JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-455
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente amparo cautelar, presentada por las abogadas María Zenaida Pernía, Aracelis Garfido Medina, Zully Josefina Rojas Chávez, Nélida Peña Colmenares e Inírida Artiles Bejarano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.141, 70.748, 36.887, 84.389 y 75.809, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.666.834, que pretende la suspensión de los efectos del Acuerdo N° 0018 de fecha 30 de mayo de 2019, emitido por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) “…mediante el cual se acordó solicitar al Ministerio Público iniciar contra [su] representada investigación penal, al igual que al resto de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en AVERU, y asimismo solicitar a la Contraloría General de la República iniciar el procedimiento de determinación de Responsabilidades…”.
El 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente; en la misma fecha se pasó el expediente a los efectos legales consiguientes.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 13 de agosto de 2019, las abogadas María Zenaida Pernía, Aracelis Garfido Medina, Zully Josefina Rojas Chávez, Nélida Peña Colmenares e Inírida Artiles Bejarano, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Cecilia García Arocha Márquez, ya identificadas, interpusieron demanda de nulidad con amparo cautelar que pretende la suspensión de los efectos del acto identificado como Acuerdo N° 0018 del 30 de mayo de 2019; fundamentadas en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Aclararon, que “…el Acuerdo identificado con el N° 0018 dictado por el Consejo Nacional de Universidades (...) aparece concebido en forma de disposición normativa, pues está integrado en su parte resolutiva por los artículos 1 y 2 (como si formaran parte de un instrumento normativo) (...) el primero de esos artículos expresa [que]: ‘Solicitar al Ministerio Público el inicio de la Investigación Penal en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales (...) El artículo 2 expresa: ‘Solicitar a la Contraloría General de la República, el inicio de los procedimientos para la determinación de responsabilidades de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU)…”. (Corchetes de este Juzgado).
Reseñaron, en cuanto a la configuración del fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, que “…a) La presunción grave de la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución. Tal presunción queda evidenciada (sic) de los siguientes hechos incontrovertibles, en primer lugar por cuanto [su] representada fue convocada a una sesión extraordinaria con agenda en la cual no estaba el punto relativo al derecho de palabra del Br. Miguel Ángel Díaz Reyes, y cuando se afirma en el Acuerdo a los fines de pretender justificar la solicitud del Ministerio Público para que se inicie una investigación penal por emitir pronunciamientos públicos en los cuales ‘desconocen el gobierno legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro (sic), así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos’, se concluye que no pudo ser un punto discutido en dicha sesión ya que no existía como agenda, razón por la cual el referido acuerdo es inexistente, sin duda se trata de de una presunción grave de la violación de su derecho a la defensa…”. (Corchetes de este Juzgado).
Aseguraron, que “…el órgano colegiado le imputó haber cometido delitos gravísimos, que implican la imposición de sanciones penales, con las correspondientes penas accesorias. Desde luego se trata de señalamientos totalmente infundados, debido a que, de adquirir visos de veracidad y legalidad requiere la apertura de un procedimiento administrativo previo, el cual comienza por la notificación de los hechos que se le imputan, sigue con el acto de descargo y la fase probatoria, todo conforme al citado precepto constitucional. Al obviarse el procedimiento previo no le fue permitido (...) ejercer defensa, alegatos promover y evacuar pruebas, acciones que permitiesen desvirtuar los hechos imputados, más grave y que prefigura nítidamente la violación del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, es que esa imputación casi equivale a una calificación de hechos delictivos, que desde luego, escapa a la competencia del Consejo Nacional de Universidades, siendo que sobre esa base dicho órgano acordó solicitar al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República el inicio de las respectivas investigaciones…”.
