JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000396
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº JS9º CARJRC2018/494 de fecha 16 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2017-2643 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.286.890, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2018 mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2018, se dio cuenta este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada Carmen Julia Cordero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.496 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 30 de enero del mismo año.
Verificado el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación en fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente todo conforme con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 13 de agosto de 2019, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 2 de octubre de 2017, el abogado Luis Alfredo Lemus, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Maldonado Toyo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Indicó, que “… [su] representado en fecha 11 de julio de 2000, le fue otorgada por el Instituto querellado beneficio de jubilación, equivalente al 88% de su último sueldo devengado como auxiliar de enfermería adscrito al Hospital Domingo Luciani (…) por haber cumplido con los requisitos previstos en la Cláusula N° 73, Parágrafo (sic) Primero (sic) de la Convención Colectiva de los Trabajadores…” (Corchetes de este Juzgado).
Expuso, que “... en fecha 26 de noviembre de 2008, fue nombrado en dicho Instituto como Médico General I, a tres (03) horas diarias de contratación, con fecha de vigencia a partir del 1 de diciembre de 2008, como se evidencia de Resolución N° 013181 (…) manteniéndose incólume la jubilación previamente otorgada, pues la misma le era cancelada simultáneamente con su sueldo…”.
Manifestó, que “Posteriormente en el año 2012 la carga horaria le fue aumentada a [su] poderdante de 3 a 6 horas diarias (…), hasta que en fecha 4 de julio de 2017, le fue notificada a [su] representado la Resolución aquí recurrida, mediante la cual se resolvió de manera ilegal, reingresar a [su] poderdante a su condición de jubilado cuando cumplía con creces los requisitos legales para el otorgamiento de una nueva pensión de jubilación…” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “…consta de antecedentes de servicios emanados de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 21 de julio de 2015, que [su] poderdante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería (…) adscrito al Retén Judicial de Catia (…) tiempo que no fue tomado en cuenta al momento de otorgarse la primera jubilación a [su] poderdante por parte del instituto querellado, lo que equivale a veintidós (22) años, seis (06) meses y quince (15) días…”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló, que “La jubilación debe ser entendida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, la cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos…”.
Refirió, que “Al momento de ser notificado [su] representado de la Resolución que incurre en nulidad, en fecha 4 de julio de 2017, contaba con ocho (08) años, siete (07) meses y tres (03) días de servicio, desde que reingresó nuevamente a prestar servicios al instituto querellado (…) lo que sumado al tiempo de servicio prestado al hoy Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores Justicia y Paz, como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Retén Judicial de Catia, que equivale a veintidós (22) años, seis (06) meses y quince (15) días, nos da un tiempo total de treinta y un (31) años, un (01) mes y dieciocho (18) días (…) por lo que cumple con creces los requisitos legales para el otorgamiento de una nueva jubilación por parte de la Administración querellada…”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “…salvo los casos expresamente determinados en la ley, siendo que la Ley que rige la materia, en su artículo 13 prohíbe el reingreso del jubilado a la Administración Pública salvo que se trate de cargos de Libre Nombramiento y Remoción, asistenciales, docentes, académicos o accidentales, siendo ese el supuesto en que se encuentra [su] poderdante, ya que ostentaba un cargo asistencial, por lo que efectivamente podía reingresar a la Administración Pública (…), la primera jubilación que le fue otorgada a [su] poderdante fue de conformidad con la Cláusula N° 73, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el I.V.S.S. y FETRASALUD, y la misma no fue suspendida en ningún momento por el instituto querellado (…) por lo que es procedente en derecho en el presente caso, es otorgar una segunda jubilación a [su] defendido, esta vez, de conformidad con la vigente Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal…” (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “… [su] representado desde que reingresó a la Administración en el año 2008 ha venido disfrutando simultáneamente tanto de su sueldo como de su pensión de jubilación, en razón de las normas legales y sub legales antes mencionadas, y que a pretender en este punto la Administración, no otorgarle una segunda jubilación que procede en derecho, sino reingresarlo a su condición de jubilado, recalculando el monto de la jubilación anterior…” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó, que la presente demanda sea “… declarada CON LUGAR (…), en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo (…) de fecha 1 de junio de 2017 (…), que se RESTITUYA la jubilación otorgada a [su] representado como Auxiliar de Enfermería (…) y se ORDENE a la Administración otorgar nueva jubilación, por haber cumplido todos los requisitos legales, en el cargo de MEDICO I…” (Corchetes de este Juzgado).