JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000204
El 14 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Contencioso administrativos de la Región Capital], el oficio N° 18/0182 de fecha 23 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383 y 64.504, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.210.673, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 23 de abril de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2018, por la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.095, actuando como abogada sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado el 31 de enero del mismo año, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió de la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, ya identificada, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2018, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación; venciendo el mismo, en fecha 28 de igual mes y año.
En fecha 3 de julio de 2018, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines de que dictara la decisión correspondiente; siendo, que en la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió del abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.169, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, ya identificada, escrito de consideraciones.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 30 de noviembre de 2016, los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, ya identificados, interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual expusieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ (…) presta servicios como funcionaria a favor de la Asamblea Nacional (antes Congreso de la República) desde el año 1996, y ostenta la condición de funcionaria de carrera legislativa (…) Desde el veintiuno (21) de septiembre del año 2005, se encuentra adscrita a la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, ejerciendo el cargo de ‘Abogado III’, cargo que ocupa actualmente…”.
Indicaron, que “…en fecha tres (03) de agosto de 2015, la funcionario (sic) inició el disfrute de cuatro (4) períodos vacacionales pendientes, que culminarían el día viernes quince (15) de enero de 2016, debiendo reincorporarse a sus funciones en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, oportunidad en la cual, envió comunicación (debidamente recibida) a la Segunda Vicepresidencia y a la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, informando la imposibilidad de incorporarse a sus funciones, debido a que se encontraba en el exterior, en virtud de estado de gravidez (embarazo de morochos), que además fue de pronóstico o estado ‘complicado’ por ser su primera gestación y a la edad de cincuenta (50) años, lo cual generó a la funcionaria incapacidad por prescripción médica…”.
Señalaron, que “…En fecha nueve (09) de febrero de 2016, tuvo lugar el nacimiento de los hijos (morochos) de [su] representada (…) nacidos en los Estados Unidos de América (...) [siendo que el] veintinueve (29) de febrero de 2016, la funcionaria envió tres (03) comunicaciones dirigidas a la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional y a la Dirección de Desarrollo Humano, informando sobre el nacimiento en el exterior de sus hijos (…) solicitando la incorporación de los recién nacidos a la póliza de seguro colectiva; y requiriendo el pago mensual de la prima por hijos que le correspondía (…) la Asamblea Nacional procedió a asegurar a los recién nacidos incorporándolos en la respectiva póliza de HCM en el mes de marzo de 2016 (…) la Asamblea Nacional, estaba en cuenta del nacimiento de los hijos de la funcionaria, y consecuentemente de la respectiva licencia o reposo pre y post natal, así como la circunstancia de encontrarse ésta amparada por fuero de Inamovilidad Laboral. También era del conocimiento de la Asamblea Nacional que la funcionaria se encontraba fuera del territorio Nacional…”. (Corchetes agregados).
Acotaron, que “…aunado al hecho de que los niños nacieron ‘prematuros’, y que los mismos requerían cuidados médicos intensivos, los galenos tratantes no autorizaron el viaje de regreso a Venezuela del grupo familiar de forma inmediata, por lo que la funcionaria no pudo retornar al país inmediatamente, siendo que apenas retornó, procedió a traducir y presentar las respectivas constancias médicas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en fecha cinco (05) de agosto de 2016, el señalado instituto emitió el respectivo ‘Certificado de Incapacidad Temporal’, correspondiente a su licencia por maternidad ‘pre-natal’, por período del nueve (09) de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016; y así mismo, el día nueve (09) de agosto de 2016, el mismo Instituto de seguridad social, emitió ‘Certificado de Incapacidad Temporal’, correspondiente a la licencia de maternidad ‘Post natal’, por período desde el primero (1°) de marzo de 2016, hasta el veintinueve (29) de agosto de 2016; disponiendo como fecha de reincorporación al trabajo, el día treinta (30) de agosto de 2016…”.
Refirieron, que “…el mencionado certificado fue enviado directamente por el IVSS a la Asamblea Nacional, a través de la dirección de correo electrónico del órgano legislativo, según la normativa prevista en el Boletín Informativo del IVSS. Edición Nro. 15 de febrero de 2016…”.
Precisaron, que “…no era carga ni obligación de la funcionaria, proceder a ‘consignar’ dicho reposo ante el órgano empleador (...) [por lo que en] fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, día en que terminaba su reposo, y un (1) día antes de la fecha para reincorporase la funcionaria a sus labores, su cónyuge, ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ IGLESIAS (…) se presentó personalmente ante la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, a los fines de consignar: 1) Legajo contentivo de las constancias relativas a todo el embarazo y la licencia postnatal (…) y 2) Solicitud-notificación de vacaciones. En dicha oportunidad (…) la abogada Claudia Mota, informó al señor GONZÁLEZ (esposo de la funcionaria), que debía consignar esos recaudos ante la Unidad de adscripción (sic) (Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional)…”. (Corchetes agregados).
Indicaron, que “…En fecha treinta (30) de agosto de 2016, el (...) señor GONZÁLEZ, en nombre de su esposa trató de consignar ante la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional (área de adscripción de la funcionaria) el mencionado legajo de documentos y la solicitud-notificación de vacaciones pendientes de disfrute de la funcionaria (correspondientes al período 2015-2016) (…) dichas vacaciones le correspondían legalmente y que es obligación del empleador concederlas, tal y como lo dispone el artículo 341 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”.
Apuntaron, que “…En [esa] oportunidad (30 de agosto de 2016 (...) no se permitió al cónyuge de la funcionaria el ingreso al Palacio Federal Legislativo, consecuentemente tampoco a las oficinas de la instancia parlamentaria respectiva, alegando que la Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia, Lic. Nereida Reaño había respondido a Seguridad que la Dra. MARÍA DOLORES LÓPEZ ‘ya no laboraba allí y que se debía dirigir a personal’, sin embargo el señor GONZÁLEZ insistió ante el personal de portería, que lo conoce desde hace años, permitiendo éstos el acceso, pero igualmente la recepcionista del Despacho de la Segunda Vicepresidencia, con una actitud evasiva e inusitada se negó a recibir las comunicaciones alegando que cumplía instrucciones de la Directora del referido despacho (...) hasta el punto que el cónyuge de la funcionaria salió del edificio legislativo ‘escoltado’ por el personal de seguridad, quien lo condujo a la sede de las oficinas administrativas de la Asamblea Nacional. Allí, nuevamente fue atendido por la abogado (sic) Claudia Mota, quien se negó a recibir documentación alguna, señalando que ‘la funcionaria debe presentarse a personal…”. (Corchetes agregados).