Recalcaron, que “…en el supuesto de que la solicitud del bachiller Miguel Ángel Díaz Reyes fuera punto de agenda y haber sido discutido en esa sesión virtual extraordinaria, y hubiese ‘asistido’ una autoridad representando a esta Casa de Estudios, tratándose de asunto de tal gravedad, de todas manera (sic), se imponía atendiendo a principios elementales relativos a la tutela de la garantía al debido proceso, so pena de nulidad, que se le permitiera ejercer sin limitaciones el derecho a la defensa, lo que como quedó demostrado no ocurrió, para ello basta la sola lectura del acta de la sesión, cuya existencia descono[cen], pues pese a la solicitud remitida por la ciudadana Rectora en su condición de Presidenta de AVERU las autoridades del CNU no han dado oportuna respuesta, para constatar de manera fehaciente la existencia del acuerdo N° 0018 de fecha 30 de mayo de 2019…”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron, que “…la presunción de vulneración del derecho a la defensa se acentúa, porque en el Acuerdo se alude a unos pronunciamientos públicos de desconocimiento del gobierno, en forma genérica, pues no se precisa ni en qué acto, ni en qué documento público, ni en qué fecha, ni lugar, supuestamente lo hecho nuestra representada, o si lo hizo integrando la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios, caso en el cual debería tener carácter público. Así mismo tampoco precisa cuáles fueron, en que (sic) consistieron las acciones hostiles, cómo se concretaron, dónde y cuándo, así como las supuestas actividades conspirativas en que participó en que participó, lugares, participantes y fechas. Ni siquiera un sólo (sic) indicio sobre esas circunstancias de lugar, tiempo, modalidad y forma en (sic) que constan en el Acuerdo. Queda claro entonces el cuadro jurídico y fáctico que evidencia de manera palmaria la grave violación del derecho a la presunción de inocencia, defensa y debido proceso de [su] representada…”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmaron, que “Esta misma presunción grave de violación del derecho a la defensa se configura en el ‘artículo’ 2 del Acuerdo, en el cual a los fines (sic) solicitar a la Contraloría General de la República, el inicio de los procedimientos para la determinación de responsabilidades, se afirma que [su] representada incumplió con el deber de la presentación de los informes de la rendición de cuentas de los recursos correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros asignados. A los fines de demostrar la presunción grave de la violación del derecho a la defensa, [dan] por reproducidos los argumentos relativos a la omisión de la totalidad de los atributos del derecho a la defensa expuestos precedentemente, pero [añaden] nuevos argumentos fácticos que demuestran la inconsistencia total de la afirmación sobre el supuesto incumplimiento de [su] representada en su condición de Rectora de la Universidad Central de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado).
Apuntaron, que “…la observancia de esa rendición a su vez, está en función del cumplimiento del Ministerio, porque obviamente si el primero no hace la transferencia oportunamente para hacer el gasto, lógicamente no se puede rendir cuenta de los gastos de un dinero que no se ha recibido. Así por ejemplo, el crédito adicional para las providencias estudiantiles se recibió hasta el mes de marzo, y en el mes de abril se hizo la correspondiente rendición de cuentas, y el crédito para el mes de abril apenas ingresó el viernes 2 de agosto, y está en proceso la rendición de la correspondiente cuenta, pese a que est[án] en periodo vacacional. Todo lo expuesto anteriormente tiene como finalidad demostrar el carácter extremadamente genérico que reviste la imputación -que sirve de base para solicitar a la Contraloría General de la República (sic) inicie el procedimiento de determinación de responsabilidades- que se le hace a [su] representada sobre el presunto incumplimiento de la rendición de cuentas en los gastos antes indicados, pues tal carácter queda evidenciado porque en el Acuerdo no se señala en que (sic) año o mes habría incurrido el supuesto incumplimiento en la rendición de cuentas de los gastos, o si se trata al correspondiente a las providencias estudiantiles, gastos de personal, de funcionamiento, o todo conjuntamente”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “…esta falta total de concreción con respecto a la aludida imputación acrecienta la presunción de violación del derecho a la defensa de [su] representada. A mayor abundamiento en el Capítulo IV, literal d) relativo a los fundamentos del presente recurso de nulidad del Acuerdo por razones de ilegalidad, al fundamentar el vicio del falso supuesto de hecho, presenta[n] un informe pormenorizado en el cual [demuestran] que hasta el mes de agosto de 2019, [su] representada ha rendido oportunamente las cuentas sobre los gastos relativos a providencias estudiantiles, personal y de funcionamiento ante el MPPEU”. (Corchetes de este Juzgado).