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“Se observa de los medios probatorios (…), que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la jubilación en el cargo de Auxiliar de Enfermería, catalogado en la condición de OBRERO, al ciudadano José Maldonado Toyo a partir del 1 de agosto de 2000, ello con fundamento en la Cláusula N° 73, parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores (…). Desde que el querellante reingresó al instituto querellado a la fecha de su reingreso en la nómina de jubilados acumuló tiempo de servicios de 8 años y 6 meses, como Médico I, que, prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia (sic), por un lapso de 22 años, 6 meses y 15 días (…) se puede observar que a pesar de haber reingresado el querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de Médico I, no le fue suspendida su jubilación como Auxiliar de Enfermería (…) se observa que al querellante le fue otorgada la jubilación en el año 2000 en un cargo ASISTENCIAL como lo es el de Auxiliar de Enfermería catalogado como OBRERO (…) siendo esta jubilación otorgada en un cargo ASISTENCIAL no obsta para que el funcionario reingrese y obtenga una nueva jubilación por cuando no existe incompatibilidad en cuanto al ciudadano Antonio José Maldonado Toyo perciba dos jubilaciones, previa verificación de los requisitos.”.
Visto que la primera jubilación, es decir, la concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) fue en un cargo ASISTENCIAL (…) cargo que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Constitución como en la Ley para poder reingresar a la Administración y optar por otra jubilación (…), en ese sentido tenemos que según se desprende de los elementos probatorios antes transcritos que el accionante prestó servicios por un período de veintidós (22) años, seis (6) meses y quince (15) días en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ocho (8) años, siete (7) meses y quince (15) días, lo cual da un total de treinta y un (31) años, un (1) mes y dieciocho (18) días de servicios, en cargos ASISTENCIALES (…), y en la actualidad cuenta con sesenta y dos (62) años de edad (…). Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que es garante el ciudadano Antonio José Maldonado Toyo, del beneficio de una segunda jubilación (…) por cumplir con los requisitos concurrentes como lo son los años de servicio…”.
En consecuencia, el a quo, declaró “Con Lugar” la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Antonio José Maldonado Toyo, asimismo declaró “Nulo” el acto administrativo de fecha 1 de junio de 2017 que resolvió reingresar al ciudadano querellante a su condición de jubilado, así como también ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tramitar y calcular el beneficio de jubilación, que la misma se otorgue a partir de la fecha de notificación de su reingreso a la nómina de jubilados y que se le restituya el beneficio de jubilación en el cargo asistencial como Auxiliar de Enfermería.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2018, la abogada Carmen Julia Cordero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.496, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la sentencia apelada incurrió, en el vicio de falso supuesto, “…por considerar erróneamente que el accionante prestó servicios por un período de veintidós (22) años, seis (6) meses y quince (15) días, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ocho (08) (sic) años, siete (07) (sic) meses y quince (15) días, lo cual da un total de treinta y un (31) años, un (01) (sic) mes y dieciocho (18) días de servicios, en cargos asistenciales como lo son Auxiliar de Enfermería y Médico I…”
Señaló, que “… el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contempla para el otorgamiento del beneficio de jubilación al personal activo el tiempo efectivo laborado en el Instituto, ahora bien para el caso en estudio se colige que al accionante, el Instituto le otorgó la jubilación, basándose en lo previsto en la Cláusula 73, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el Instituto y Fetrasalud (…) en virtud de pertenecer a la nómina de obrero (…) siendo que [su] representado consideró veintinueve (29) años de servicios del trabajador, promediando los años laborados en la Administración Pública…”. (Corchetes de este Juzgado).
Resaltó, que “… en interpretación a la normativa descrita implica que los años de servicios exigidos al Médico por lo menos (15) años, deben haber sido prestados al Instituto para que en este caso sea garantizado al pretendido una segunda jubilación…”.
Puntualizó, que “… el ciudadano (…) en el cargo de Médico I no cumplió con los años exigidos que en este caso son quince (15), él solamente acumuló ocho (08) años de servicios, seis (06) meses y cero (00) (sic) días, por lo tanto no es procedente la jubilación como Médico I, así sea esta compatible con el cargo de Auxiliar de Enfermero…”.
Finalmente, solicitó que, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el a quo, declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Carmen Julia Cordero García, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha apelación se circunscribe en: (i) el vicio de falso supuesto.
(i) Del vicio de falso supuesto
Observa este Sentenciador que el Instituto querellado señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto “… por considerar erróneamente que el accionante prestó servicios por un período de veintidós (22) años, seis (6) meses y quince (15) días, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ocho (08) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de servicios, en cargos asistenciales como lo son AUXILIAR DE ENFERMERÍA y MÉDICO I (…), sin embargo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contempla para el otorgamiento del beneficio de jubilación al personal activo el tiempo efectivo laborado en el Instituto (…) por lo que, en interpretación de la normativa descrita implica que los años de servicios exigidos al Médico por lo menos quince (15) años, deber haber sido prestados al Instituto para que en este caso sea garantizado al pretendido una segunda jubilación…”.
En relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de este Juzgado].
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Señalado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Así mismo, resulta pertinente resaltar lo establecido en la Cláusula N° 73 de la “Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)” sobre la jubilación anticipada:
“Cláusula N° 73: El Instituto conviene otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años (…) y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación:
PARÁGRAFO PRIMERO: El Instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad del trabajador.” (Negrillas de este Juzgado).
…Omissis…
Igualmente, es de observar la Cláusula N° 17 de la “Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”:
“Cláusula N° 17: El INSTITUTO conviene en otorgar la jubilación al MEDICO que ha cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que haya laborado al servicio del Sector Público los años que se especifican a continuación, de los cuales por lo menos quince (15) años deben haber prestado al servicio del INSTITUTO
…Omissis…
PARÁGRAFO TERCERO: El INSTITUTO conviene en otorgar Jubilación al MÉDICO desde que cumpla la edad de cincuenta (50) años, siempre que tenga al servicio de la Administración Pública los años que se especifican a continuación (…) seguidamente: de los años de servicio exigidos, por lo menos quince (15) deben haber sido prestados al INSTITUTO.” (Negritas de este Juzgado).

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a examinar las actas procesales a efecto de emitir pronunciamiento sobre lo alegado por las partes y determinar si al ciudadano querellante le corresponde el otorgamiento de “un segundo beneficio de jubilación”. Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa de los elementos cursantes en autos lo siguiente:
Riela al folio 1 del expediente administrativo, Resolución de fecha 1 de junio de 2017, donde el ciudadano Dr. Armando José Pérez Mariño, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), resolvió “… reingresarlo a su condición de jubilado (…) con efectividad a partir del 01/08/2000 (sic) …”.
Riela al folio 3 del expediente administrativo, Oficio N° 515 de fecha 11 de julio de 2000, donde el ciudadano Antonio José Maldonado Toyo, fue notificado del otorgamiento de beneficio de jubilación como “Auxiliar de Enfermería”, adscrito al Hospital Domingo Luciani, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro. 73, parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y la Federación de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) con un porcentaje del ochenta y ocho por ciento (88%).
Riela al folio 4 del expediente administrativo, Resolución signada con el alfanumérico DGRHAPDDDRS N° 013181 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde procedió al nombramiento como “Médico General I” del ciudadano Antonio José Maldonado Toyo, adscrito al Ambulatorio Dr. Dilio Sequera Peraza, la cual sería efectiva a partir del 1 de diciembre de 2008.
Riela al folio 5 del expediente administrativo, planilla de Cálculo de Jubilación del ciudadano querellante, de fecha 30 de mayo de 2017 de la cual se desprende la denominación del cargo mediante el cual se realizaría dicho cálculo, esto es, el de “Médico General I”, adscrito al Ambulatorio Dr. Dilio Sequera Peraza; cargo en el cual dicho ciudadano tiene treinta y ocho (38) años con cuatro (4) meses y ocho (8) días de antigüedad, otorgando dicho cálculo en un cien por ciento (100%), asimismo, se estableció en las observaciones de dicha planilla que “… se realiza el re cálculo de jubilación por monto y porcentaje, según Resolución N° 000515, de fecha 11/07/2000 (sic), efectividad de jubilación 01/08/2000 (sic) en el Cargo de Auxiliar de Enfermería…”.
Riela a los folios 12 al 17 del expediente administrativo, comprobantes de pago del ciudadano querellante, correspondientes a los periodos 1 al 31 de marzo de 2017; 1 al 30 de abril de 2017, 1 al 31 de mayo de 2017, respectivos a los pagos de la “nómina mensual” y a los pagos de la nómina de “jubilados”, de los cuales se evidencia que el mismo percibía ambos pagos, mientras se encontraba prestando servicios en el Ambulatorio Dr. Dilio Sequera Peraza, como Médico General I.
De lo antes transcrito, y del análisis exhaustivo de las actas procesales realizado por este Órgano Jurisdiccional, se desprende que ciertamente puede presentarse la excepción que un funcionario pretenda gozar de más de una jubilación simultáneamente, como ocurre en el caso bajo estudio. Sin embargo, como lo establece el artículo 148 Constitucional, para estos casos es necesario que dichas jubilaciones sean compatibles conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, es decir, para los casos de cargos simultáneos en la administración pública es necesario e imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido con los requisitos que las hace procedentes en uno u otro caso pero en forma diferenciada.
En el caso bajo análisis, se puede observar que el querellante al reingresar en el cargo de Médico I desempeñado desde el año 2008 hasta el 2017, solamente acumuló un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de ocho (8) años, seis (6) meses y cero (0) días, por lo cual no cumple con el requisito exigido en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en su Parágrafo Tercero y la Cláusula N° 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es decir 15 años de servicio.
En este orden de ideas y por las razones antes expuestas, se evidencia que efectivamente el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por el Instituto querellado, pues erradamente basó su criterio en que el tiempo de servicio prestado por el ciudadano querellante resulta de un total de treinta y un (31) años, un (1) mes y dieciocho días entre los años laborados en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, el Juez de instancia tomó en cuenta para otorgar la segunda jubilación el criterio de sumar la totalidad de los años laborados por el querellante en la Administración Pública, sin percatarse que parte de esos años de servicio ya habían dado lugar a un primer beneficio de jubilación.
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en la normativa y base legal anteriormente señalada (el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la Cláusula N° 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), de las cuales se desprende que para poder disfrutar del segundo beneficio de jubilacio, se tiene que contar un tiempo mínimo de quince (15) años de servicio laborados en el Instituto, en el caso específico del querellante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Con ello se concluye que el querellante no cumple con todos los requisitos establecidos, ya que solamente acumuló un total de ocho (8) años, seis (6) meses y cero (0) días de servicio laborados en dicho Instituto, por lo cual resulta improcedente la solicitud realizada por la parte actora, por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que se configuró el vicio denunciado por la parte querellada, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MALDONADO TOYO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE REVOCA la decisión impugnada.
4. SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209 ° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2018-000396
IEVP/12


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.