Argumentaron, que “…En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, encontrándose ya la funcionaria en su período de vacaciones y fuera del país (…) procedió a comunicarse telefónicamente con la Lic. Nereida Reaño, en su carácter de Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea, a los fines de aclarar su situación laboral (…) En [esa] conversación telefónica la referida Licenciada le indicó que su caso ‘estaba en Personal desde febrero’, y asimismo que ‘ya no estaba asignada a esa dependencia, que desconocía totalmente su status en la institución y que no había recibido sus reposos médicos oportunamente y que ahora no los recibiría…”. (Corchetes agregados).
Especificaron, que “…En esa misma oportunidad (31 de agosto de 2016) la funcionaria conversó, también telefónicamente con la Abogada Claudia Mota de Asuntos Laborales, quien le indicó que ha debido presentarse antes, que había ‘desaparecido’ y que ‘no iban a recibir comunicación alguna de su cónyuge hasta que se presentara personalmente’. Adicionalmente le comentó sobre un supuesto procedimiento sancionatorio, pero se negó a dar detalles por esa vía, debido a que no estaba autorizada para hacerlo (…) hasta la presente fecha [su] representada no tiene conocimiento, ni ha sido notificada de algún supuesto procedimiento sancionatorio…”. (Corchetes agregados).
Observaron, que “…En fecha primero (01) de septiembre de 2016, una vez que la funcionaria logró averiguar la dirección de correo electrónico institucional de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, envió desde su correo electrónico personal toda la información que su [cónyuge había] tratado de consignar personalmente (…) y a la dirección de correo personal del Diputado JOSÉ SIMÓN CALZADILLA, titular de dicha Vicepresidencia (…) sin que hasta la presente fecha haya habido respuesta alguna (...) En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2016, la funcionaria envió la misma información vía correo electrónico a la Directora General de Desarrollo Humano, así como múltiples solicitudes de reunión (...) Luego de casi un (01) mes intentando lograr comunicación con el órgano legislativo, y aún estando dentro de su período de treinta días hábiles de vacaciones (que culminó el día 10 de octubre de 2016), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ, logró reunirse con el Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional Dr. JESÚS MARÍA CASAL, a los fines de solicitarle información e intervención para regularizar su situación laboral. El referido abogado (…) manifestó ‘desconocer absolutamente [su] situación…”. (Corchetes agregados).
Aclararon, que “…En fecha seis (06) de octubre de 2016, en su afán de aclarar su situación, la funcionaria se reunió con la abogada adjunta al Consultor Jurídico (...) y con otra abogado (sic) (...) Coordinadora del área Contencioso Administrativa (…) entregó elementos probatorios sobre su situación laboral, y solicitó acceso a su expediente administrativo personal (...) En la misma reunión de fecha seis (06) de octubre la abogada [adjunta al Consultor Jurídico] indicó a la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ, que ‘no tenía que reincorporarse’, que ‘su situación sería aclarada a más tardar en fecha 11 de octubre’ (fecha de su reincorporación) (…) vencida dicha fecha, no dio respuesta alguna…”. (Corchetes agregados).
Destacaron, que “En fecha siete (07) de noviembre de 2016, ante la negativa de ser atendida por el Dr. Casal (…) [su] representada se reunió nuevamente con la Dra. Isaura Pacheco (…) oportunidad en la cual, nuevamente la abogada adscrita a la Consultoría Jurídica ofreció una ‘solución’ para el caso, supuestamente [dando respuesta] para el día diez (10) de noviembre de 2016, pero advirtiendo (…) que ‘en su unidad de adscripción (Segunda Vicepresidencia) no la querían de vuelta, debido a las personas con las que había trabajado anteriormente…”. (Corchetes agregados).
Explanaron, que “…En fecha diez (10) de noviembre de 2016, [su] representada consignó [comunicación dirigida] al Consultor Jurídico (...) requiriéndole una concesión de nueva entrevista personal para tratar la delicada situación laboral en la Asamblea [Nacional. En] esa misma fecha solicitó al Director de Administración de Personal (...) copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo personal, así como certificación de cargos actualizada y constancia de trabajo vigente; sin que hasta la fecha tenga respuesta sobre lo peticionado…”. (Corchetes agregados).
Añadieron, que “…En fecha quince (15) de noviembre de 2016, la funcionaria consignó ante el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, Trabajador y Trabajadora de la Asamblea Nacional, el detalle y denuncia de su irregular situación laboral actual (...) En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ solicitó a la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional (...) copia certificada de la totalidad de [su expediente] administrativo, al cual hasta la presente [fecha no] ha tenido acceso. También solicitó acceso y copia del supuesto expediente disciplinario en su contra, de lo cual tampoco [ha] recibido respuesta…”. (Corchetes agregados).
Apuntalaron, que “…En fecha 22 de noviembre de 2016, la funcionaria presentó formal solicitud de audiencia con carácter de urgencia, dirigida al Diputado HENRY RAMOS ALLUP, Presidente de la Asamblea Nacional, y al Diputado José Simón Calzadilla, advirtiéndoles de la violación de sus derechos (...) En fecha 30 de noviembre de 2016, formul[ó] por escrito denuncia de toda [esa] situación y solicitud de intervención al ciudadano Diputado HENRY RAMOS ALLUP, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional…”. (Corchetes agregados).