En relación con el alegato referente a lo que denominó la accionante “La Presunción Grave de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49, numeral 2, constitucional”, expresaron, que “Conforme a este precepto, toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario. Esta presunción grave de vulneración del derecho constitucional de [su] representada, está íntimamente conectada con la anterior, pues si la Administración (CNU) declaró, como lo hizo públicamente, que [su] representada había emitido o participado en pronunciamientos públicos sobre el desconocimiento del gobierno del Presidente Nicolás Maduro, y había realizado acciones hostiles y actividades conspirativas para desestabilizar los Poderes Públicos legalmente constituidos, sin abrir el debido procedimiento administrativo y desde luego sin realizar ni la mínima actividad probatoria destinada a demostrar en términos constitucionales que nuestra representada no era inocente, o en otras palabras a probar su culpabilidad, lo que queda demostrado en el texto del acto”. (Corchetes de este Juzgado).
Delataron, que “Tampoco se le permitió ejercer ni uno solo de los elementos del derecho a la defensa a [su] representada, aunque la carga de la prueba correspondía al CNU, para demostrar su presunta responsabilidad. Ante estos hechos incontrovertibles (...) estamos en presencia de una clara violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que sin procedimiento previo (...) resulta imposible demostrar su culpabilidad, presunción de violación que muy probablemente tenga un efecto desfavorable (...) dada la gravedad de la imputación, sobre los órganos a los cuales se les pide la iniciación de la investigación penal y del procedimiento para la determinación de responsabilidades, la cual se acrecienta más todavía si se pondera que esa calificación se hizo pública, cuando el correspondiente Acuerdo apareció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 31 de julio de 2019, inclusive podría llegar a pensarse que una calificación pública, sin ninguna sustentación, constituye una sanción porque el público lector da por cierto la imputación que se le hace a [su] representada, dado el órgano de donde proviene, pues desconoce cómo fue adoptado el acuerdo, además eventualmente podría llegar a constituir una amenaza creíble para la integridad física de [su] representada, dado el clima de crispación y de violencia presente en los actuales momentos en el país”. (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizaron, que “…demostrada fehacientemente la configuración de la violación de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, consecuentemente queda claramente evidenciada el peligro en la mora para [sus] representada (…) de la presunción grave de la violación de los referidos derechos fundamentales, como ha quedado demostrado precedentemente, se deriva automáticamente la existencia del periculum in mora en el presente caso”. (Corchetes de este Juzgado).
Especificaron, que “…esa mora consistiría en la iniciación de una investigación penal por el Ministerio Público que afectaría las condiciones psicológicas y económicas de [su] representada quien debería someterse a un largo proceso de investigación, lo que se agravaría con el sometimiento adicional al procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa por la Contraloría General de la República; investigaciones que como quedará demostrado en el curso del juicio de nulidad están sustentadas en un acto administrativo viciado básicamente de inconstitucionalidad, además de ilegalidad. A lo anterior debe agregarse que [su] representada es un personaje público nacional, por ser la Rectora de la Universidad más importante del país, y lo que es más importante a los efectos de concreción del peligro en mora, resulta indudable que los perjuicios morales, psicológicos y económicos, derivados de la ejecución del acto administrativo que se impugna, resultan irreparables por la sentencia definitiva para [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado).
Insistieron, en que su solicitud de amparo cautelar “…cumple plenamente los requisitos que condicionan la procedencia [por lo que solicitaron] (…) que ponderando uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como es el respeto de los derechos humanos, y que en tal sentido el artículo 19 de la Constitución impone a todos los órganos del Estado (…) la obligación de garantizar a toda persona sin discriminación alguna, el ejercicio irrenunciable de los mismos, que proceda a declarar con lugar el amparo cautelar y suspenda los efectos del acto (Acuerdo N° 0018 del CNU) impugnado, mientras se tramita el juicio, y se dicte sentencia definitiva”. (Corchetes de este Juzgado).
Concluyeron, que “…para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presunto agraviante es el Consejo Nacional de Universidades, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Indicaron, que la sesión “virtual extraordinaria” del Consejo Nacional de Universidades, celebrada el 30 de mayo de 2019, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto del análisis de la Ley de Universidades y su Reglamento interno se desprende “…que sus artículos 3 y 4 únicamente contempla, como por lo demás ocurre en todos los órganos colegiados administrativos, incluyendo el consejo de Ministros, sesiones ordinarias y extraordinarias, y en ningún caso sesiones virtuales, y mucho menos, ‘virtuales extraordinarias”. Por tanto, consideró que “…la sesión celebrada el 30 de mayo de 2019, en la cual se adoptó el Acuerdo N° 0018 (…) es totalmente inviable desde el punto de vista jurídico (…) por carecer de fundamento reglamentario (…) si la sesión de un órgano colegiado es nula (…) todos los actos que adopten en ella también sean nulos de nulidad absoluta, es decir inexistentes”.
