JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-272
En fecha 4 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio N° CCJRC2019/322, de fecha 26 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL GOSLING VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.421.488, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2018, por el abogado Miguel Antonio Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.155, actuando en representación del Gobierno del Distrito Capital, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2019, se dio cuenta a esta Corte, hoy Juzgado Nacional de la Región Capital se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 6 de agosto de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte, hoy Juzgado Nacional en fecha 4 de julio de 2019, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día 09 (sic) de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1°(sic) de agosto de 2019, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente [a] los días 09 (sic), 10,11,16,17,18,25,30 y 31 de julio y el día 1° (sic) de agosto de 2019” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 26 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que “…en fecha 20 de abril de [2017], cuando [acudió] a la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, (…) tras una llamada recibida de la Ciudadana(sic) Abogada. (sic) Emily Miró, fue quien [le] manifestó por vía telefónica el día lunes 17 del corriente año 2017, exactamente a las 7:47pm, que debía acudir por solicitud de la Ciudadana (sic) Yelitza Mediomundo, Subsecretaria de Formación Liberadora Gobierno del Distrito Capital; en la fecha antes mencionada, es decir, el día 17 de Abril (sic) de 2017. Resulta que el día 20 de abril del(sic) 2017, [fue] atendida por la Secretaria de Formación Liberadora. (Sic) Profesora Yelitza Mediomundo y por las ciudadanas: Profesora. (Sic) Belkys Álvarez Responsable (sic) de Coordinación de Articulación Escuela Comunidad, y la Ciudadana Abogada.(sic) Emily Miró de quien [desconoce] su función, y la Profesora Alix la cual [no sabe] su apellido y forma parte del Colectivo de Supervisores y unas 6 personas cuyos nombres y funciones [desconoce]…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó, que “…a [su] ingreso a [ese] despacho se [le] informa que [tiene] un cese de [sus] funciones como Subdirector Interino en la E.T.S.D.C Jorge Murad Sayeed (sic) y expresando de forma verbal y escrita [sea] trasladada a la U.E.D José Alberto Hernández Parra, como Docente de Aula, al existir ahí la necesidad de un Profesor de Informática, [le] presentan para recibir una credencial con la asignación de [su] persona para tal plantel, momento en el cual [manifestó] que no recibiría tal documento tomando en cuenta la desmejora laboral, y [violándole] [su] derecho a la defensa de un debido proceso ya que no existe ningún procedimiento previo a esta decisión de ‘CESE’, alegando que uno de los daños por decir uno en primera línea es que requeriría un pago de transporte desde [su] residencia lo que sería una desmejora en [sus] condiciones socioeconómicas, toda vez que desde hace diez años [está] en este plantel E.T.S.D.C Jorge Murad Sayeed (sic)…” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Resaltó, que “… quiere dejar claro la violación de [sus] derechos que [la] protegen y [la] resguarda,(sic) tal como reza en la Ley Orgánica de Educación Artículo 41 (...) Cuya respuesta verbal fue que no puede permanecer en la institución por no existir la necesidad del cargo que [viene] desempeñando desde 5 años como subdirectora, a lo que expresó que es [su] plantel de origen, donde [se ha] desempeñado desde el año 2007, primero como Docente Interina, Profesor Titular, Coordinador der Pasantías y desde el 2013 como Subdirectora y que no generaba un docente titular como sustituto, tomando en cuenta que [se] encuentra desempeñando funciones de Subdirector Interino por lo que no podría regresar a [su] cargo, en todo caso debería surgir a otro escalafón de directora por [su] hoja de vida institucional la cual califica de buena y limpia, [su] respuesta fue insistentemente que la necesidad de servicio sustentaba desde el punto de vista legal, el traslado y que sería trasladada del plantel, es importante hacer de su conocimiento que en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se encuentran claramente descritas las razones por las cuales un docente puede ser trasladado por necesidad de servicio y en ninguna de ellas se encuentra [su] situación…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO: sea declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la DECISIÓN QUE POR UN OFICIO S/N de fecha 18 de Abril (sic) de 2017. Dictado por el Gobierno del Distrito capital representado por Yelitza Mediomundo, Subsecretaria de Formación Liberadora Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual decidió el CESE de la Subdirectora la cual fue notificada el 20 de Abril (sic) del 2017. SEGUNDO: QUE SEA REINCORPORADAS (sic) al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución por un CESE (sic). TERCERO: Que se recabe el expediente original por ante el Gobierno del distrito Capital, a objeto de que este Tribunal se haga un criterio más objetivo de lo aquí explanado. QUINTO: (sic) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con los pronunciamientos de Ley…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente “…1.1-Se DESESTIMA lo alegado por la parte actora referido a que no existió un procedimiento administrativo previo, conforme a las razones expuestas (…) 1.2- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo impugnado (…) 1.3-Se ORDENA al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, la reincorporación de la ciudadana FLORANGEL GOSLING VELAZQUEZ, al cargo que venía desempeñando, esto es, Subdirectora (E), de la E.T.D.C. JORGE MRAD SAYEG o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital con competencia Contencioso-Administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2018, por el apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo las Américas).