Explicaron, que “…a la funcionaria MARÍA DOLORES LÓPEZ, sólo se le ha indicado que ‘no se le recibirán documentos’; que existe un supuesto expediente administrativo en su contra (del cual no ha sido notificada, ni ha tenido acceso): ‘que no puede reintegrarse a sus labores’; y así mismo, hasta la fecha, no ha recibido respuesta a las múltiples comunicaciones y solicitudes enviadas a la Asamblea Nacional; no ha sido notificada de algún procedimiento sancionatorio o disciplinario incoado en su contra; y no ha recibido pago de su salario…”.
Refirieron, que “…como parte de la ilícita situación de aislamiento de la que ha sido víctima, la funcionaria ha sido sujeto de irregularidades en el pago de su salario y otros beneficios supuestamente por un ‘cambio de modalidad de pago’, que a la postre se convirtió en una absoluta falta de pago a partir de la primera quincena de septiembre de 2016, que debía abonarse el 14 de dicho mes, no habiendo recibido el pago de dicha quincena ni de las subsiguientes: tampoco le fueron pagadas las vacaciones que disfrutó desde el 30 de agosto de 2016, hasta el 10 de octubre de 2016, ni el respectivo bono vacacional. A la fecha tampoco ha recibido el pago de Utilidades o Bonificación de fin de año (…) la funcionaria no ha sido retirada ni destituida, pues continúa percibiendo el beneficio de ‘cestatickets’; aporte a la caja de ahorros; aportes al fideicomiso de prestaciones sociales; y continúa inscrita, junto a su grupo familiar, en la póliza de HCM respectiva...”.
Alegaron, dentro del mismo contexto la violación del derecho al trabajo, a la carrera legislativa y a la dignidad de la funcionaria.
Mantuvieron, que “…a partir del día 30 de agosto de 2016, su empleador, la Asamblea Nacional, por órgano de varios de sus funcionarios, ya mencionados, ha desplegado una política de aislamiento laboral, de incertidumbre y de acoso en contra de la funcionaria; negándose a recibir comunicaciones; señalando la supuesta existencia de un procedimiento disciplinario (jamás notificado), negando la reincorporación de la funcionaria a su puesto de trabajo (aparentemente por razones políticas); y privando a la funcionaria de su salario (parte de sus beneficios), que constituye el principal medio de sustento suyo y de su familia…”.
Enfatizaron, que “…Estos funcionarios, representantes del órgano empleador, han desarrollado la denunciada política de aislamiento de la accionante, desconociendo su [estatus de] empleada o funcionaria de carrera, desconociendo sus derechos relativos al fuero maternal, y la han expuesto al desprecio público, al mantenerla deambulando por las área administrativas de la Asamblea Nacional, en procura de información, de ser atendida por otros funcionarios, e incluso en procura de acceder a su propio expediente administrativo…”. (Corchetes agregados).
Reseñaron, que “…con la suspensión o impago de su salario (aunque percibe otros beneficios), se viola además el derecho al trabajo, y el derecho a satisfacer sus necesidades básicas a través de su trabajo, produciendo una suerte de desmejora y hostigamiento que vulnera su condición moral de mujer recién dada a luz y desconoce su fuero maternal”.
Denunciaron la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 87 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al respeto a la dignidad humana; el desconocimiento del derecho al trabajo como medio para proveerse una vida digna y decorosa y al derecho a la carrera como funcionario de la Asamblea Nacional; 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a una vida digna y 3.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, invocaron los artículos 76 y 86 Constitucionales referidos a la protección a la maternidad y 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como la violación flagrante a las disposiciones y garantías constitucionales previstas en los artículos 91 y 92 del texto constitucional, que consagran el derecho a un “salario suficiente”, el “pago oportuno del salario” y la “exigibilidad inmediata del salario”.
Sostuvieron, que “…la conducta y actuación de la Asamblea Nacional y sus representantes, constituyen un sometimiento de la funcionaria a trato cruel, inhumano y degradante toda vez que pese a que nunca ha faltado a sus funciones, es ignorada por su superior jerárquico inmediato (...) por la jefe de Recursos Humanos, así como por el Consultor Jurídico y Presidente de la Asamblea Nacional (…) violando además las garantías consagradas en los artículos 46.1 y 87 Constitucionales…”.
En tal sentido, solicitaron que se reponga la situación infringida y se regularice la situación funcionarial, laboral y humana de su representada.
Denunciaron la violación del derecho a la estabilidad, y en tal sentido, argumentaron, que “…La Constitución establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, igualmente, establece la estabilidad en el trabajo, artículo 93...”.
Asimismo, denunciaron que “…las acciones y omisiones ejecutadas por la Asamblea Nacional (…) constituyen ostensiblemente, vías de hecho, verificados de manera continuada en el tiempo, y no encuentran fundamento en algún acto administrativo previo, ni han sido precedidos de un procedimiento administrativo que haya permitido a su representada defenderse o ejercer recursos legales de forma eficaz y oportuna (...) tales [conductas, además] de constituir una vía de hecho perpetrada de manera continuada, están definidas como formas de ‘Violencia de Género’…”. (Corchetes agregados).
Invocaron el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, delataron que “…las acciones y omisiones ejercidas en afección (sic) de [su] representada, implican una forma de violación y desconocimiento del fuero maternal que la ampara con motivo de haber dado a luz en fecha nueve (09) de febrero de 2016, y que implica conforme a la norma del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la protección de inamovilidad por el período de dos (2) años después del parto, e implica que no podrá ser despedida, ni trasladada, ni desmejorada sin causa justificada que deberá ser previamente calificada por el órgano competente…”. (Corchetes agregados).
