JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000078
En fecha 5 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 40-2018 de fecha 26 de enero de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.899, actuando como representante judicial del ciudadano JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, titular de la cédula de identidad N° 3.626.570, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2018, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano querellante el 7 de octubre de 2017, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dio cuenta a este Juzgado y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. De igual modo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 22 de febrero 2018, se recibió de la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de marzo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2018, se recibió de la abogada Yivis Peral Narvaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2018, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Juzgado dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2016, la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera, actuando como apoderada judicial del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “…[su] mandante fue trabajador activo de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua (…) como profesional I adscrito a la Dirección Municipal del Municipio Linares Alcántara Santa Rita del Estado (sic) Aragua en el área Administrativa en la Unidad de Caja desde el año 2002, con 13 años de servicio en la administración pública, desempeñándose en el área administrativa en diferentes organismos del Estado, para acumular un total de veinte y un (sic) años de servicios en la administración pública…”. [Corchetes de este Juzgado].
Relató, que “En el año 2003 por presiones laborales y tensión arterial sufrió un accidente cardiovasculares (sic), lo cual mantuvo a [su] mandante hospitalizado y de reposo absoluto, para luego someterse a rehabilitación ya que quedo (sic) con impedimentos de lenguaje, pérdida de memoria severa y perturbaciones al caminar…”. [Corchetes de este Juzgado].
Destacó, que “Estando [su] mandante en sus labores diarias el 21 de octubre de 2013, sufrió un dolor intenso en su columna lumbar (…) siendo atendido por el Dr. Leónidas Marquina cuyo diagnostico fue espalda fallida, remitiéndo[lo] al fisioterapeuta para posteriormente someterse a una intervención quirúrgica en el año 2014. Durante el año 2014 [su] mandante se mantuvo laborando, esperando cita para ser atendido en el seguro social (…) y fue atendido por el Dr. Jesús Santoro, cuyo diagnostico fue disco (sic) Patia (sic) degerativa en L4 (sic), L-5,L-6 y una disco (sic) patia (sic) cervical degenerativa C2-C3-C4…”. [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvo, que “…[su] mandante visto su edad, por su antecedente cardiovascular y por sus trastornos nerviosos que padece, decidido (sic) no someterse a una intervención quirúrgica como lo sugieren los médicos sino que prefirió buscar otras alternativas para que alivien su enfermedad, en este sentido (…) hiso (sic) contacto en la Ciudad de Guayaquil, Ecuador con el Neurocirujano Dr. Roberto Adum, obteniendo cita, y posteriormente evaluaciones y tratamientos, los cuales estuvieron pautados para el mes de marzo de 2015. Por lo que [su] mandante se dirigió (…) al Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado (sic) Aragua, en fecha 15 de diciembre del año 2014, solicitando UN PERMISO NO REMUNERADO POR UN PERIODO DE SEIS MESES APROXIMADAMENTE…”. [Corchetes de este Juzgado].
Con relación a dicho permiso esgrimió, que “…fue aprobado por la Corporación de Salud desde el mes de Marzo del año 2015 hasta el 21 del mes de diciembre del año 2015 que es cuando lo incorporan nuevamente a sus labores (…) y comienza nuevamente a cobrar el mes de febrero del año de 2016…”.
Arguyó, que “…a [su] mandante se le apertura una averiguación en su contra por procedimiento disciplinario de destitución en fecha 08 (sic) de Enero (sic) del año 2016 por abandono de trabajo (…) siendo que el mismo estaba de permiso no remunerado…”. [Corchetes de este Juzgado].
Delató, que “…[su] mandante trabajo (sic) en la Corporación de Salud hasta 3 de Octubre (sic) del año en curso (2016), cobro (sic) su último salario y beneficio de alimentación hasta el 30 de septiembre del años 2016. El día 5 de octubre del año 2016 envía a la oficina de Recurso Humano de Francisco Linares Alcántara un reposo (…) el cual le fue aceptado (…) desde el día 04 (sic) de octubre hasta el día 24 de octubre del año 2016...”. [Corchetes de este Juzgado].
Agregó, que “…su médico tratante (…) emite otros reposo (sic) de continuidad que va desde el 25 de octubre al 15 de noviembre del año 2016, y del 16 de noviembre al 6 de diciembre…”.