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 4 de julio de 2019, este Juzgado Nacional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 6 de agosto de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día 09 (sic) de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1° (sic) de agosto de 2019, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente [a] los días 09 (sic), 10,11,16,17,18,25,30 y 31 de julio y el día 1°(sic) de agosto de 2019.…”, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), en la cual indicó, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, como se ha establecido en oportunidades anteriores como criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión tomada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida es el Distrito Capital que goza de las prerrogativas y privilegios de la República, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar acordando a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de abril de 2017, emanado del Gobierno del Distrito Capital en el cual se acordó el cese del cargo de subdirectora de la Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeg que venía ejerciendo la ciudadana Florangel Gosling; ii) la reincorporación de la hoy querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas o excepciones de la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
Al respecto estableció la sentencia en consulta, que:
“Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo antes transcrito, no se desprende que la Administración Pública, expusiera las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales se concretó el ‘Cese de Funciones’ del cargo que desempeñaba la querellante en la E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG, en virtud de ello la parte actora no tuvo conocimiento de las razones de la referida decisión (...) En virtud de ello, considera esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de abril de 2017, aquí impugnado, no cumple de manera expresa con las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo tal que no se le permitió a la querellante tener conocimiento de las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos que motivaron tal decisión, por tanto se configura el vicio de inmotivación denunciado en tal grado que menoscaba la oportunidad de la funcionaria de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (...) Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración, estima procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, esto es, Subdirectora (E), de la E.T.D.C. JORGE MURAD SAYEG o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Así se decide”.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el acto administrativo en el cual se le informa a la ciudadana Florangel Gosling del cese de sus funciones como subdirectora de la Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeg, acto el cual, a juicio de la querellante, no cumple con los requisitos fundamentales de un acto administrativo.
Ahora bien, este Juzgado Nacional estima oportuno revisar la juridicidad del fallo dictado por el a quo en lo correspondiente a la legalidad del acto administrativo impugnado, esto es, si cumple con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cuya inobservancia provocó, a juicio de la querellante, el desconocimiento de las normas legales y los fundamentos de hecho que motivaron dicha decisión administrativa, violando así su derecho a la defensa; para lo cual, se la cita parcialmente:
“…Sirva la presente para concretar el Cese de Funciones de la Subdirectora (E), FLORANGEL GOISLING (sic), portador de la C.I 15.421.488, de la E.T.D.C JORGE MURAD SAYEG el mismo (sic) se incorpora a cumplir su carga académica en su especialidad, por necesidad de servicio y por lineamientos del Despacho de acuerdo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (...) Agradecido de antemano su apoyo y colaboración me despido no sin antes expresarles nuestro compromiso en seguir avanzando en pro de la construcción de la Caracas Socialista…”. (Resaltado agregado).
Del acto administrativo trascrito, entiende este Juzgado Nacional que el Distrito Capital consideró procedente el cese de las funciones que prestaba la ciudadana Florangel Gosling Velásquez, en la Escuela Técnica de Seguridad y Defensa Civil Jorge Murad Sayeg, por cuanto “…el mismo (sic) se incorpora a cumplir su carga académica en su especialidad, por necesidad de servicio y por lineamientos del Despacho de acuerdo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”; siendo, que tal justificación resulta absolutamente incongruente con la situación planteada de cese de funciones.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que todo acto administrativo debe ser motivado con los hechos y fundamentos legales pertinentes.
De igual forma, es importante traer a colación lo establecido en artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, entendiendo que el vicio de inmotivación se ve representando, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa. (vid. Sentencia de fecha 3 de agosto de 2011de la Corte Segunda Contencioso Administrativa).
Mencionado lo anterior, esta alzada concuerda con lo establecido por el Juzgado de instancia al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado cuando indicó en la sentencia consultada lo siguiente:“…de modo tal que no se le permitió a la querellante tener conocimiento de los las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos que motivaron tal decisión, por tanto se configura el vicio de inmotivacion denunciado en tal grado que menoscaba la oportunidad de la funcionaria de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara….”, ya que dicho acto no contiene los fundamentos legales que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrado de la Región Capital CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrado de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Williams Enrique Pérez Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORANGEL GOSLING VELÁSQUEZ, anteriormente identificados, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3. PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VASQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario.
LUIS ARMANDO SANCHEZ.
EXP. N° 2019-272
MSS/5
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.
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