Finalmente, solicitaron a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se aclare la situación funcionarial de la accionante María Dolores López Rodríguez, indicando su unidad de adscripción y funciones, con el consecuente goce efectivo de todos sus beneficios y contraprestaciones previstas en la Ley y en el contrato colectivo que rige a los funcionarios de carrera de la Asamblea Nacional; que asimismo, se le otorgue a la accionante expresa y positiva respuestas a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo y se abstenga en el futuro de realizar cualquier tipo de retención del salario de la funcionaria; que cese toda forma de hostigamiento, aislamiento, retención de beneficios y violencia de género en su contra y se inhiba de destituir, trasladar o desmejorar las condiciones de prestación de la labor, sin el previo procedimiento legal de desafuero por inamovilidad laboral (maternal).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:
“De la Impugnación de Documentales consignadas en la Audiencia Definitiva
(...) Del Decaimiento del Objeto solicitado por la parte Querellante (...) no evidencia este Tribunal Superior que las partes hayan consignado algún convenimiento o acuerdo mediante el cual pueda verificar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte querellante se encuentra totalmente satisfecha, y como quiera que los co-apoderados judiciales de la parte querellante , en la audiencia definitiva ratificaron todo lo alegado en su escrito libelar y solicitaron que se declare con lugar la querella; debe entonces este Juzgado entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en la presente causa, es decir, sobre las vulneraciones denunciadas, en virtud que conforme se dijo supra para que opere el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte, lo cual no es el caso de autos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada (...).
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, A LA CARRERA Y A LA DIGNIDAD DE LA FUNCIONARIA (...) quien suscribe observa que en el caso de marras la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha violado de manera reiterada el derecho constitucional al trabajo, a la carrera y a la dignidad de la funcionaria MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, lo cual se evidencia claramente del acervo probatorio promovido y evacuado por las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que el órgano querellado, no logró desvirtuar los alegatos denunciados por la querellante, conculcándose de manera flagrante las situaciones y relaciones jurídicas derivadas durante la relación de empleo- público, como consecuencia, de la materialización continuada en el tiempo de las vías de hecho perpetradas por la Asamblea Nacional, incumpliendo los postulados constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación por parte de la Administración, lo cual deja ver con claridad que en el presente caso se consumó la violación del Derecho a la Estabilidad Laboral, a la Carrera y a la Dignidad de la Funcionaria querellante, es por ello que, este Tribunal declara PROCEDENTE lo alegado por la recurrente. Así se decide.
DE LAS VÍAS DE HECHO, VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIOLENCIA DE GÉNERO:
(...) este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial anteriormente descrito, que efectivamente la Administración violentó flagrantemente el derecho constitucional inherente al debido proceso, por cuanto se desprende que a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la hoy querellante, la Asamblea Nacional no le dio oportuna respuesta, ello como consecuencia de las vías de hecho verificadas de manera continuada en el tiempo; y aún cuando existía en curso la tramitación de un expediente disciplinario de destitución; y siendo, como quedó establecido que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, por cuanto toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, resulta evidente que la Administración en el presente caso de marras incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
VIOLENCIA DE GÉNERO
(...) de la norma in comento se evidencian las formas de violencia establecidas por el legislador, y en tal sentido, se determina a través de las actuaciones y omisiones demostradas en el presente juicio, por parte de la Asamblea Nacional hacia la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, que la misma ha sido vulnerada en su condición de mujer, y ha sido afectada de manera directa por la consecución de las vías de hecho perpetradas en el tiempo durante la relación de empleo público, quedando plenamente demostrado a través de los medios probatorios consignados en autos, la falta de respuesta oportuna y adecuada en cada una de las distintas solicitudes formuladas por la hoy querellante, en cuanto a los requerimientos de copias certificadas de la totalidad de su expediente administrativo; y constancias de trabajo y de los antecedentes de servicios o certificación de cargos; la concesión de entrevistas con las máximas autoridades de la Asamblea Nacional, ello con el objeto de exponer asuntos de índole laboral y personal, desde el nacimiento de sus hijos, incluyendo los pagos efectuados a través de un cambio en la modalidad, retrasando con ello los mismos, y causando un daño emocional, económico y patrimonial, con lo cual se conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide (...) Por otra parte, el ascenso constituye otro elemento de la relación estatutaria, al respecto el artículo 146 de la Constitución establece que el mismo deberá estar sometido a ‘métodos científicos basados en el sistema de méritos’, en tal sentido deberá tomarse en consideración un sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario (...) visto que la parte querellante ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su escrito libelar alegó que en la actualidad se adelanta un proceso de concursos para ascensos, y siendo que ella es una de las pocas funcionarias con créditos y méritos para ascender al cargo de ‘Abogado IV’, también se ve afectada para ello por las acciones de la Asamblea Nacional, y como quiera que la denuncia señalada se considera como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, de acuerdo a lo pautado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinal 11° relativo a la violencia laboral, toda vez que se obstaculiza su ascenso, se exhorta a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a que realice el estudio pertinente, a los fines que reconsidere el ascenso a la prenombrada ciudadana al cargo de ‘Abogado IV’, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
INFRACCIÓN DE LA INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO MATERNAL
En este punto, alegó la representación judicial de la parte querellante que las acciones y omisiones ejercidas en afección (sic) de su representada, implican una forma de violación y desconocimiento del fuero maternal que la ampara, con motivo de haber dado a luz en fecha 09 de febrero de 2016, y que involucra conforme a la norma del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección de inamovilidad por el período de dos (2) años después del parto, y por lo tanto, no podrá ser despedida, ni trasladada, ni desmejorada sin una causa justificada que deberá ser previamente calificada por el órgano competente. En ese orden, advierte esta Superioridad que en el caso de autos se encuentran presentes derechos e intereses de un NACITURUS (sic), a partir del FUERO MATERNAL invocado por la recurrente (...) se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, consagrándose la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción (…) expresadas en el acta que corre inserta en la pieza 02 del expediente judicial a los folios 19 al 22, por lo tanto, este Tribunal como consecuencia de las vías de hecho materializadas en el caso de marras declara PROCEDENTE lo alegado por la parte querellante, en relación infracción de la inamovilidad laboral por fuero maternal. Así se decide (...) Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...).
