JUEZA PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000332
En fecha 29 de enero de 2019, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la decisión Nº 2019-00010, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, titular de la cédula de identidad N° 2.855.386, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
En fecha 7 de marzo de 2019, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que “…en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, Vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2019, por el Abogado Rafael Jesús Bethermyt (...) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA (...) se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines de que dicte (...) la decisión correspondiente”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de que este Juzgado emitiera pronunciamiento.
En fecha 2 de mayo de 2019, mediante auto este Juzgado Nacional expresó, que “…en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte (sic) se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano querellante a través de su apoderado judicial ejerció en fecha 7 de febrero de 2019, ante esta Instancia Jurisdiccional la Aclaratoria de la sentencia Nº 2019-000010 dictada por este Órgano Colegiado el 29 de enero de 2019, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Este Juzgado del examen de las actas procesales del presente caso observa, que el apoderado judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2019, solicitó aclaratoria de la sentencia “(…) por cuanto FUE CONSIGNADO el escrito de Fundamentación en fecha 18-12-2018, es decir, dentro del lapso previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la aclaratoria requerida, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente; para lo cual, se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A., ratificada en decisión Nº 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.
La última de las decisiones referidas señaló, que:
“(…Omisis…)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas del fallo citado).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la decisión Nº 2019-000010, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue publicada dentro del lapso, en fecha 29 de enero de 2019, igualmente se observa que el 7 de febrero de 2019, la parte solicitante consignó la diligencia mediante la cual solicitó la referida aclaratoria, es decir, fue realizada al quinto día del lapso establecido para ello, por tanto, la referida petición resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Ahora bien, con relación al argumento establecido por el apoderado judicial de la parte recurrente relativa a que “(…) FUE CONSIGNADO el escrito de Fundamentación en fecha 18-12-2018, es decir, dentro del lapso previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, este Juzgado Nacional debe precisar que en fecha 29 de enero de 2019, dictó decisión Nº 2019-000010, mediante la cual se declaró:
“…luego de haberse verificado las notificaciones de las partes del precitado auto, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2018, aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte apelante no compareció a consignar escrito de fundamentación alguno, se ordenó el 9 de enero de 2019, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaría de esta Corte, (folio 97 del presente expediente), que ‘(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre y 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y el día 08 (sic) de enero de 2019’ (…) resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide”. (Resaltado agregado).
De la sentencia parcialmente citada se desprende que este Órgano Colegiado declaro desistido el recurso de apelación en virtud de no haber cumplido el recurrente con el requisito de presentar el escrito de fundamentación a la apelación en el lapso legal.
Ello así, observa este Juzgado Nacional de una revisión exhaustiva del expediente que:
Riela a los folios 106 al 111 del presente expediente escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian, ya identificados, en el cual fue estampado sello húmedo de recepción por esta Instancia Jurisdiccional, de fecha 18 de diciembre de 2018.
Cursa al folio 97 auto de Secretaría de fecha 9 de enero de 2019, mediante el cual certificó que: “(…) desde el día 28 de noviembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 08 (sic) de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 y 29 de noviembre y a los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 12, 13, 18 y 19 de diciembre de 2018 y el día 08 (sic) de enero de 2019. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS (…)”.
De las actas que cursan en el expediente se desprende que el escrito de fundamentación fue presentado en fecha 18 de diciembre de 2018, y que el lapso para la fundamentación a la apelación feneció el día 8 de enero de 2019 de manera que dicho escrito fue presentado tempestivamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital y que la omisión de su consignación en el expediente se debió a un error atribuible a dicha Unidad puesto que la misma erróneamente remitió a la Corte Primera (hoy Juzgado Nacional Primero) de lo Contencioso Administrativo dicho escrito y en virtud de ello no fue tomado en cuenta al momento de dictar la decisión N° 2019-000010 de fecha 29 de enero de 2019, mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, debe este Juzgado Nacional precisar que la figura jurídica de la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solo le permite al Juez realizar correcciones de las sentencias siempre y cuando estas versen sobre: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictamen de ampliaciones, esto es así ya que en principio se concibe dichas limitantes como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, por tanto, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE el pedimento de aclaratoria efectuado, no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente caso existe la vulneración de un derecho constitucional como lo es el debido proceso, entendiéndose este como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el acceder a la justicia, el ser oído, la articulación a un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, sin dilaciones indebidas, entre otros, todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, todo ello en virtud de no haberse tomado en cuenta el escrito de fundamentación a la apelación presentado dentro del lapso por la representación judicial de la parte recurrente ello motivado tal como se expresó en líneas anteriores a un error atribuible a este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, debe hacerse referencia a la obligación que tiene todo Juez de asegurar la integridad de la Constitución y el tal sentido es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”. (Resaltado agregado).

De la cita parcial del referido artículo se desprende, que en caso de discordancia entre la Constitución y una norma jurídica; se aplicará la norma constitucional; ocurriendo, que corresponde a los Tribunales aun de oficio, decidir lo conducente.

Aunado a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que en un caso con similitudes al de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, estableció que:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (...) la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (...) mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento…”. (Resaltado agregado).

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, observa que aun cuando las decisiones definitivas sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra algún principio de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones del orden constitucional excepcionalmente podría anular tal actuación lesiva, por tanto, con fundamento en los argumentos antes expuestos y visto que en el presente caso se vulneró el derecho al debido proceso de la parte recurrente resulta pertinente declarar NULA de oficio la decisión Nº 2019-000010 de fecha 29 de enero de 2019, y en consecuencia, deja VÁLIDO el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial del ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian el día 18 de diciembre de 2018, y se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes así como la del Procurador General de la República, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-TEMPESTIVA la solicitud de “aclaratoria” de sentencia presentada.
2.-IMPROCEDENTE el pedimento de “aclaratoria” efectuado.
3.- Se ANULA de oficio la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital] Nº 2019-000010 de fecha 29 de enero de 2019, dictada dentro del marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Rafael Jesús Bethermyt Hernández, actuando como apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS EUGENIO FIGUEROA CRISTIAN, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
3.1.- VÁLIDO el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial del ciudadano Douglas Eugenio Figueroa Cristian el día 18 de diciembre de 2018.
3.2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2018-000332
MSS/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019-__________.
El Secretario.