JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000316

El 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0077 de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana MARÍA NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.584.539, asistida por la abogada Gloriana Lorena Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.018, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 25 de noviembre de 2013, por la abogada Karelia Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.373, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Carabobo, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 18 de junio de 2013, en la cual homologó la transacción solicitada por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 3 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Ahora bien, visto el criterio establecido por este Juzgado mediante decisión Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio 2015, en el que amplio el criterio respecto a la oportunidad de notificar la continuidad del proceso, en consecuencia se acordó librar las notificaciones correspondientes y se indicó además que a partir que constara en auto el recibo de las referidas notificaciones se les tendrá por notificados y se procederá a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró boleta y los oficios correspondientes.
El 17 de julio de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto emitido por este Juzgado en fecha 3 de mayo de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2018, la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.637, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de noviembre de 2018, la abogada Emely Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.207, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Carabobo, consignó diligencia mediante el cual solicitó se remitiera el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[son] funcionarios públicos que gozan de los privilegios laborales que el estado venezolano a través de sus leyes [les] garantiza a quienes detenta[n] de la condición de funcionario público. En fecha 21 de Agosto (sic) de 2007, se suscribió acta (…) entre el gobierno del Estado (sic) Carabobo y la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras (os) del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se le dió (sic) solución a la situación jurídica laboral, surgida con ocasión de la transferencia del personal de una fundación (FACHIN DE BONI) A OTRA (INSALUD) ambas pertenecientes y creadas por el Estado (sic) Carabobo por vía de decreto, entre los acuerdos suscritos; INSALUD (sic) RECONOCIÓ: 1) DEUDA POR CALCULO DEFICIENTE Y/O INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (…) causadas en el periodo 01 (sic) de Julio (sic) de 2001 al 31 de agosto del 2005, al personal de enfermería del extinto HOSPITAL DR. ARMANDO ARCAY SOLA, hoy HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS. 2) EL INCREMENTO SALARIAL pago de retroactivo generado por homologación de sueldos y diferencia de beneficios contractuales provenientes del reconocimiento de los beneficios laborales que dan de los años 2.001 (sic) al 2.002 (sic) ambos años inclusive. 3) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. Si bien es cierto que en las mencionadas Actas el Gobierno del Estado (sic) Carabobo y la fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), reconocen estos beneficios laborales al Personal de Enfermería, (…) estos beneficios también [les] corresponden por encontrar[se] en la misma situación de hecho y de derecho que el resto del personal transferido”. (Corchetes de este Juzgado).
Indico además que, producto de dicha trasferencia del personal de una institución a otra, surgió una deuda reconocida y aceptada por el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) la cual no canceló en su debido momento, los cuales en reiteradas oportunidades solicitamos que cancelaran.
Apuntó, que “…[en fecha 1 de septiembre de 2011 tuvo] conocimiento que [esa] deuda le fue CANCELADA por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a los médicos que en fecha Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2.008 (sic) a este ente administrativo y quienes se encontraban en la misma situación de hecho y de derecho…”, en este sentido visto el incumplimiento de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD) “…en el pago de los montos adeudados para con los Médicos demandantes en el pago convenido, la institución firma una segunda transacción (…) ratificando el compromiso del pago de la deuda (…) fijándose como fecha de inicio de pagos el día 15 de Julio (sic) de 2010; fecha en la cual, la institución comenzó a dar cumplimiento efectivo con la obligación del pago de los conceptos demandados por los Médicos que laboraron en la extinta fundación”, caso seguido resulta que hasta la presente fecha la institución demandada no ha “…liquidado y pagado los beneficios contractuales que [le] corresponden durante el periodo comprendido entre Julio (sic) de 2001 hasta el 30 de Agosto (sic) del 2005, beneficios estos consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre el GOBIERNO DE CARABOBO, INSALUD (sic) Y EL COLEGIO DE BIOANALISTAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, y a nivel nacional entre el (…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA FEDERACIÓN DE COLEGIO DE BIOANALISTAS (OS) y otros colegios profesionales…”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que “…desconocía las comunicaciones y convenios celebrados entre INSALUD (sic) Y EL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO CARABOBO, ya que estas eran dirigidas directamente por INSALUD (sic) al COLEGIO DE MÉDICOS, así también la interposición de dichas demandas por parte del grupo de médicos querellantes; y no es sino hasta [el 1] de septiembre del presente año, que [tiene] conocimiento de que en efecto, el pago de la deuda de aquellos médicos que pasaron de la extinta FUNDACION FACHIN DE BONI A INALUD (sic) le fueron cancelados los beneficios laborales que no reconocieron desde el año 2.001 (sic) al año 2.005 (sic) y los mismos fueron canceladas en su totalidad por parte de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). Sin embargo, la fundación solo realizó el pago de las deudas correspondientes a los médicos demandantes…”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó, que “…[es] Bioanalista (Tipo I NOCTURNO para los años 2.001 (sic) -2.005) (sic) del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. JOSE MARIA VARGAS (ADSCRITA A INSALUD…) [transferida con ocasión] de la extinción de la FUNDACION FACHIN DE BONI, por lo que desde el año 2.001 (sic) al 2.005 (sic), (con los intereses correspondientes hasta el año 2.005) (sic), se [le] esta adeudando una serie de conceptos laborales (…) [que asciende a la cantidad de] DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.290,18) entre antigüedad y sus intereses (…) beneficios laborales por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.695,87) (…) deuda está RECONOCIDA, aceptada por la FUNDACIÓN CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)…”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que le sea cancelado el pago adeudado por la cantidad de “…SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 660.887,38), (…) [y que] la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y ‘declarada con lugar’ en la definitiva…”. (Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, homologó la transacción solicitada por las partes en fecha 9 de abril de 2013, basándose las siguientes consideraciones: “Visto el escrito de fecha nueve (09) (sic) de abril de dos mil trece (2013) por la abogada VANESSA K. OSORIO (…) en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por una parte y por la otra parte CHELY MORILLO (…), mediante la cual solicitan la homologación de la presente transacción, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA NAVEDA (…), asistida por la abogada GLORIANA LORENA PÉREZ (…), contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), este Tribunal le imparte su homologación…”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de julio de 2018, la abogada Ana Frey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…resulta incuestionable el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador, en este caso, del estado Carabobo, de la admisión de toda demanda que obre directamente o INDIRECTAMENTE contra los intereses patrimoniales del Estado, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al cumplimiento de tal requisito, lo cual constituye una prerrogativa de la cual goza el estado Carabobo (…) en el caso de autos el tribunal a quo en la oportunidad de admitir la querella funcionarial ordenó tanto al notificación del Gobernador del Estado (sic) Carabobo como la del Procurador del estado Carabobo [sin embargo] no se evidenció en el expediente que tales notificaciones se hubieran realizado [por lo que se evidencia] que se desatendió por parte del Juez a quo, como ordenador del proceso, el contenido del artículo 96 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], siendo motivo suficiente para solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador del Estado (sic) Carabobo …”. (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “…es menester señalar que el auto de homologación impugnado se encuentra viciado, en virtud de la inobservancia en la cual incurrió el Juez a quo, al impartir homologación a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que no concurrieron los requisitos elementales que permitieran la celebración válida del acuerdo transaccional…”, puesto que para que el Instituto querellado “…pueda celebrar un acuerdo transaccional, por un monto superior a Un Mil Trescientas Cincuenta (1.350) Unidades Tributarias, es indispensable que se produzca la autorización de la Junta Administradora, en consecuencia, no podrá tenerse como válidamente adquirido un compromiso financieros (sic) (…); en el caso de autos (…) la cláusula primera de la suscrita transacción, se estableció como monto transado el equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 640.629,24) y, no se evidencia que en el caso de marras, la representación judicial de INSALUD (sic) aportara al proceso un requisito tan elemental, determinado en su normativa estatutaria, como lo es la autorización emitida por la Junta Administrativa de la Fundación para adquirir tal compromiso (…) por lo que la FALTA DE AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE INSALUD (sic), vicia per se el acuerdo transaccional…”.
