JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-476
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.521, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen Barrios Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 235.150 y 246.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles JANSPORT APPAREL CORP., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del estado de Delawere, Estados Unidos de America, ante La División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el Nº 2340219, con domicilio social en 3411, Silverside Road, Wilmington, Delawere 19810, Estados Unidos de America, INTEGRO HOLDINGS INC., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, ante La División de Corporaciones del Estado de Delaware, Estados Unidos en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nº 3940347, con domicilio social en New York, New York, Estados Unidos de America, y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes del Reino de España, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el protocolo Nº 11879; última denominación estatutaria bajo el registro Nº 337 de fecha 2 de marzo de 2012, con domicilio en la calle Josep Pla, 2, Barcelona, España, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
En fecha 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2019, el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen G Barrios Balzan, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Jansport Apparel Corp., Integro Holdings Inc., y Bakery Iberian Investments S.L.U., interpuso la presente demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que los representantes de las compañías Jansport Apparel Corp., Bakery Iberian Investments S.L.U., e Integro Holdings INC., solicitaron ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), la cancelación de sus marcas por falta de uso, en las fechas 29 de agosto de 2006, 8 de marzo de 2005 y 6 de marzo de 2008, respectivamente.
Esgrimió, que tal como corresponde las empresas fueron debidamente notificadas de dichas solicitudes de cancelación por falta de uso, a través de los Boletines Oficiales de la Propiedad Industrial, con la finalidad de que estos ejercieran su derecho a la defensa, así mismo se afirmó que, no hubo contestación por parte de los titulares de los registros de las marcas, y que una vez vencido el lapso previsto en la ley, dichas solicitudes no fueron resueltas.
Expresó, que en fecha 12 de noviembre de 2018 el Registrador de la Propiedad Industrial publicó en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 588, el cual entraría en vigencia en fecha 14 de noviembre de 2018, un Aviso Oficial, que expresaba lo siguiente “SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS, APODERADOS, TRAMITANTES (…) EN ESPECIAL DE LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE REGISTROS DE MARCAS CON SOLICITUDES DE CANCELACIÓN POR FALTA DE USO O CADUCIDAD POR NO USO,- NOTIFICADAS INTERPUESTOS ANTE ESTE DESPACHO DE REGISTRO (…) QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 30 Y 53 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, A LOS FINES DE DEPURAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN ESPERA DE RESOLUCIÓN Y CON MIRAS A SU AGILIZACIÓN, DEBEN RATIFICAR POR ESCRITO SU INTERÉS EN CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LAS MENCIONADAS ACCIONES (…) A TALES FINES, SE LES OTORGA UN PLAZO DE DOS (2) MESES A PARTIR DE LA VIGENCIA DE ESTA PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (…)”.
En tal sentido, apuntó que tal como lo solicitó el Registro de la Propiedad Industrial, las solicitudes de cancelación por falta de uso de sus representados fueron ratificadas, en las fechas siguientes, Jansport Apparel CORP., el 19 de diciembre de 2018, Bakery Iberian Investments S.L.U., el 21 de diciembre de 2018 e Integro Holdings INC., el 14 de enero de 2019, demostrando su interés en la continuación de los procedimientos, sin embargo hasta el momento, el organismo administrativo no ha emitido ningún pronunciamiento relacionado con estas solicitudes.
Argumentó, que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a través del Registro de la Propiedad Industrial, ha debido pronunciarse sobre la procedencia o no de las solicitudes ratificadas de cancelación del registro de las marcas por falta de uso, por lo que se encuentra en mora o retardo en cuanto a su obligación, ya que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este procedimiento debió ser culminado dentro de un período de cuatro (4) meses, desde el momento en que recibieron dichas solicitudes.
Finalmente solicitó se admita la presente demanda por abstención, se declare con lugar y en consecuencia se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a través del Registro de la Propiedad Industrial pronunciarse respecto a la procedencia de las solicitudes de cancelación de los registros marcarios por falta de uso, así como la publicación de dichas decisiones en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen G Barrios Balzan, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Jansport Apparel Corp., Integro Holdings Inc., y Bakery Iberian Investments S.L.U., contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), al no obtener respuesta acerca de las solicitudes de cancelacion de sus marcas por falta de uso.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
Así pues, tomando en consideración que los Juzgados Nacionales, les corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención le fue atribuida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención incoada contra el referido organismo.
Siendo ello así, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que la demanda por abstención es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la presente demanda se alegó que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a través del Registro de la Propiedad Industrial, ha debido pronunciarse sobre la procedencia o no de las ratificaciones de las solicitudes de cancelación del registro de las marcas por falta de uso, realizadas por los representantes de las empresas Jansport Apparel CORP., Bakery Iberian Investments S.L.U. e Integro Holdings INC., en las fechas 19 de diciembre de 2018, 21 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019, respectivamente, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de este procedimiento no podía exceder de cuatro (4) meses.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no está prohibido su ejercicio por disposición legal, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen G Barrios Balzan, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Jansport Apparel Corp., Integro Holdings Inc., y Bakery Iberian Investments S.L.U., contra el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de este Juzgado).
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La citación del Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Órgano Jurisdiccional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen G Barrios Balzan, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles JANSPORT APPAREL CORP., INTEGRO HOLDINGS INC., y BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U. contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora.
2.3.- NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-476
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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