REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ___________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 13 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0099 de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.508, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, en colaboración con el abogado Gerardo Buitrago Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.949, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 20 de marzo de 2019, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. De la misma manera, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 16 de julio de 2019, se recibió del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2019, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 31 de julio de 2019.
En fecha 1 de agosto de 2019, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Alzada dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 20 de marzo de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alberto Ramón Omaña, anteriormente identificado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), al declarar la validez del acto administrativo de destitución y ordenó el pago de las prestaciones sociales que correspondían al ciudadano querellante, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante, ciudadano ALBERTO RAMÓN OMAÑA, antes identificado, del cargo de Oficial de Policía que ejerció en el órgano querellado.
SEGUNDO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales que correspondan al querellante, así como los intereses de mora, e indexación de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo (…)”.
Planteado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en la parte motiva de dicho fallo el Juez a quo declaró que “Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución contra el hoy querellante, esta Juzgadora debe concluir que esta actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión...”.
En tal sentido, de la revisión del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, el cual corre de los folios 63 al 76 del expediente judicial, se desprende que la parte apelante denunció la presunta violación a su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.
De ello, observa este Juzgado que no consta en autos el expediente administrativo ni disciplinario del ciudadano querellante, a los fines de verificar dichas denuncias o desestimarlas por infundadas. En razón de ello, no es posible comprobar la legalidad de la actuación administrativa en el procedimiento administrativo de destitución, a los fines de verificar si estas fueron realizadas ajustadas a derecho, tal como declaró el Juzgador de Instancia.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante este Juzgado el expediente administrativo del ciudadano Alberto Ramón Omaña, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.680.508, con la advertencia de que cualquier funcionario que omita o restrinja la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por este Juzgado Nacional con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se declara. Así se declara.
De igual forma, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2019-225 de fecha 30 de diciembre de 2016, este Juzgado considera necesario NOTIFICAR al ciudadano Alberto Ramón Omaña, parte querellante en la presente controversia, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte querellada, podría el mencionado ciudadano –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Alzada procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° 2019-225
FVB/49
En fecha _____________ (___) de ________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-____________.
El Secretario.
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