Relato, que “…el juez de primera instancia incurrió en un error inexcusable, al no observar de forma minuciosa las facultades de los abogados que suscribieron el acuerdo, ni el contenido del acto transaccional…”, en este sentido tal inobservancia “…no solo atenta contra los interese patrimoniales de INSALUD (sic) y del estado Carabobo, sino que también atenta contra el respeto del sistema de justicia y del Estado Social de Derecho proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por último solicitó, que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se proceda a la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador del estado Carabobo de la admisión de la querella funcionarial o en su lugar revoque el auto de homologación emitido en fecha 18 de junio de 2013 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual homologó la transacción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Naveda, debidamente asistida por la abogada Gloriana Lorena Pérez, anteriormente identificadas, contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
En ese sentido, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, se observa que la misma manifestó su disconformidad con el auto recurrido alegando que “…resulta incuestionable el deber que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador, en este caso, del estado Carabobo, de la admisión de toda demanda que obre directamente o INDIRECTAMENTE contra los intereses patrimoniales del Estado, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al cumplimiento de tal requisito, lo cual constituye una prerrogativa de la cual goza el estado Carabobo (…) en el caso de autos el tribunal a quo en la oportunidad de admitir la querella funcionarial ordenó tanto al notificación del Gobernador del Estado (sic) Carabobo como la del Procurador del estado Carabobo [sin embargo] no se evidenció en el expediente que tales notificaciones se hubieran realizado…” razón por la cual considera que “…el auto de homologación impugnado se encuentra viciado, en virtud de la inobservancia en la cual incurrió el Juez a quo, al impartir homologación a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que no concurrieron los requisitos elementales que permitieran la celebración válida del acuerdo transaccional…”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “…el juez de primera instancia incurrió en un error inexcusable, al no observar de forma minuciosa las facultades de los abogados que suscribieron el acuerdo, ni el contenido del acto transaccional…”, en este sentido tal inobservancia “…no solo atenta contra los interese patrimoniales de INSALUD (sic) y del estado Carabobo, sino que también atenta contra el respeto del sistema de justicia y del Estado Social de Derecho proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ello así, visto los señalamientos efectuados por la parte recurrente en donde manifestó su disconformidad con el auto recurrido, este Órgano Jurisdiccional concluye que el mismo denunció fue el vicio de falta de aplicación de norma, por lo que de seguidas se pasa a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
Así las cosas, con respecto al vicio denunciado este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia N° 000199, dictada en fecha 2 de abril de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…la Sala precisó sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, se encuentra la falta de aplicación de normas jurídicas, vicio que se produce cuando el sentenciador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia, negando así su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencia Nº 532 fecha 9 agosto de 2013, caso: Lola Mercedes Osorio Serpa contra José Olider Contreras Moreno, criterio que ratifica el fallo N° 600, 628 de fecha 29 de octubre de 2009, caso: Cuyuní Banco de Inversión, C.A., contra PROYECOEL, C.A.)…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita supra se colige uno de los errores de juzgamiento en los que puede incurrir el Juez se encuentra el vicio de falta de aplicación de norma vicio que se denuncia en casación según lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual ocurre cuando el Juzgador deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la decisión.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la señalado, que la falta de aplicación o inaplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado pasa a revisar si en la presente causa se incurrió en el vicio delatado; en este sentido es oportuno traer al caso de marras el contenido del artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, aplicada ratione temporis al caso de marras, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.

De la norma supra citada se colige que, en los juicios en que la República sea parte, es obligación de los Órganos Jurisdiccionales notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, sopena de reposición, es decir, la falta de notificación trae como consecuencias la reposición de la causa en cualquier estado y grado en que esta se encuentre.
Asimismo, siendo que la sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo manifestó que el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes “…se encuentra viciado, en virtud de la inobservancia en la cual incurrió el Juez a quo, al impartir homologación a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que no concurrieron los requisitos elementales que permitieran la celebración válida del acuerdo transaccional…”.