-VI-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ (...) contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (...) SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante, en la audiencia definitiva llevada a cabo por ante este Juzgado, en fecha 16 de enero de 2018, respecto a los recaudos consignados por la parte querellada en esa oportunidad (...) TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el decaimiento del objeto solicitado por la representación de la Procuraduría General de la República, en el transcurso de la audiencia definitiva llevada a cabo por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2018 (...) CUARTO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la regularización de la situación laboral-funcionarial de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, indicando con precisión su unidad de adscripción y funciones (...) QUINTO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA garantizar el goce efectivo de todos los beneficios y contraprestaciones que le corresponden a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, establecidos en la Ley y en el contrato colectivo que rige a los funcionarios de carrera de la Asamblea Nacional (...) SEXTO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que se le otorgue a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ expresa y positiva respuesta a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo (...) SÉPTIMO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que se abstenga en el futuro de realizar cualquier tipo de retención del salario de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ; y, que cese toda forma de hostigamiento, aislamiento, retención de beneficios y violencia de género en contra de la prenombrada funcionaria (...) OCTAVO: Se exhorta a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a que realice el estudio pertinente, a los fines que reconsidere el ascenso a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, al cargo de ‘Abogado IV’...”. (Resaltado y subrayado agregado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió de la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, ya identificada, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito de fundamentación de la apelación, con apoyo en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Expresó, que “…[la recurrida] no cumplió con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil , en cuanto a lo alegado y probado en autos ni le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos, los cuales fueron promovidos por esta representación judicial, como lo es: MEMORÁNDUM DGDH/DAP/2016/N° 387, de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Administración de Personal, en el que se solicita a la Jefa de la División de nómina, el CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO mediante cheque; Relación de cheques, correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, pertenecientes a la querellante, MEMORÁNDUM DGDH/DAP/DAL/2016/N° 1146, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Jefa de División de Nómina en la cual se le solicita, la REANUDACIÓN DE LA MODALIDAD DE PAGO…”. (Corchetes agregados).
Agregó, igualmente que no se valoraron los siguientes instrumentos administrativos “…MEMORÁNDUM DGDH/DAP/DN/2016/1201, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de efectuar los abonos en la cuenta bancaria correspondiente a la [querellante], en el Banco de Venezuela, donde se evidencia la segunda quincena de marzo de 2016, hasta la primera quincena de noviembre del mismo año, incluyendo la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2016; MEMORÁNDUM DGDH/DAP/DN/2016/1295, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de solicitar los abonos en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, correspondiente a la querellante, donde se evidencia nómina de excepción correspondiente a los periodos 01 de noviembre de 2016 y TRANSFERENCIA DE FONDOS CUENTAS PROPIAS Y/O DE TERCEROS EN EL BANCO DE VENEZUELA (...) la cual se realizó exitosamente, por los cuales (sic) se demuestra que la supuesta VÍA DE HECHO denunciada por la actora fue subsanada, y que nunca fue excluida de la nómina ni se le vulneró ningún derecho, por lo que se insiste que no existió tal vía de hecho, toda vez que lo que existió fue un cambio de modalidad de pago lo cual al ser esta reanudada y cancelada como se demuestra en la mencionada documentales (sic), deviene el DECAIMIENTO DEL OBJETO…”. (Corchetes agregados).
Discurrió, que “…el Juez de Primera Instancia no le dio pleno valor probatorio que goza el referido documento (Movimiento Migratorio), pero además, no se cumplió con el mecanismo especial idóneo que establece la Ley, toda vez que el representante judicial de la querellante impugnó el documento presentado por esta representación de la República, cuando el medio idóneo era la tacha, entendiendo que este es un documento público que emana de la administración, por lo que solicit[a] (...) a esta alzada que dicho argumento sea desestimado y se le dé el valor probatorio pleno que merece el referido documento…”. (Corchetes agregados).
Resaltó, que “…el Juez a quo, no valoró las pruebas promovidas en autos, sólo se dedicó a explanar que (...) violentó el derecho a la estabilidad laboral de la querellante, cuando la realidad de los hechos es que quedó demostrado que no existe tal denuncia, aunado a ello traslada la carga probatoria a [su] defendida manifestando que no fueron desvirtuadas las denuncias (...) sometidas a su conocimiento, y asume por cierta la manifestación dada por la parte actora, sin que para ello exista una prueba fehaciente que demuestre la convicción de su decisión (...) en virtud de lo expuesto (...) existen suficientes elementos para considerar que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, siendo estas determinantes para llevar a revertir la sentencia dictada y los términos expuestos por el Juzgado a quo…”. (Corchetes agregados).
Denunció, que “…en la actualidad y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece la inamovilidad por el periodo de dos (2) años después del parto, vale decir que la ciudadana María Dolores López Rodríguez consignó anexo a la querella funcionarial las Actas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD DE LOS DOS (2) NIÑOS OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; agregado por este Órgano Jurisdiccional) y en ellos se pudo comprobar que ambos niños nacieron en fecha nueve (9) de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), la cual al ser computado los años, se evidencia que cuentan con la edad de 2 años y 4 meses, esto implica que la inamovilidad laboral CESÓ desde el mismo momento en que los infantes cumplieron los dos (2) años de edad que establece la Ley para su protección, por lo que dicha procedencia debe ser desestimada…”.
Concluyó, solicitando se declare con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Decisora para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
.-Punto previo:
En principio requiere este órgano jurisdiccional indicar, que en fecha 28 de junio de 2018, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, ver folio 251 del expediente principal; igualmente, en fecha 3 de julio de 2018, esta Instancia Jurisdiccional en vista del fenecimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente, folio 252 eiusdem.
Así las cosas, el 2 de agosto de 2018, se recibió del abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, ya identificados, escrito de consideraciones.
Ahora bien, este Juzgado Nacional advierte con respecto al referido escrito que el mismo resulta intempestivo por cuanto para el momento de su presentación ante este órgano jurisdiccional la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que no será considerado a los fines de emitir el presente pronunciamiento. Así se decide.
