REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, ___________ (________) de __________ de 2019
Años 209° y 160°

En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 0196 de fecha 28 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Sede Valencia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ELIGIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.429, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº IANPEY CL-IAPEY-361 de fecha 28 de diciembre de 2012, emanada del INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, a través del cual se acuerda su destitución del referido instituto.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte -hoy Juzgado Nacional- y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 14 de noviembre de 2017, el abogado Ricardo Ramón Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.116, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de diciembre de 2017.
El 12 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte -hoy Juzgado Nacional- dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, antes identificado, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Sede Valencia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eligio Moreno, contra el Instituto de Policía del estado Yaracuy.
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación de la apelación, que el sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, consideró que “(…) La Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana fue promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado en fecha 25 de Septiembre del Año 2009, mientras que la notificación de la querellada ocurre el día 30 de Diciembre (sic) del año 2013, esto es más de cuatro años después de que se promulgara la Ley. Dicho plazo excede con creces el mes de disponibilidad para la reubicación del trabajador, al cual se refiere el último aparte del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante más de los cuatro años del trabajador estuvo disponible para su reubicación lo cual no fue posible (…) [indicando que] [l]os funcionarios y funcionarias (sic) públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria (sic) público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Visto lo anterior, debe este Juzgado destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual permita verificar a este Órgano Jurisdiccional el carácter de funcionario de carrera del ciudadano Carlos Eligio Moreno, y en consecuencia que la Administración, haya realizado correctamente el procedimiento para el retiro por supresión del instituto.
En consecuencia, este Juzgado en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, se ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY, y a los fines que consigne ante este Juzgado el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Carlos Eligio Moreno, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive). Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión de la información solicitada en este caso el referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por este Juzgado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, este Juzgado estima pertinente notificar al ciudadano CARLOS ELIGIO MORENO, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, este Juzgado Nacional procederá a dictar sentencia con base a los elementos cursantes en autos. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000740
FVB/34
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.