Afirmaron, que “…en el supuesto negado de que las sesiones virtuales fueran válidas y de que [en] las extraordinarias se admitiera la inclusión de nuevos puntos en la agenda de la sesión, los mismos sólo podrían estar limitados a tratar modificaciones presupuestarias, saldos iniciales de caja y ofertas académicas de pregrado y de postgrado. Obviamente, la inclusión del punto relativo a la solicitud de la iniciación de una investigación penal a [su] representada así como la iniciación de procedimientos de determinación de responsabilidades por ante el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, respectivamente, desde luego que excede el ámbito de las materias que podrían ser tratadas en una sesión virtual extraordinaria. De allí otra razón por la cual el acuerdo impugnado está viciado de nulidad, debido a que esa supuesta sesión virtual extraordinaria el órgano colegiado carecía de competencia y aprobar el referido Acuerdo objeto de impugnación”. (Corchetes de este Juzgado)
Argumentaron, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por “…tratarse de una imputación que como dijimos puede conducir a sanciones penales, en la hipótesis de pronunciamientos públicos en la condición de integrantes de AVERU, sobre el desconocimiento del gobierno nacional, corresponde al CNU asumir la carga de la prueba, lo que por tener los supuestos pronunciamientos carácter público, es muy sencillo aportar esa prueba, igual ocurre con las supuestas acciones ‘hostiles’ y actividades ‘conspirativas’, porque (…) en el Acuerdo impugnado no existe ni un solo indicio de que [su] representada haya emitido ese tipo de pronunciamientos públicos de desconocimiento del gobierno y mucho menos de realizar acciones hostiles y participar en actividades conspirativas para desestabilizar los Poderes Públicos legalmente constituidos…”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que el acto administrativo impugnado adolece de la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, ya que “…el Acuerdo N° 0018 del CNU, está afectado del vicio de inconstitucionalidad concerniente al derecho a la presunción de inocencia, de manera principal y colateralmente al derecho a su honor y reputación, consagrado en los artículos 49, numeral 1, y 61 de la Constitución, vicios que de por sí solo bastan para que sea declarada su nulidad absoluta por esta Juzgado”.
Afirmaron que existe la violación al derecho a la defensa, conceptuado como atributo de la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “…queda evidenciada en primer lugar, porque [su] representada fue convocada a una sesión con una agenda en la cual no estaba el punto relativo al derecho de palabra de Br. Miguel Ángel Díaz Reyes, con el cual se pretende justificar la solicitud al Ministerio Público para que se le inicie una investigación penal (…) se infringió el citado artículo 49, numeral 1, constitucional, porque ese punto no fue agenda de la sesión del 30 de mayo del presente año (…) el órgano colegiado le imputó el haber cometido delitos gravísimos, que implican la imposición de sanciones penales muy graves, pues se trata de una imputación que necesariamente requería la apertura de un procedimiento administrativo previo…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron, que “…PRIMERO: Que la presente Demanda de Nulidad contra el Acuerdo N° 0018 del CNU, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar sea admitido (…) SEGUNDO: Que el amparo cautelar interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia, se suspendan los efectos [del acto administrativo] dictado por el CNU en fecha 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684 de fecha 31 de julio de 2019, mientras se tramita el juicio y se dicte la sentencia definitiva (…) TERCERO: Que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado (…) CUARTO: Que se proceda a notificar al Consejo Nacional de Universidades y a los demás órganos y personas interesadas en el presente juicio…”. (Corchetes de este Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, representada por las abogadas María Zenaida Pernía, Aracelis Garfido Medina, Zully Josefina Rojas Chávez, Nélida Peña Colmenares e Inírida Artiles Bejarano, ya identificadas, contra el Consejo Nacional de Universidades (CNU); para lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Así pues, tomando en consideración que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que, en el presente caso, la nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo solicitada contra un acto administrativo dictado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), no puede ser atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco a autoridades estadales o municipales; razón por la cual, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión de la acción principal.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, se debe aclarar que aquella es entendida como la acción a través de la cual puede repararse la ilegalidad de la actuación de la Administración, teniendo en este caso como punto de apoyo previo la solicitud de amparo cautelar contra el acto violatorio de derechos constitucionales, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, este Juzgado aprecia que en esta fase del proceso no se verifican los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 460 del 17 de julio de 2019, caso: Iraida Yasemin Rojas Ponce).