.-De la apelación:
Así las cosas, se debe advertir que el recurso de apelación de fecha 17 de abril de 2018, incoado por la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, ya identificada, actuando como abogada sustituta del Procurador General de la República, fue fundamentado con base en que se produjo el decaimiento del objeto en la presente querella; asimismo, denunció que la sentencia recurrida no valoró correctamente el movimiento migratorio, impugnado por el querellante cuando debió este tacharlo de falsedad, para desvirtuarlo; que no valoró los memorandos señalados; por lo que, violentó, la valoración de las pruebas; que igualmente, no se pudo conculcar el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante durante el trámite administrativo; por cuanto, la querella interpuesta se fundamenta en la delación de una vía de hecho; por último denunció, que no hubo desconocimiento del fuero maternal de la querellante; siendo así, esta Sede Decisora pasa de seguidas al análisis de los vicios expuestos con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-Del movimiento migratorio:
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte proponente del movimiento migratorio señalado no proporcionó en su escrito de la apelación de qué manera tal instrumento modificaría la orientación de la decisión apelada; por cuanto, expuso, que “Por lo que se concluye en este punto, que el Juez de Primera Instancia no le dio pleno valor probatorio que goza el referido documento (Movimiento Migratorio), pero además, no se cumplió con el mecanismo especial idóneo que establece la Ley, toda vez que el representante judicial de la querellante impugnó el documento presentado por esta representación de la República, cuando el medio idóneo era la tacha, entendiendo que este es un documento público que emana de la administración, por lo que solicito muy respetuosamente a esta alzada que dicho argumento sea desestimado y se le dé valor probatorio pleno que merece el referido documento…”.
Asimismo, al momento de proponer la prueba argumentó, que “La representación de la República, solicita con fundamento en los artículos 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera (...) Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con copia a la ciudadana Damaris Montilla, en su condición de Jefa de Movimientos Migratorios (...) Por tal motivo solicito a ese Honorable Juzgado se sirva constatar lo expuesto y DECLARE SIN LUGAR la querella interpuesta contra la ASAMBLEA NACIONAL”.
Ello así, esta Instancia Decisora constata que efectivamente la parte proponente de la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriéndole el movimiento migratorio de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, no proporcionó los alegatos referentes a cómo podía la prueba desechada modificar la orientación del fallo apelado; asimismo, y relacionado con el argumento anterior no proporcionó el objeto de la prueba relacionado con la prueba de informes señalada; siendo así, este Juzgado Nacional desecha la denuncia presentada. Así se declara.

.-Del decaimiento del objeto:
En cuanto al decaimiento del objeto denunciado por la parte recurrida en la fundamentación del recurso, esta planteó que:
“…[la recurrida] no cumplió con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo alegado y probado en autos ni le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos, los cuales fueron promovidos por esta representación judicial, como lo es: MEMORÁNDUM DGDH/DAP/2016/N° 387, de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Administración de Personal, en el que se solicita a la Jefa de la División de nómina, el CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO mediante cheque; Relación de cheques, correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, pertenecientes a la querellante, MEMORÁNDUM DGDH/DAP/DAL /2016/N° 1146, de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Jefa de División de Nómina en la cual se le solicita, la REANUDACIÓN DE LA MODALIDAD DE PAGO [Agregando que no se valoraron los siguientes instrumentos administrativos] MEMORÁNDUM DGDH/DAP/DN/2016/1201, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de efectuar los abonos en la cuenta bancaria correspondiente a la [querellante], en el Banco de Venezuela, donde se evidencia la segunda quincena de marzo de 2016, hasta la primera quincena de noviembre del mismo año, incluyendo la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2016; MEMORÁNDUM DGDH/DAP/DN/2016/1295, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de solicitar los abonos en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, correspondiente a la querellante, donde se evidencia nómina de excepción correspondiente a los periodos 01 de noviembre de 2016 y TRANSFERENCIA DE FONDOS CUENTAS PROPIAS Y/O DE TERCEROS EN EL BANCO DE VENEZUELA (...) la cual se realizó exitosamente, por los cuales (sic) se demuestra que la supuesta VÍA DE HECHO denunciada por la actora fue subsanada, y que nunca fue excluida de la nómina ni se le vulneró ningún derecho, por lo que se insiste que no existió tal vía de hecho, toda vez que lo que existió fue un cambio de modalidad de pago lo cual al ser esta reanudada y cancelada como se demuestra en la mencionada documentales (sic), deviene el DECAIMIENTO DEL OBJETO…”. (Corchetes agregados).
Al respecto, argumentó el Juzgado a quo en la sentencia apelada, que:
“Del Decaimiento del Objeto solicitado por la parte Querellante (...) no evidencia este Tribunal Superior que las partes hayan consignado algún convenimiento o acuerdo mediante el cual pueda verificar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte querellante se encuentra totalmente satisfecha, y como quiera que los co-apoderados judiciales de la parte querellante , en la audiencia definitiva ratificaron todo lo alegado en su escrito libelar y solicitaron que se declare con lugar la querella; debe entonces este Juzgado entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en la presente causa, es decir, sobre las vulneraciones denunciadas, en virtud que conforme se dijo supra para que opere el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte, lo cual no es el caso de autos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada...”.
De lo antes citado, entiende esta Sede Jurisdiccional que el Juzgado a quo ante la solicitud del decaimiento del objeto expresada por la parte querellada, estimó, que por cuanto no se desprendía de los autos el cumplimiento por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la pretensión reclamada por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, declaró Improcedente la petición de decaimiento formulada.
Al respecto, observa esta Alzada que el decaimiento del objeto ocurre cuando las partes pierden interés debido a la satisfacción de lo pretendido en el proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo; en efecto, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia Nº 1021 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Azuaje & Asociados S.C., lo siguiente:
“…recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) (…) En virtud de ello, declaró expresamente (...) que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía [la demandada] (...) [lo que] permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora (...) trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda…”. (Resaltado y corchetes agregados).
Por tanto, resulta claro para este Órgano Decisor que en aquellos casos en los cuales el justiciable ve satisfechas las pretensiones exigidas jurisdiccionalmente, antes de que se dicte sentencia definitiva, se entenderá que el objeto de la causa ha decaído y, en consecuencia, el proceso debe darse por terminado.
De allí, que se colige de lo citado, que resulta indispensable para que se produzca el decaimiento del objeto en la causa que la parte contra quien se dirige la pretensión, la haya cumplido a satisfacción.
