JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-414
En fecha 6 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 2019-084 de fecha 22 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.568.613, asistido por los abogados Carlos Toro y Francis Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.280 y 42.421, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado dictare la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de inhibición de fecha 11 de julio de 2019, el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expuso lo siguiente:
“Siendo las once de la mañana del día 11 de julio de 2019, se levanta la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) a fin de dejar constancia que yo RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ME INHIBO de conocer de la causa identificada con el N° JE41-G-2004-000058 (Nomenclatura de [ese] Juzgado); de conformidad con lo establecido en el articulo 43 iusdem, por resultar aplicable la causal de recusación contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la referida Ley, que prevé: ‘Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa’. En efecto, en mi condición de Juez Provisorio de [ese] Juzgado, emiti[ó] opinión en este caso, al suscribir el 14 de marzo de 2016, el fallo anulado por la sentencia N° 2017-00669 del 05 (sic) de octubre de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que podría subsumirse en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, por lo que, conforme a lo estatuido en el articulo 43 ya referido, declaro que tengo impedimento para seguir conociendo de la presente causa, en razón de lo expuesto, se abre cuaderno separado contentivo de la presente inhibición y los recaudos necesarios, a tenor de lo dispuesto en el articulo 46 idem, a fin de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el respectivo pronunciamiento. Así mismo, se convoca al Abogado Astroberto López, en su carácter de Juez Accidental de [ese] Tribunal, para que continúe con la sustanciación y decisión del presente asunto. Es todo”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Nacional para conocer la inhibición planteada por el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y, al respecto observa:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”. (Negrillas de la Corte).
En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia de fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...)”. (Negrita de este Juzgado Nacional).
De los preceptos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-De la Inhibición planteada.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada, a cuyos efectos observa:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, siendo suficiente la afirmación del Juez para que dicha inhibición proceda (vid. Sentencia N° ADI-001 de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de abril de 2017, caso: Ibeth Cecilia Chávez).
En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad.
Ello así, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición formulada con base en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Así las cosas, este Juzgado Nacional observa que el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, indicó que se inhibía de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.
De conformidad con la normativa mencionada, se desprende que los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados, cuando incurra en el supuesto de haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente.
Dicho lo anterior, este Juzgado Nacional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, cursa desde el-folio 2 al 10- decisión de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscrita por el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior mencionado, en el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, evidenciándose que el mencionado Juez de Meritó, decidió sobre lo principal del asunto, aunado al hecho de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo (ver folio 11 al 31 del presente expediente), anuló la referida sentencia del Juez Inhibido en fecha 5 de octubre de 2017, mediante la cual repuso la causa al estado que el Tribunal Superior Ut supra ya identificado, conozca la incidencia recaída del presente asunto. Asimismo, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la querella funcionarial por parte del Juez inhibido, fue realizada de forma legal, y que los hechos declarados por el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, como fundamento de su inhibición, implica una situación que compromete su imparcialidad como Juez, teniendo en cuenta que la inhibición es un acto procesal cuya manifestación es volitiva del funcionario judicial, toda vez que éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, es por lo que quien decide, considera que los argumentos del Juez es suficiente para que proceda su inhibición. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar y preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente causa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo), en la cual se dispuso que “(…) las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…)”.
Visto lo anterior y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.


-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MERCONI ROJAS ALONZO, asistido por los abogados Carlos toro y Francis Cabreras, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-414
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.