Visto lo anterior, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad. Así se declara.
.-De la solicitud de amparo cautelar:
Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar ejercida.
En este sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte accionante manifestó en el libelo de la acción, que “…el Acuerdo identificado con el N° 0018 dictado por el Consejo Nacional de Universidades (...) aparece concebido en forma de disposición normativa, pues está integrado en su parte resolutiva por los artículos 1 y 2 (como si formaran parte de un instrumento normativo) (...) el primero de esos artículos expresa [que]: ‘Solicitar al Ministerio Público el inicio de la Investigación Penal en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo de los pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro (sic), así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos’ (...) El artículo 2 expresa: ‘Solicitar a la Contraloría General de la República, el inicio de los procedimientos para la determinación de responsabilidades de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo del incumplimiento de la presentación de los informes de la rendición de cuentas de los recursos correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros asignados”.
Afirmando, que “…La presunción grave de la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución. Tal presunción queda evidenciada (sic) de los siguientes hechos incontrovertibles, en primer lugar por cuanto [su] representada fue convocada a una sesión extraordinaria con agenda en la cual no estaba el punto relativo al derecho de palabra del Br. Miguel Ángel Díaz Reyes, y cuando se afirma en el Acuerdo a los fines de pretender justificar la solicitud del Ministerio Público para que se inicie una investigación penal por emitir pronunciamientos públicos en los cuales ‘desconocen el gobierno legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro (sic), así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos’, se concluye que no pudo ser un punto discutido en dicha sesión ya que no existía como agenda, razón por la cual el referido acuerdo es inexistente, sin duda se trata de una presunción grave de la violación de su derecho a la defensa (...) toda vez que como se afirmó el referido punto que sirve de base al acuerdo 0018 del 30 de mayo [de] 2019 no fue objeto de agenda y en consecuencia de discusión en dicha sesión”. (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, en razón de las denuncias formuladas es oportuno mencionar que se ha señalado como requisito de procedencia del amparo cautelar que la violación constitucional pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debe dirigirse a fundamentar la posibilidad práctica del restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica violentada.
Se configura de esta manera, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; siendo, legítimo asumir el amparo en los términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar, con respecto al fumus boni iuris, que este se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa; para lo cual, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Establecido lo anterior, esta Juzgado pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar, constatándose que denuncia la accionante la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia a tal efecto se observa lo siguiente:
.-Del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia:
La parte agraviada aseveró en el libelo de la acción con relación a la violación del derecho a la defensa, que “…La presunción grave de la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución. Tal presunción queda evidenciada (sic) de los siguientes hechos incontrovertibles, en primer lugar por cuanto [su] representada fue convocada a una sesión extraordinaria con agenda en la cual no estaba el punto relativo al derecho de palabra del Br. Miguel Ángel Díaz Reyes, y cuando se afirma en el Acuerdo a los fines de pretender justificar la solicitud del Ministerio Público para que se inicie una investigación penal por emitir pronunciamientos públicos en los cuales ‘desconocen el gobierno legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro (sic), así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos’, se concluye que no pudo ser un punto discutido en dicha sesión ya que no existía como agenda, razón por la cual el referido acuerdo es inexistente, sin duda se trata de una presunción grave de la violación de su derecho a la defensa (...) toda vez que como se afirmó el referido punto que sirve de base al acuerdo 0018 del 30 de mayo [de] 2019 no fue objeto de agenda y en consecuencia de discusión en dicha sesión”. (Corchetes de este Juzgado).
En tal sentido, resulta oportuno destacar que el debido proceso y el derecho a la defensa concomitante, se encuentran consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Del artículo parcialmente trascrito se colige, que el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad de los justiciables ante la ley; dado que el derecho a la defensa y el debido proceso significan que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Vistos los anteriores argumentos, este Juzgado estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos, la cual mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Dacrea Apure C.A., señaló lo siguiente:
“…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales (sic) que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Resaltado de esta Juzgado).
De la trascripción anterior debe este Juzgado Nacional señalar, que el debido proceso constituye una de las garantías centrales del sistema democrático y que se efectúa a través de situaciones tan elementales como ser oído; el derecho a la presentación de pruebas; derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, sin dilaciones indebidas; así, como el derecho a la ejecución de las sentencia, etc.
En concordancia con lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional ha destacado que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos; así, como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecte, garantizando una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (Ver sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Moliendas Papelón, S.A. (Molipasa)).
Ahora bien, a los fines de evaluar si efectivamente se produjo la violación del debido proceso y la defensa que correspondía a la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, se observa preliminarmente que el acto atacado identificado como Acuerdo N° 0018 de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684 de fecha 31 de julio de 2019, que acordó solicitar al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República iniciar investigaciones penales y de determinación de responsabilidades, contra la ciudadana accionante y, a su juicio, al resto de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU).
Así las cosas, este Juzgado estima pertinente la trascripción del Acuerdo N° 0018 de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, que establece:
“De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 3.800 de fecha 01 de abril de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.607 de la misma fecha, en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 3.454 de fecha 14 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.419 de fecha 14 de junio de 2018, en relación con el artículo 19 de la Ley de Universidades y el artículo 8 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Universidades, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Universidades, en cumplimiento de lo dispuesto por los integrantes del Consejo Nacional de Universidades en su sesión Extraordinaria Virtual N° 01, Acta N° 542 de fecha 30 de mayo de 2019, y en observancia de lo previsto en el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública,
POR CUANTO
El Consejo Nacional de Universidades, como organismo adscrito al Ministerio del Poder (...) Popular para Educación Universitaria, integrante del Poder Público Nacional, está en el deber patrio en conjunto con los demás entes y órganos que conforman la Administración Pública, de garantizar el cumplimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana [de Venezuela], así como la preservación del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y respeto de los Poderes Legítimamente Constituidos,
POR CUANTO
El Consejo Nacional de Universidades posee la atribución legal de velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de la Ley de Universidades y sus Reglamentos en la Universidades Nacionales Experimentales, No Experimentales y Universidades Privadas, así como de las demás normativas en el ejercicio de sus atribuciones legales le corresponda dictar
POR CUANTO
La Ley de Universidades otorga la atribución legal al Consejo Nacional de Universidades de velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y, a su vez establece la obligación de las Universidades Nacionales de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la Ley de Universidades y de sus Reglamentos
POR CUANTO
En Sesión Extraordinaria Virtual N° 01 del Consejo Nacional de Universidades efectuada en fecha 30 de mayo de 2019, mediante derecho de palabra concedido al bachiller MIGUEL ÁNGEL DÍAZ REYES, en su carácter de Representante Estudiantil de las Universidades Nacionales ante el Cuerpo Colegiado, planteó que le solicite al Ministerio Público el inicio de una INVESTIGACIÓN PENAL en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo de pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legitimo y Constitucional del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden Constitucional y los Poderes legalmente Constituidos en razón que estos hechos se presumen pudieran configurar delitos previstos en nuestro Código Penal Venezolano, situación reprochable porque apunta a un flagrante desconocimiento en nuestro estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, conforme lo dispone nuestra Constitución Nacional.
POR CUANTO
En la mencionada intervención del bachiller MIGUEL ÁNGEL DÍAZ REYES, planteó a este Cuerpo colegiado que se solicite a la Contraloría General de la República el inicio del procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sus Reglamentos, en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupadas en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), en razón de su incumplimiento en la rendición de cuenta de los recursos asignados correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros, en razón que se presume el uso irregular de dicho recurso presupuestario,
ACUERDA
Artículo 1-. Solicitar al Ministerio Público el inicio de la Investigación Penal en contra de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo de los pronunciamientos públicos en los cuales desconocen el gobierno legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moro (sic), así como por el hecho de profesar y realizar acciones abiertamente hostiles y de conspiración destinadas a desestabilizar el orden constitucional y los Poderes legalmente Constituidos.