Siendo así, que la solicitud de decaimiento del objeto refiere al cumplimiento por parte del demandado de la pretensión solicitada y que tal hecho no se desprende de autos, este Juzgado Nacional declara sin lugar el punto relativo al decaimiento del objeto reclamado. Así se decide.
.-Del silencio de pruebas relativo al decaimiento del objeto denunciado:
No obstante lo decidido anteriormente, este Juzgado Nacional observa que la parte apelante denunció que el fallo apelado no se pronunció, en relación con el memorándum DGDH/DAP/2016/N° 387 de fecha 16 de marzo de 2016, suscrito por el Director de Administración de Personal, en el que se solicita a la Jefa de la División de Nómina, el cambio de modalidad de pago mediante cheque. Folio 345 del expediente administrativo, pieza N° 2.
Que asimismo, no ponderó la Relación de Cheques, de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, pertenecientes a la querellante. Folio 269 del expediente principal segunda pieza; el Memorándum DGDH/DAP/DAL /2016/N° 1146 de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Jefa de División de Nómina en la cual se le solicita, la “Reanudación de la Modalidad de Pago”. Folio 268 del expediente principal segunda pieza.
Asimismo, denunció la parte apelante, que el sentenciador a quo no consideró el Memorándum N° DGDH/DAP/DN/2016/1201, de fecha 24 de noviembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de efectuar los abonos en la cuenta bancaria correspondientes, a la querellante, en el Banco de Venezuela, donde se evidencia la segunda quincena de marzo de 2016, hasta la primera quincena de noviembre del mismo año, incluyendo la bonificación de fin de año 2016. Folio 269 del expediente principal segunda pieza.
Igualmente, señaló que no se estimó en el fallo recurrido el Memorándum N° DGDH/DAP/DN/2016/1295 de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, a los fines de solicitar los abonos en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, correspondiente a la querellante, donde se evidencia nómina de excepción correspondiente a los periodos 1° de noviembre de 2016 y transferencia de fondos cuentas propias y/o de terceros en el Banco de Venezuela. Folio 270 del expediente principal segunda pieza.
Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional que denunció la apelante que se obviaron las anteriores probanzas que demostraban, a su juicio, el cambio de modalidad del pago del sueldo de la querellante; por lo que, la denuncia libelar de suspensión de hecho de su sueldo quedaba sin sustento mediante la figura procesal del decaimiento del objeto.
Así, expresó la sentencia recurrida en relación con los elementos probáticos denunciados como omitidos, folio 31 y vuelto de la sentencia apelada, que, constaban en los autos:
“Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DAL/2016/ N° 387 de fecha 16/03/2016, dirigido a [la] Jefa de la División de Nómina de la Asamblea Nacional, contentiva de solicitud de cambio de modalidad de pago a través de cheques y que los mismos sean entregados previa autorización de esa Dirección, marcado con la letra ‘A’ (Ver folio 266 del expediente judicial) (...) -Copia fotostática de relación de cheques emitidos por la División de Nómina de la Asamblea Nacional, de los cuales se desprende que la Administración emitió pagos a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, computados desde el mes de marzo hasta noviembre de 2016, marcado con la letra ‘B’ (Ver folio 267 del expediente judicial) (...) -Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DAL/2016/N° 1146 de fecha 22/11/2016, dirigido a [la] Jefa de la División de Nómina de la Asamblea Nacional, contentiva de solicitud de regularización en la modalidad de pago de la querellante, a través de abono en cuenta nómina, marcado con la letra ‘C' (Ver folio 268 del expediente judicial) (...) -Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DN/2016/N° 1201 de fecha 24/11/2016, emitido por la Dirección General de Desarrollo Humano a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, en el cual se observa el cambio en la modalidad de pago de la hoy querellante, a través de abonos en cuenta bancaria, marcado con la letra ‘C' (Ver folio 269 del expediente judicial) (...) -Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DN/2016/ N° 1295 de fecha 13/12/2016, emitido por la Dirección General de Desarrollo Humano a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, en el cual se observa la orden de abono en cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, marcado con la letra ‘E’ (Ver folio 270 del expediente judicial) (...) -Copia fotostática de transferencia de fondos cuentas propias y/o de terceros en el Banco de Venezuela a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la cantidad de bolívares 338.747, marcado con la letra ‘G’ (Ver folio 271 del expediente judicial) (...) los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador”. (Resaltado y corchetes agregados).
De la cita textual anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la sentencia recurrida valoró los instrumentos probatorios señalados como omitidos.
Dentro del mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que el petitorio del libelo de la querella incoado por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, consistía en que: se aclarara su situación funcionarial, indicando su unidad de adscripción y funciones, con el consecuente goce efectivo de todos sus beneficios y contraprestaciones previstas en la Ley y en el contrato colectivo que rige a los funcionarios de carrera de la Asamblea Nacional; que asimismo, se le otorgase a la accionante expresa y positiva respuestas a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo y se abstenga en lo futuro realizar cualquier tipo de retención del salario de la trabajadora; que cesase toda forma de hostigamiento, aislamiento, retención de beneficios y violencia de género en contra de la funcionaria y se abstuviese de destituir, trasladar o desmejorar las condiciones de la funcionaria, sin el previo procedimiento legal de desafuero por inamovilidad laboral (maternal).
De lo antes señalado, esta Sede Decisora asume que lo litigado por la parte querellada en este punto es que se demostró el cambio de la modalidad de pago; siendo, que el decaimiento del objeto en análisis requiere el cumplimiento de la pretensión reclamada por parte de la querellada; ello así, se desecha el vicio interpuesto. Así se declara.