En este sentido, artículos 5 del mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley identificado supra aplicado ratione temporis, reza lo siguiente:
“…Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de disposición relacionados directamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo acarreará al funcionario que realice el acto las responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).

De la norma supra citada, se colige que todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones que realice o celebre en cede administrativa actos de autocomposición procesal que afecte intereses patrimoniales de la República, debe solicitar previamente la opinión del Procurador General de la República.
De igual manera el artículo 70 ejusdem, en relación a los medios de autocomposición procesal, establece que “…Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, es decir, deben contar con una autorización expresa de dicho Órgano para poder celebrar una transacción. (Subrayado de este Juzgado).
Por otro lado, en el caso de los Órganos Jurisdiccionales el mencionado Decreto aplicado ratione temporis al caso de marras, en referencia a la obligatoriedad de notificar a la Procuraduría General de la República, de los asuntos en donde se vean afectados intereses patrimoniales de la República, establece en los artículos 97 y 98, lo siguiente:
“Articulo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).

“Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado de este Juzgado).
Así tenemos que, son claras las normas citadas al establecer que los Órganos Jurisdiccionales están obligados hacer del conocimiento a la Procuradora General de la República toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales de la República sopena de reposición en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado observa que la presente causa fue admitida por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 9 de mayo de 2012, en la cual se ordenó notificar al Procurador General del estado Carabobo. (Ver folios 73 y 74 del expediente judicial).
Del mismo modo, se evidencia que riela a los folios 85 al 87 del expediente judicial la transacción celebrada en fecha 9 de abril de 2013 entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y la abogada Chely Morillo Lizarraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.010, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Naveda, antes identificada.
Caso seguido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 18 de junio de 2013, dictó auto mediante el cual homologó la transacción solicitada por las partes en fecha 9 de abril de 2013. (Ver folio 91 del expediente judicial).
Ello así, como puede observarse el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, aplicada ratione temporis, en la presente causa establece los lineamientos para la celebración de los medios alternativos para la resolución de conflictos, en el cual se establece como requisito sine quanon para la celebración de una transacción la opinión previa de la Procuraduría general de la República, en este caso a la Procuraduría General del estado Carabobo; todo ello en vista que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) es institución creada mediante Decreto N º 625/305-A, dependiente de la Gobernación del estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Colegiado no logró evidenciar que se haya dejado constancia de la respectiva notificación efectuada al Procurador General del estado Carabobo de la admisión de la querella, así como tampoco la constancia de la opinión de la Procuraduría General del estado Carabobo de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente litis tal como lo exige el decreto supra mencionado; dejando el Tribunal a quo de aplicar las normas establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, vigente para el momento de la celebración de la mencionada transacción, incurriendo con su omisión en el vicio delatado. Así se decide.
Por lo tanto, y en atención a las normativas supra citadas que rigen los procedimientos para las causas en donde se afecta interese de la República, y visto que en el presente caso, se omitió el procedimiento establecido para la celebración de los medios alternativos de resolución de conflictos, este Juzgador en aras de salvaguardar los derechos de las partes, y de restablecer el orden público del proceso, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia REVOCA el aludido auto de fecha 9 de mayo de 2012, todas las actuaciones subsiguientes, y REPONE, la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Carabobo de la admisión de la demanda, así como también para que emita opinión sobre la celebración de la transacción efectuada entre la ciudadana María Naveda y Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2013 por la por la abogada Karelia Figueroa, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, contra el auto proferido e1 8 de junio de 2013 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que homologó la transacción celebrada por las partes en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA NAVEDA, debidamente asistida por la abogada Gloriana Lorena Pérez, antes identificadas, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia:
3.- Se REVOCA el auto de fecha 9 de mayo de 2012, emitido por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en donde homologó la transacción solicitada, y de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
4.- REPONE, la causa al estado de notificar a la Procuraduría General del estado Carabobo de la admisión de la demanda, así como también para que emita opinión sobre la celebración de la transacción efectuada entre la ciudadana María Naveda y Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000316
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario,