JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000170
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el oficio Nº 0200-18 de fecha 12 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYS LEONOR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.682, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 de febrero de 2018, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2018, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 22 de mayo de 2018, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte demandada. Dejándose constancia que “(…) desde el día 25 de abril de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de mayo de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de abril de 2018 y a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de mayo de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9,10, 11 y 12 de noviembre de 2017 (…)”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de agosto de 2018, se ordenó revocar el auto dictado por la secretaria de este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2018, en consecuencia repone la causa al estado de notificar a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 23 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana MARILYS LEONOR MOLINA.
El 19 de junio de 2019, comparece la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia en la cual expuso darse por notificado, asimismo, solicitó que se continúe con el procedimiento y se dicte sentencia.
En fecha 20 de junio de 2019, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 17 de julio de 2019, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2019 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasigna la Ponencia al Juez y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dicte la decisión correspondiente. Quien suscribe, abogado Luis Armando Sánchez, secretario del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente (sic) los (sic) días 25, 26 y 27 de junio y 02,(sic) 03,(sic) 04, (sic) 09, (sic) 10, 11 y 16 de julio de 2019 (…)”. En esa fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 21 de abril de 2016, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) Es funcionario público de carrera, esencialmente, como miembro del personal administrativo y técnico, y cuya antigüedad de 25 años, aproximadamente, en la Administración, le permitió acceder al beneficio de jubilación. Ingresó en fecha 01 (sic) de julio de 1987, como Jefe de Asesoría Jurídica, en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Estado (sic) Falcón, donde concluyó toda su carrera profesional como Jefe de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Dirección de Auditoría Interna (…) hasta su egreso como Jubilada, con efecto desde el 09 (sic) de enero de 2012, según Notificación Oficial, hecha a la Dirección de Recursos Humanos, identificada con el código: CU.1573.11.2011.065, aprobada por el Consejo Universitario en la Sesión 1573 Ordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2011 (…)”. (Negrillas del Original).
Alegó, que “(…) En fecha 22 de Enero (sic) de 2016, (…) recibió una transferencia por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.472.411,00), abonado en su cuenta del Banco del Tesoro, que se corresponde con el pago parcial de sus prestaciones sociales, pues ésta es una política de la Administración [y de el] Ministerio de Poder Popular para la Educación, Universitaria, Ciencia y Tecnología, de efectuar esos abonos sin informar a qué se refieren, sin un acto administrativo, con las formalidades que este evento requeriría (…) como quiera que los cálculos de la Oficina de Gestión Humana no pudieron ser verificados, asumimos el monto recibido por mi mandante, como anticipo de sus Prestaciones Sociales, hasta tanto se pueda determinar de manera exhaustiva, toda la deuda, a través de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó “(…) el pago de los intereses laborales ocasionado por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales y por consiguiente el pago de la indexación de sus prestaciones sociales, adeudad[os] por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 09 (sic) de enero de 2012, fecha en la que nació su derecho, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la que se le abono (sic) el anticipo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:
“Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYLIS (sic) LEONOR MOLINA, (…) por el pago complementario de las prestaciones sociales. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la Docencia (sic) dependiente de ese Despacho Ministerial reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de 25 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA al pago por la diferencia reclamada al Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales que ha generado intereses de mora e indexación.
TERCERO: SE ORDENA cancelar intereses laborales, ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales, desde el 09 (sic) de enero de 2012 hasta el 22 de enero de 2016 según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 09 (sic) de enero de 2012, fecha en la que nace su derecho, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la que le abonaron el anticipo.
QUINTO: SE ORDENA que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la Sentencia N° 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 6 de febrero de 2018, por el abogado Neptali Moreno, actuando con el carácter sustituto del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y destacado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, este Órgano Decisor observa que consta al folio 103 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de este Juzgado Nacional en fecha 17 de julio de 2019, donde se certificó que “(…) desde el día 25 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 16 de julio de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente (sic) los (sic) días 25, 26 y 27 de junio y 02,(sic) 03,(sic) 04, (sic) 09, (sic) 10, 11 y 16 de julio de 2019. Evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Juzgado].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley tal como consta en el presente expediente, este Órgano Colegiado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a este Juzgado analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Tribunal Superior se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes aspectos el pago por la diferencia reclamada al Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, asimismo el pago de los intereses laborales e indexación de las prestaciones sociales adeudadas desde el 9 de enero de 2012, fecha en la que nace su derecho, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la que a decir de la querellante le fue abonado el anticipo de las referidas prestaciones .
Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el expediente judicial y se observa que en fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marilys Leonor Molina, ordenando: i) reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de 25 años aproximadamente, ii) el pago por la diferencia reclamada por la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales que ha generado los intereses de mora e indexación, iii) cancelar los intereses laborales, ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales desde el 9 de enero de 2012 hasta el 22 de enero de 2016; iv) la indexación del capital adeudado y v) la realización de una experticia complementaria del fallo de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Asimismo, el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras versa:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan, y pagaran de la siguiente manera:
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el salario y las prestaciones sociales cuando hay mora en su pago las mismas generan intereses que deberán ser canceladas.
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las pruebas promovidas por la parte querellante y al respecto se observa:
-Riela al folio 8 y 9 del presente expediente judicial, copia simple, no impugnada, de la relación de cargos emitida por el citado instituto que ingresó en la administración pública ejerciendo cargos de carrera en fecha 1 de julio de 1987 hasta su egreso como jubilada en fecha 9 de enero de 2012.
-Corre inserto al folio 10 del expediente judicial, copia certificada, no impugnada, de la comunicación denominada “notificación oficial”, identificada con el código CU.1573.11.2011.065, de fecha 28 de noviembre de 2011, emitida por la Dra. María A. Ferrer, de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en su condición de secretaria, dirigida a la Licenciada Adriana Boscarino, en su condición de Directora de Recursos Humanos, con el objeto de informarle que el Consejo Universitario aprobó la Jubilación de la ciudadana Marilys Leonor Molina, cédula de identidad N° 7.497.682, a partir del 9 de enero de 2012, con un monto mensual de Trece Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs. 13.576,00, más prima por hijos de Ciento Novena y Seis Bolívares con 00/1000 (Bs. 196,00) , aprobada por el Consejo Universitario en la sesión 1573 ordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2011.
-Se desprende del folio 11 del expediente judicial, copia simple, no impugnada del estado de cuenta del Banco del Tesoro correspondiente a la querellante, donde consta transferencia bancaria identificada con el número de referencia 000595193, de fecha 22 de enero de 2016, por el monto de un millón cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos once bolívares sin céntimos (Bs 1.472.411,00) que a decir de la accionante corresponde con el pago parcial de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que la ciudadana Marilys Leonor Molina, ingresó en la administración pública en fecha 1 de julio de 1987, con el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y donde concluyó toda su carrera profesional como Jefe de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Dirección de Auditoría Interna, hasta su egreso como jubilada en fecha 9 de enero de 2012, asimismo, recibió una trasferencia bancaria en fecha 22 de enero de 2016, por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.472.411,00), abonado en su cuenta del Banco del Tesoro, pago parcial que la parte querellante presume que pertenece a las prestaciones sociales, ya que la administración no detalló el motivo de dicho pago, en tal sentido este Órgano Colegiado concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de reconocer a la ciudadana Marilys Leonor Molina, el pago reclamado al Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como, le sea reconocida toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de 25 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.

• De los intereses moratorios.
En otro orden de ideas, éste Órgano Colegiado Contencioso Administrativo pasa a revisar la figura de los intereses moratorios solicitados por la accionante; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual fue otorgada la jubilación de la parte recurrente por la Administración, es decir, en fecha 9 de enero de 2012, hasta la fecha en la cual la querellante recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales es decir el 22 de enero de 2016.
Ahora bien, con relación a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, éste Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Juzgado que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna de carácter no disponible e irrenunciable, los órganos de justicia a través de sus decisiones deben ampararlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, (caso: José Noel Escalona). En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso de autos la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el día 9 de enero de 2012, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación y no fue sino hasta el día 22 de enero de 2016, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio once (11) del expediente judicial, donde corre inserta copia simple de la transferencia bancaria de pago por la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos once bolívares sin céntimos (Bs.1.472.411,00), a nombre de la querellante, fecha en la que se abonó el anticipo como consecuencia de haber egresado del servicio administrativo y técnico como jubilada.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora y toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente, este Órgano Colegiado debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de dichos intereses por el tiempo del retardo, ya que el referido pago debió realizarse el día de su egreso de dicha Institución.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar este Juzgado que el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Marylis Leonor Molina, desde la fecha en que fue jubilada del referido Órgano, esto es el día 9 de enero de 2012, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta el día 22 de enero de 2016, fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro).
En igual sentido, es aplicable el referido criterio para el pago de los intereses moratorios que genere la diferencia sobre prestaciones sociales acordado por el Juzgado de Instancia y reiterado por este Órgano Jurisdiccional en la presente decisión, es decir, desde el 1 de enero de 2006, hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la antes mencionada diferencia, conforme a lo previsto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Así se establece.
• De la indexación.
Finalmente, la parte actora requirió la indexación “(...) hubo excesiva demora en el pago de en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN (...)”.
En relación al referido petitorio, este Juzgado estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
…Omissis…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena”. (Sentencia Nro. 576 de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006).
Ello así, éste Juzgado estima pertinente reiterar como se señaló ut supra que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que éste Juzgado Nacional concluye que la indexación será calculado sobre el capital adeudado proveniente de las prestaciones sociales.
En tal sentido, este Juzgado establece que el mismo concuerda con lo declarado por el Tribunal a quo, en el sentido de declarar procedente la indexación del capital adeudado a la ciudadana Marilys Leonor Molina, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILYS LEONOR MOLINA, debidamente asistida por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, anteriormente identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.1- CONFIRMA el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. Nº AP42-R -2018-000170
IEVP/8
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº ______________
El Secretario.