Alegó “…la PRESCRIPCIÓN del acto administrativo, pues se evidencia la ilegalidad por extemporaneidad (…) de la destitución ya que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento desde el mes de enero del año de 2015 del permiso no remunerado que le otorgaron a [su] mandante y es en enero del 2016, pasado un año cuando la administración de manera fraudulenta y dolosa abre el procedimiento disciplinario en contra de él por abandono de trabajo e incumplimiento de sus deberes”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “…las supuestas inasistencias están plenamente justificadas por cuanto [su] mandante se encontraba de permiso no remunerado, y por tanto no pudo haber abandonado su puesto de trabajo, a sabiendas de la situación en que se encontraba”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, que “…el acto administrativo (…) viola su derecho a la defensa, su derecho al trabajo, su derecho a la salud y a la seguridad social…”.
Esgrimió, que “…[su] mandante se entera de su destitución (…) estando de reposo [por ello] la administración pública debió suspender el acto administrativo hasta el regreso del trabajador…”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “Igualmente se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el aviso no contiene los extremos requeridos por el artículo…”.
Destacó, que “…además (…) excluyen de nómina de pago del personal, sin haber sido formalmente notificado del acto mediante el cual se destituye a [su] mandante…”.
Esgrimió, que “…el acto administrativo viola el Principio de EJECUTIVIDAD, debió ser ejecutado de manera inmediata y no pasado seis (06 (sic)) meses (…) [ya que] tal como se explana en la Resolución Nro. DH012016 es de fecha 22 de marzo del año 2016, y su publicación fue [en] fecha 29 de septiembre del año 2016, ósea pasaron más de seis (06 (sic)) meses para su ejecución”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo de que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, desde su separación del cargo desempeñado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“ -VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, debidamente representado por la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera, contra la CORPORACION DE LA SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio, remitiendo copia certificada del mismo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2018, la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Esgrimió, que “El superior en su sentencia, cuando la declara parcialmente con lugar ADMITE de hecho y de derecho todo lo alegado por [su] mandante en su solicitud de querella funcionarial; porque si bien es cierto que a [su] mandante no se le autorizo (sic) por escrito la prolongación de su permiso, hubo de parte de CORPOSALUD un consentimiento de signos inequívocos de Aceptación (sic) de continuación del permiso, al haberlo excluido de nómina por más de ocho (8) meses (exactamente nueve (9) meses), durante ese todo ese lapso (…) no cobro (sic) o devengo (sic) salario alguno, ni bono, ni cesta ticket…”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que la sentencia “…a pesar de que ordena a [su] mandante parte de pago que se le adeuda, no ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando (…) [por lo que] no se aprecian los alcances de esta decisión; se observa falta de congruencia entre lo pedido en la querella funcionarial y lo resuelto por el Juez Superior”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “…el juez al ordenar que se le pague, convalida y admite la continuación laboral de [su] mandante”. [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, que “…se evidencia pues una gran Contradicción en los motivo (sic) de la sentencia, y de manera especial estamos frente a un VICIO DE INMOTIVACION (sic); es decir, contradicción entre los motivos y el dispositivo que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Juez, para dictar su decisión”.
Por último, solicitó que este Juzgado declare con lugar el recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida, dicte un nuevo fallo y por vía de consecuencia se restituya al cargo que desempeñaba, así como se ordene al pago de los salarios dejados de percibir.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 3 de abril de 2018, la abogada Yivis Perai Narváez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Esgrimió, que “…en el procedimiento disciplinario [su] representada demostró la causal por la cual fue procedente la sanción de Destitución contra el funcionario (…) mientras que el hoy querellante en ningunas de las pruebas promovidas y evacuadas desvirtuó los hecho (sic) que dio origen a la apertura del procedimiento…”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “…la Dirección Regional de Recursos Humanos, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales (…) en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y al derecho a la defensa”.
Agregó, que “…la decisión objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que se encuentra ajustado a derecho, (…) [ya que] el a quo no incurrió en vicio alguno que pudiera generar precedente en el presente recurso…”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que se declare sin lugar le recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, y a tal efecto observa:
-.Del vicio de suposición falsa.