.-Del fuero maternal:
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional analizar el tema relativo al fuero maternal, del cual expresó en su escrito de apelación el Organismo recurrido, que “…en la actualidad y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece la inamovilidad por el periodo de dos (2) años después del parto, vale decir que la ciudadana María Dolores López Rodríguez consignó anexo a la querella funcionarial las Actas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD DE LOS DOS (2) NIÑOS OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; agregado por este Juzgado Nacional) y en ellos se pudo comprobar que ambos niños nacieron en fecha nueve (9) de febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), la cual al ser computado los años, se evidencia que cuentan con la edad de 2 años y 4 meses, esto implica que la inamovilidad laboral CESÓ desde el mismo momento en que los infantes cumplieron los dos (2) años de edad que establece la Ley para su protección, por lo que dicha procedencia debe ser desestimada…”.
Con lo cual, señaló que al presente caso no le era aplicable el régimen jurídico relativo al fuero maternal; por cuanto, ya los niños protegidos por tal instituto legal habían superado con creces el lapso de protección que les otorgaba el ordenamiento jurídico.
Al respecto, estableció el fallo recurrido, que:
“…se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, consagrándose la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción (…) expresadas en el acta que corre inserta en la pieza 02 del expediente judicial a los folios 19 al 22, por lo tanto, este Tribunal como consecuencia de las vías de hecho materializadas en el caso de marras declara PROCEDENTE lo alegado por la parte querellante, en relación infracción de la inamovilidad laboral por fuero maternal…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior interpreta esta Sede Jurisdiccional, que el Juzgado a quo estimó procedente la perturbación de la inamovilidad al fuero maternal por vía de hecho, en contra de la parte querellante.
Siendo así esta Sede Jurisdiccional considera, que el instituto legal denominado como fuero maternal se encuentra consagrado en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, que establece:
“Artículo 335
Protección especial
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
Ahora bien, el petitorio de la presente querella se fundamenta en que se:
“…aclare la situación laboral-funcionarial de la accionante MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, indicando con precisión su unidad de adscripción y funciones, que deben ser las mismas que detentaba antes del nacimiento de sus hijos (...) Que regularice o normalice la situación laboral-funcionarial de la accionante, permitiéndole el efectivo goce de todos sus beneficios y contraprestaciones, previstas en la ley y en el contrato colectivo que rige a los funcionarios de carrera de la Asamblea Nacional (...) que otorgue a la accionante expresa y positiva respuestas a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo (...) se abstenga en el futuro de realizar cualquier tipo de retención del salario de la trabajadora (salvo los conceptos-deducciones o aportes expresamente previstos en la Ley) (...) que cese en toda forma de hostigamiento, aislamiento, retención de beneficios y violencia de género en contra de la funcionaria (...) se abstenga de destituir, trasladar o desmejorar las condiciones de la funcionaria, sin el previo procedimiento legal de desafuero por inamovilidad laboral (maternal)”.
Del petitorio anterior, observa este Juzgado Nacional que solicita la querellante el cese del hostigamiento a la que se le sometió y que afectó sus derechos funcionariales en específico el fuero maternal; asimismo, observa este Juzgado Nacional, que denuncia la querellante una situación general de sojuzgamiento producto de actuaciones materiales atribuidas a la Asamblea Nacional.
Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo”. (Ver decisión de este Juzgado N° 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos; acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación; dicha “actuación de hecho” se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. (Resaltado agregado).
Así pues, corresponderá determinar en esta causa si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente, si con dicha actuación se produjo una violación a la inamovilidad laboral alegada por la parte accionante, tal como fue declarado por el Juzgado a quo.
Ahora bien, entrando en materia de fondo; esto es, si fue desmejorado el fuero maternal de la querellante durante el embarazo o los dos (2) años posteriores al parto, esta Sede Decisora observa que los dos (2) hijos de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, nacieron el 9 de febrero de 2016. Ver folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente judicial.
Al respecto, el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Artículo 335
Protección especial
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”. (Resaltado agregado).
Se observa, de la cita del anterior dispositivo legal que la trabajadora o funcionaria en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto.
Ello así, este Juzgado Nacional constata de la copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DAL/2016/N° 387 de fecha 16 de marzo de 2016, dirigido a la Jefa de la División de Nómina de la Asamblea Nacional, contentiva de solicitud de cambio de modalidad de pago a través de cheques y que los mismos sean entregados previa autorización de esa Dirección, y de la copia fotostática de relación de cheques emitidos por la División de Nómina de la Asamblea Nacional, que la Administración emitió pagos del sueldo en cheques a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, computados desde el mes de marzo hasta noviembre de 2016; por lo que, a partir del 16 de marzo de 2016, la Asamblea Nacional restringió el acceso a su sueldo al cambiar la modalidad de pago de la abogada querellante, perturbando la situación de inamovilidad por fuero maternal de la que disfrutaba.
Dentro de este contexto, se desprende del legajo probatorio aportado por las partes que a través de diversos correos electrónicos la parte querellante solicitó de las autoridades de la Asamblea Nacional, pronunciamiento sobre la situación irregular que como funcionaria de la Asamblea vivía, dentro de la cual se encontraba la retención del sueldo, que a decir de la Asamblea Nacional, se produjo por cambio en la modalidad de la forma de pago; esto es, que mutó por una decisión unilateral el pago ordinario a través de cuenta nómina a pago en cheques; lo que a juicio de este Juzgado Nacional, se tradujo en síntesis en la retención encubierta del pago del sueldo, por la dificultad de acceder al pago; lo que, comporta a juicio de esta Sede Decisora en una vía de hecho ejecutada por la Asamblea Nacional contra la querellante.
Así las cosas, por cuanto para la fecha del cambio de la modalidad de pago se encontraba la querellante protegida por el fuero maternal y ocurriendo que tal cambio de modalidad de pago afectó la percepción del sueldo de la querellante, este Juzgado Nacional encuentra demostrado que efectivamente la Asamblea Nacional desmejoró la situación de inamovilidad por fuero maternal de la querellante. Así se decide.
Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional desecha el vicio alegado; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación postulada por la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, ya identificada, el 17 de abril de 2018, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional y CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de enero de 2018. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida por la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, ya identificada, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional, el 17 de abril de 2018, contra la sentencia de fecha 31 de enero del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Fátima Da Costa Gómez, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.210.673, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2018.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
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LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000204
MSS/10

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.