JUEZA PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-188
En fecha 29 de enero de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la decisión Nº 2019-00141, de la recusación interpuesta por la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta contra la Juez Julieta Salazar Brito del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello en ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.477, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 7 de marzo de 2019, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que “…en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, Vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2019, por el Abogado Rafael Jesús Bethermyt (...) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA (...) se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que dicte (...) la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de que este Juzgado emitiera pronunciamiento.
En fecha 2 de mayo de 2019, mediante auto este Juzgado Nacional expresó, que “…en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte (sic) se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”.
I
DE LA ACLARATORIA

Al respecto, de la aclaratoria de la sentencia prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes soliciten al Tribunal que pronunció la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.
En ese sentido, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia por haberse incurrido en errores el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-; lo cual, responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar.
Establecido lo anterior, si bien es cierto, que como ya se observo en líneas anteriores la aclaratoria de sentencia puede ser realizada únicamente a instancia de parte según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014, se ha pronunciado con respecto a la aclaratoria de oficio, en los siguiente términos:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente (...) ‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente (...) la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones (...) Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”. (Resaltado agregado).
De lo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorga a, el juzgador para que aun de oficio al constatar el error material cometido y a los fines de su corrección, puede hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la referida sentencia adolece de errores materiales; siendo, que el Juez puede de oficio subsanar tales errores suscitados en las decisiones y visto que de un análisis detallado de la sentencia N° 2019-00141 de fecha 20 de junio de 2019, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se observó que la misma adolece de una discrepancia en el capítulo III “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, cuando se identifica a la parte demandante toda vez que, donde se lee “… Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, fundamentó su solicitud de recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua…” debe leerse de la siguiente manera: “…la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó su solicitud de recusación contra la Juez Julieta Salazar Brito del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta […]”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de febrero de 2018. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, salva las omisiones y rectifica el error material de la sentencia N° 2018-00082 dictada por esta Sede Jurisdiccional el 7 de febrero de 2018; toda vez que, donde se lee “[…] Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, fundamentó su solicitud de recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua […]” debe leerse de la siguiente manera: “[…] la abogada Blanca Cecilia González de Accardi, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó su solicitud de recusación contra la Juez Julieta Salazar Brito del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta […]”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en Caracas, a los___________ (...) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-188
MSS/28
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-________.
El Secretario