En primer término, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió, que “El superior en su sentencia, cuando declara parcialmente con lugar ADMITE de hecho y de derecho todo lo alegado por [su] mandante en su solicitud de querella funcionarial; porque si bien es cierto que a [su] mandante no se le autorizo (sic) por escrito la prolongación de su permiso, hubo de parte de CORPOSALUD un consentimiento de signos inequívocos de Aceptación (sic) de continuación del permiso, al haberlo excluido de nómina por más de ocho (8) meses (exactamente nueve (9) meses), durante ese todo ese lapso (…) no cobro (sic) o devengo (sic) salario alguno, ni bono, ni cesta ticket (…) ósea [su] mandante dejo (sic) de trabajar nueve meses JUSTIFICADAMENTE”. [Corchetes de este Juzgado].
Visto lo anterior, este Juzgado advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio suposición falsa, al considerar que las inasistencias por las cuales se destituyó al ciudadano querellante estaban justificadas bajo el amparo de un permiso no remunerado concedido por la administración, lo cual no fue percibido por el Juzgador de primera instancia.
En cuanto al vicio denunciado, esta Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo tribunal, en fecha 8 de junio de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto de manera falsa e inexacta a causa de un error de percepción, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, conviene traer a colación lo decidido por el Juzgador a quo en la sentencia objeto de impugnación, en la cual estableció que:
“(…) De tal manera que, no logra evidenciar este Órgano jurisdiccional la existencia cierta de medios probatorios –mas allá de los dichos del recurrente- que logren justificar la ausencia absoluta en el servicio por parte del recurrente durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de diciembre de 2015, sino que por el contrario, consta a los autos del procedimiento disciplinario sendas actas de inasistencias suscritas por los ciudadanos Arelys Rivas y Julisse León; así como Copia certificada del Registro y Control diario de asistencia del personal del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de la Corporación demandada, mediante las cuales se deja expresa constancia de la inasistencia del ciudadano Juan Trujillo, siendo que no asistió a sus labores durante las fechas señaladas; mas (sic) aun (sic), no consta otorgamiento de permiso alguno y por ende, justificación durante los días a que hubiere lugar. Por consiguiente, mal puede el recurrente sostener que tales días fueron justificados, cuando dicho argumento no es sustentable a las actas procesales, en tanto, estima quien decide, que el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, incurrió en la falta tipificada en el numeral 9° de la ley in comento, por Inasistencia injustificada a sus labores cotidianas como funcionario público durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic) y 09 (sic) de diciembre de 2015, y así se decide.
(…Omissis…)
Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas e inasistió de forma injustificada al trabajo, conducta que se enmarca en lo previsto en los numerales 2° y 9° del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; de manera que existen motivos suficientes para que quien decide deseche la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al falso supuesto. Así se decide”.
Del fragmento de la decisión bajo estudio, se desprende que el Juez de primera instancia determinó que en el caso de autos se verificó la inexistencia del permiso no remunerado otorgado al ciudadano querellante, así como la ausencia absoluta en el servicio por parte del querellante durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y algunos días del mes de diciembre de 2015.
Siendo así, es oportuno traer a colación lo indicado en el numeral 2 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Del artículo reseñado, se desprende claramente que entre las causas de destitución de los funcionarios públicos estipuladas por legislador se encuentra el abandono sin justificación del trabajo durante tres días hábiles dentro de un periodo de treinta días continuos.
De la misma manera, los artículos 49, 53, 54, 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen que:
“Artículo 49.- Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
(...Omissis…)
Artículo 53.- La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.
Artículo 54.- El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.
(...Omissis…)
Artículo 59.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende (…)”.
De los artículos reseñados, se desprende que la licencia por parte del órgano administrativo para que el funcionario público no asista a sus labores con motivo de una causa justificada y por tiempo determinado, deberá ser otorgada mediante solicitud escrita realizada con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, y si el caso lo requiere, estará acompañada de los documentos que sirvan como justificación del permiso, esto es, en el caso de enfermedad, certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario está asegurado, o emitido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. De forma excepcional, cuando no se pudieren dar las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende. Cumplidos dichos extremos, el funcionario competente deberá notificar por escrito de su decisión al funcionario y a la oficina de personal con la documentación pertinente.
Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios contenidos en autos se observa que riela del folio 111 al 113 del expediente disciplinario, copia certificada de solicitud de permiso no remunerado por causas de salud, suscrita por el ciudadano querellante, dirigida al Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, recibida en fecha 15 de diciembre de 2014. Del mismo se desprende que “…hice contacto en l ciudad de Guayaquil con el Neurocirujano Dr. Roberto Adum, cuya cita está pautada para finales del mes de enero de 2015. Por lo que acudo (…) ante sus buenos oficios, para solicitar permiso no remunerado por un periodo de seis meses aproximadamente, que estimo que podría ser suficiente para tratarme el mal que padezco, bien con terapias o intervención…”.
Riela del folio 31 al 32 del expediente judicial, copia simple de reporte histórico de movimientos bancarios de la cuenta nomina de la entidad bancaria Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano querellante, correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año, del cual se desprende que durante dicho periodo recibió pagos por concepto de nómina durante los meses de enero, febrero, junio y julio del referido año.
Riela del folio 1 al folio 2 del expediente disciplinario, marcado con la letra “C”, auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 8 de enero de 2016, contra el ciudadano querellante por presuntas inasistencias injustificadas al puesto de trabajo.
Riela del folio 8 al 95 del expediente disciplinario, copia certificada de actas de inasistencias del ciudadano querellante, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 10,11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de agosto de 2015; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2015; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 de diciembre de 2015.
Riela del folio 114 al 115 del expediente disciplinario, solicitud de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano querellante, dirigida al Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Aragua, recibida en fecha 15 de diciembre de 2015, a través de la cual solicitó su reincorporación a las actividades laborales dentro de la institución.
Por último, riela del folio 216 al 217 del expediente disciplinario, Resolución Nº -D/001/2016 de fecha 22 de marzo de 2016, notificada mediante cartel de fecha 29 de septiembre de 2016 publicado en el diario “Ciudad-Maracay”, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, a través de la cual resolvió la destitución del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera del cargo de Profesional I que desempeñaba en la institución.
De los medios de prueba analizados, se desprende que el hoy querellante solicitó ante la administración un permiso no remunerado a los fines de someterse a un tratamiento médico. No obstante, frente a dicha solicitud la administración no emitió respuesta alguna en el lapso establecido para tal fin y contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la administración si consignó pagos de nomina en el periodo correspondiente al presunto permiso no remunerado, específicamente en los meses de enero, febrero, junio y julio del año 2015. Estos hechos, claramente deben ser interpretados como una negativa a lo solicitado por el funcionario querellante y por tanto la continuación normal de su relación laboral con la administración. En vista de ello, las inasistencias en las cuales incurrió el hoy recurrente carecen de justificación, por lo que es perfectamente lógica la apertura del procedimiento y posterior destitución del ciudadano querellante tras dichas faltas.
Es por ello que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, las inasistencias en las cuales incurrió este, y por las cuales la administración dio inició al procedimiento de destitución, carecían de justificación legal que amparara tal conducta, tal como determinó el Juzgador a quo. En vista de lo anterior es claro que para este Órgano Colegiado que las causas por las cuales se destituyó al hoy querellante no son infundadas y que tal como declaró el Juzgador de Instancia no estaban justificadas en forma alguna, por lo que, es imperante desechar los alegatos esgrimidos en cuanto al vicio de suposición falsa. Así se decide.
-.Del vicio de inmotivación.
En cuanto a dicho vicio, el recurrente alegó, que la sentencia “…a pesar de que ordena a [su] mandante parte de pago que se le adeuda, no ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando…”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma arguyó, que “…el juez al ordenar que se le pague, convalida y admite la continuación laboral de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Por último denunció, que “…se evidencia pues una gran Contradicción en los motivo (sic) de la sentencia, y de manera especial estamos frente a un VICIO DE INMOTIVACION (sic); es decir, contradicción entre los motivos y el dispositivo que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Juez, para dictar su decisión”.
Frente a tales denuncias es preciso acotar que el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, esta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 764 de fecha 22 de mayo 2007 (Caso Alcides Francisco Méndez Caraballo), señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
(…Omissis…)
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de este Juzgado).
Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación se configura cuando el Juez fundamenta su decisión en razones contradictorias e irreconciliables, lo cual resulta en una ausencia total y absoluta de motivos, violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso, que el Juzgador de primera instancia estableció que:
“De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha 25 de octubre de 2016, oportunidad en la cual quedó notificado del acto administrativo impugnado, el recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo médico, esto es, el 05 de diciembre de 2016. En todo caso, estima este Tribunal que siendo que la Administración notificó al recurrente del acto administrativo de destitución encontrándose de reposo médico, tal circunstancia no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, solo afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión legal en que se encontraba el actor, el 06 (sic) de diciembre de 2016, debiéndose entonces, cancelar los salarios dejados de percibir de los cinco (5) días correspondientes al mes de diciembre de 2016, toda vez, que de las documentales que rielan a los folios 117 y 118 del expediente judicial, se evidencia el pago de salarios hasta el 30 de noviembre de 2016. Así se declara”.
Del fragmento transcrito se desprende que el Juzgador a quo determinó que para el momento de la notificación del acto administrativo de destitución, el hoy querellante se encontraba de reposo, por lo que el acto se encontraba afectado en su eficacia y por tanto sus efectos solo podrían manifestarse a partir de la reincorporación del funcionario. Es por ello, que a criterio del Juzgador debían ser reconocidos y pagados 5 días laborales pertenecientes al mes de diciembre de 2016, en los cuales el ciudadano Juan Gilberto Trujillo Lovera se encontraba de reposo médico, por lo cual debían ser computados y reconocidos como días trabajados.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio contenido en autos se observa que riela del folio 216 al 217 del expediente disciplinario, Resolución Nº -D/001/2016 de fecha 22 de marzo de 2016, notificada mediante cartel de fecha 29 de septiembre de 2016 publicado en el diario “Ciudad-Maracay”, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, a través de la cual resolvió la destitución del ciudadano Juan Gilberto Trujillo Vera, del cargo de Profesional I que desempeñaba en la institución.
De la misma manera, riela del folio 121 al 122 del expediente judicial, copia certificada de recibo de pago del ciudadano querellante, emanado de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Aragua, del cual se desprende que en fecha 30 de noviembre de 2016 se produjo el último pago al ciudadano por concepto de sueldo.
De igual forma riela en el folio 51 del expediente judicial, original de certificado de incapacidad de fecha 15 de noviembre de 2016, emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se desprende que el hoy querellante gozaba de un periodo de incapacidad temporal desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2016, por lo cual debía reincorporarse a sus actividades en fecha 6 de diciembre de 2016.
De las documentales transcritas se desprende que tal como afirma el recurrente, el Juzgador a quo declaró firme el acto mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba en la Corporación de Salud del estado Aragua y a su vez declaró el pago de 5 días de sueldo que se le adeudan al funcionario, dado durante dicho tiempo este se encontraba de reposo por incapacidad.
No obstante, dichas decisiones no pueden ser reputadas como incompatibles o contradictorias entre sí, ya que como fue comprobado con anterioridad en la presente decisión, el ciudadano querellante sí incurrió en la causal de destitución relativa a la inasistencia injustificada al lugar de trabajo, por lo que la actuación de la Administración es completamente válida. A su vez, el Juzgador determinó que se le adeuda el pago de 5 días de salario al ciudadano recurrente, lo cual, en opinión de este Órgano Colegiado, no contradice o resulta paradójico con lo expuesto en cuanto a la validez de la destitución del funcionario, dado que puede ser declarado la destitución del funcionario en cuestión y el pago de cualquier concepto que se le adeude con ocasión de la relación funcionarial existente entre la Administración y el funcionario.
En virtud de lo expuesto, es claro para este Juzgado que los motivos y razones sobre los cuales se fundamenta la decisión objeto del presente recurso, no son contradictorias e irreconciliables entre si tal como alegó el ciudadano querellante, ya que por el contrario permiten conocer con toda claridad las razones que fundaron la decisión objeto del presente recurso, garantizando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente. En virtud de ello, es preciso desechar las denuncias en cuanto a este punto. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2017, por el ciudadano querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Leonora Carolina Trujillo Vera, actuando como representante judicial del ciudadano JUAN GILBERTO TRUJILLO VERA, identificados anteriormente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2018-000078
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.
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