marzo de 2017, fue presentada toda la información y documentación exigida para actuar por ante la Aduana de Valencia, documentación que dio como resultado la emisión del oficio de actualización N° 000745 de fecha 31 de marzo de 2017, situación que llevó a pensar que sería restablecido el derecho al trabajo y reanudadas las claves para el ingreso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA); sin embargo y a pesar de lo anteriormente señalado, fue dictada la decisión de revocar su autorización como agente de aduana, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la Providencia N° SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017.”
Expresó, que “(…) dicha Providencia viola flagrantemente lo establecido en los artículos 21, 49 número 1 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.”
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: admita el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Tributario (sic) por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario, artículo 259 numeral 1. Solicito igualmente. Se declare con Lugar (sic) la Acción (sic) de Amparo (sic) solicitada en el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Tributario (sic), pedimento que se realiza de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se restituyan las situaciones jurídicas infringidas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (sic) (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 26, 27, 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999. TERCERO: Se suspendan los efectos generados en la Providencia Administrativa número SNAT/INA/2017/003219, publicada en la Gaceta Oficial número 41183, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (sic) (SENIAT), que decide, entre otras cosas: REVOCAR la autorización de diecisiete (17) Auxiliares de la Administración Aduanera, encontrándose entre ellas la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A., 2) DESACTIVAR la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Ello así pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
Mediante la decisión Nº 00955 de fecha 8 de agosto de 2018 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente causa indicando lo siguiente:
“(…) se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…).
(...Omissis…)

La disposición parcialmente transcrita establece un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a las referidas en el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de autos, la sociedad mercantil Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., interpuso una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar incoada por la sociedad mercantil PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual revocó la autorización de la recurrente para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y ordenó la desactivación de la clave de acceso al ʻSistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)ʼ de la referida empresa”.

Se observa que la presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Edilia Coromoto Almarza, en su carácter de representante judicial de la empresa Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219 dictada el 29 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se revocó la autorización de diecisiete (17) Auxiliares de la Administración Aduanera y se desactivó la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales, en los términos siguientes:


“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…Omissis…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

A tal efecto, observa este Juzgado Nacional que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional ACEPTA la competencia que le fuere atribuida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2018, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219 dictada el 29 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se revocó la autorización de diecisiete (17) Auxiliares de la Administración Aduanera y se desactivó la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA). Así se declara.
• De la admisión provisional del recurso.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, se debe advertir que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo, dada la trascendencia del derecho constitucional alegado en la solicitud cautelar, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la referida solicitud de manera expedita, ello en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, (caso: Iraida Yasemin Rojas Ponce), en la cual sostuvo lo siguiente:
“Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Juzgado que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/2017/003219 de fecha 29 de junio de 2017, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
• Del amparo cautelar solicitado.
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad, y a tal efecto observa:
Respecto al amparo ejercido, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además este Juzgado debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la petición constitucional cautelar solicitada por el querellante en el escrito libelar, este se limitó únicamente a expresar, que “(…) solicito Amparo Constitucional, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado los derechos e intereses legítimos de [su] mandante, conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27,87 y 299…” (Corchetes de este Juzgado).
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional solicitada por el querellante ya que de una revisión exhaustiva del escrito libelar, no se observa que la representación judicial de la empresa Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A., expresara los argumentos que a su decir hacían procedente el amparo constitucional solicitado, es por ello que resulta imposible para este Juzgado corroborar la configuración del fumus boni iuris o el periculum in mora, requisitos necesarios para la procedencia del mismo, asimismo no se observó en autos un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Finalmente, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, -se insiste- en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia que le fuere atribuida en fecha 6 de marzo de 2018, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Edilia Coromoto Almarza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PUERTO ADUANA AGENTES ADUANALES Y NAVIEROS C.A.
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° 2019-347
IEVP/12


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.