Artículo 2 Solicitar a la Contraloría General de la República, el inicio de los procedimientos para la determinación de responsabilidades de los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), con motivo del incumplimiento de la presentación de los informes de la rendición de cuentas de los recursos correspondientes a las providencias estudiantiles, gastos de funcionamiento y de personal, entre otros asignados.
Artículo 3-. El presente acuerdo entrara en vigencia a partir del día treinta (30) del mes de mayo del año 2019”. (Corchetes de este Juzgado).
Del texto trascrito, entiende este órgano jurisdiccional que según lo expresado en el Acuerdo de la sesión virtual extraordinaria del 30 de mayo de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.684, de fecha 31 de julio de 2019, el Consejo Nacional de Universidades (CNU), con fundamento en sus poderes legales, estimó procedente tramitar la solicitud a los órganos competentes de la apertura de investigaciones penales y administrativas a los Rectores de las Universidades Nacionales agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), en vista de la intervención del Bachiller Miguel Ángel Díaz Reyes.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en vista del amparo cautelar incoado considera pertinente evaluar si tal solicitud, cumple con los requisitos de ley por cuanto reviste carácter fundamental establecer el fumus boni iuris; esto es, la presunción de buen derecho reclamado.
Ello así, este órgano jurisdiccional observa que de los documentos consignados por la parte accionante con el libelo de la demanda de nulidad, constituidas primeramente por el original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.684 de fecha 31 de julio de 2019, en la cual consta el acto atacado, la cual riela a los folios 16 al 43, encontrándose dicho Acuerdo en el folio 29, todos del expediente de la causa.
A los folios 44 al 46 del expediente, cursa inserta Convocatoria efectuada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), del 29 de mayo de 2019, a la Sesión Virtual con carácter extraordinario a celebrarse el 30 del mismo mes y año.
A los folios 47 al 48 eiusdem, cursa misiva remitida por la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, ya identificada, en su carácter de Presidenta de la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Presidente del Consejo Nacional de Universidades, de contenido relacionado con el presente caso.
A los folios 49 al 52 del expediente, cursa copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 41.181 de fecha 27 de junio de 2017, donde el Presidente del Consejo Nacional de Universidades suspende la realización de las sesiones virtuales extraordinarias.
Al folio 53, ibidem, descansa copia simple de la convocatoria a los integrantes del Consejo Nacional de Universidades para una sesión ordinaria, para el 31 de mayo de 2012.
Ahora bien, analizadas presuntivamente los elementos probatorios aportados por la accionante no se puede establecer en esta fase cautelar la violación constitucional alegada; por cuanto, no soportó la pretensa agraviada con las pruebas correspondientes a su alegato de violación al derecho al debido proceso y a la defensa; siendo, que no se acreditó en autos algún acto o amenaza de lesión grave por la ejecución del Acuerdo N° 0018 del 30 de mayo de 2019, que pudiera materializar en todo caso la decisión del Consejo Nacional de Universidades de solicitar a los organismos competentes la apertura de investigaciones penales y administrativas contra los Rectores agrupados en la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU).
En cuanto, a la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia denunciada, este Juzgado estima, en esta fase cautelar, que del texto del Acuerdo N° 0018 de fecha 30 de mayo de 2019, no puede derivarse presunción de culpabilidad alguna en contra de la ciudadana Cecilia García-Arocha Márquez, ya identificada, en su carácter de Presidenta de la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios (AVERU), ni contra los Rectores agrupados en dicha Asociación. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, y con fundamento en las pruebas aportadas no quedó demostrado el fumus boni iuris; esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuyo desconocimiento ha sido denunciado por la accionante. En consecuencia, este juzgado declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar incoado. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que continúe el procedimiento de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad conjuntamente amparo cautelar, ejercida por las abogadas María Zenaida Pernía, Aracelis Garfido Medina, Zully Josefina Rojas Chávez, Nélida Peña Colmenares e Inírida Artiles Bejarano, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CECILIA GARCÍA-AROCHA MÁRQUEZ, antes identificadas, contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
2.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia:
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ___________ ( ) días del mes de ________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-455
MSS/10
de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-_____________.
El Secretario.
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