JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000225
En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado LUIS BELTRÁN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DNR-CN-1134-15-DN de fecha 11 de febrero de 2015, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión N° 2017-000038, mediante la cual declaró: i) con lugar la demanda de nulidad interpuesta ii) improcedente la solicitud de otorgamiento del beneficio de pensión de vejez iii) ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuar el análisis de la situación del ciudadano Luis Beltrán Silva, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez solicitada.
En fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión, librándose en esa misma oportunidad boleta de notificación dirigida al abogado Luis Beltrán Silva y oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procurador General de la República.
En fechas 11 y 17 de mayo de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado Luis Beltrán Silva y del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 16 de mayo de 2019, el abogado Luis Beltrán Silva, anteriormente identificado, actuando en su propia representación consignó diligencia mediante la cual solicitó se decrete la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2017.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, en virtud de acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, quedó constituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se acordó librar notificación al ciudadano Procurador General de la República. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de junio de 2019, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 9 de julio de 2019, se reasigna la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Vistas las diligencias presentadas en fechas 16 de mayo y 11 de julio de 2019, respectivamente, por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando en su propio nombre y representación en las que solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva Nº 2017-000038 dictada en la presente causa, en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora; es necesario precisar que la referida decisión estableció lo siguiente:
“(…) se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que analice la situación del ciudadano Luis Beltrán Silva, para verificar si cumple con los requisitos para ser beneficiado con la pensión de vejez solicitada (…)”

Así entonces, de la transcripción parcial de la sentencia, se desprende la orden emanada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de efectuar el análisis de la situación del ciudadano Luis Beltrán Silva, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez solicitada por el querellante.
Establecido lo anterior, este Juzgado estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 107 al 110, en los cuales se regula el procedimiento aplicable para llevar a cabo la ejecución de las sentencias en esta materia, en los siguientes términos: i) el artículo 107 establece que la ejecución de la sentencia será llevada por el Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia; ii) el artículo 108 dispone las normas aplicables para la ejecución de las sentencias en el caso de que resultaren condenados la República, un Estado o Municipio; iii) el artículo 109 prevé la ejecución voluntaria de otros entes (institutos autónomos, entes públicos o empresas);y iv) el artículo 110 establece el procedimiento aplicable a la ejecución forzosa.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte condenada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), esto es, un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual respecto a la ejecución voluntaria del fallo resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 107 y 109 de la referida Ley, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 107: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

Artículo 109: Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que la ejecución voluntaria de las sentencias definitivamente firmes dictadas contra los institutos autónomos, entes públicos o empresas con participación decisiva de estos, procede luego de ser solicitada por la parte interesada, previa orden del juez; correspondiendo dicha ejecución al tribunal que conociera la causa en primera instancia, para lo cual debe notificarse a la parte condenada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos y vistas las solicitudes efectuadas por el actor dirigidas al decreto de la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2017-000038 de fecha 24 de enero de 2017, dictada por este Juzgado, mediante la cual se ordenó a la parte demandada verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez solicitada por el querellante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por el cumplimiento del referido fallo, de conformidad con lo previsto en artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto este Tribunal conoció en primera instancia de la causa.
En relación a este particular resalta este Juzgador que la orden emanada a la parte demandada se circunscribe a la mera verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez al querellante, lo cual involucra un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los funcionarios de gozar condiciones de vida dignas luego de prestar sus servicios durante un tiempo determinado para una Institución. Siendo que tal derecho genera un deber por parte de todos los organismos del Estado de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en la materia para el aseguramiento del bienestar de los pensionados, por lo que se exhorta a la parte demandada a dar cumplimiento oportuno a la referida orden, en aras de salvaguardar los derechos del ciudadano querellante.
En virtud de las consideraciones expuestas, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de enero de 2017 a través de la cual ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez solicitada por el querellante y visto que la sentencia se encuentra definitivamente firme este Juzgado DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la decisión Nº 2017-000038, dictada por este Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 eiusdem; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del referido Instituto, para dar cumplimiento voluntario a la referida decisión. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2017-000038, dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaró: “(…) se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que analice la situación del ciudadano Luis Beltrán Silva, para verificar si cumple con los requisitos para ser beneficiado con la pensión de vejez solicitada (…)”
2. Se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dé cumplimiento voluntario a la referida decisión, en consecuencia:
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, copia certificada de la sentencia Nº 2017-000038 de fecha 24 de enero de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AP42-G-2015-000225
IEVP/16
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.