JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000056
En fecha 24 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio N° 0306-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo cautelar interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 6.467.796, debidamente asistido por los abogados Elías Elikar Ascanio Solórzano y Daniel Elías Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.438 y 184.063 respectivamente, contra LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE por el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente administrativo N° 085-2011 de fecha 25 de enero de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente al respectivo Juez.
El 18 de noviembre de 2015, en razón de la resolución N° 2012-011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados que en ella se menciona, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Política Administrativa a través del Memorando N° COORD./000724/2015, se paralizo la causa y en consecuencia se remitió el expediente en el estado en que se encontraba.
En fecha 1 de marzo de 2016 mediante auto de reingreso, se recibió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente el cual se ordeno pasar al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
FALTA RECONSTITUCION
En fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma oportunidad este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de agosto de 2009 el ciudadano Henry José Campos Sánchez, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Comandancia de la Policía del estado Apure, con base en los siguientes términos:
Indicó, que “[…] En fecha 10 de octubre de 2.011, se dicta auto de apertura de investigación administrativa en el expediente signado con el N°085-2.011, suscrito por el Cabo Primero (PBA) Abg. Wilson Villazana, mediante la cual se ordena la investigación administrativa, por los motivos de hecho y derecho allí expresados […] iniciado el procedimiento, el instructor del mismo, procedió a citar a un gran número de funcionarios públicos (efectivos policiales) a los fines de que rindieran testimoniales, los cuales fueron citados y evacuados en la fase preparatoria del procedimiento administrativo por parte de la administración pública.[…] pasado prácticamente dos (2) meses de haberse iniciado la averiguación administrativa en mi contra, el organismo instructor procede a notificarme de la apertura de la averiguación administrativa en mi contra, tal y como se evidencia de la boleta debidamente recibida por el suscrito en fecha 07 [sic] de diciembre de 2.011 y que riela al (folio:160) del expediente administrativo; siendo oportuno señalar que la notificación en cuestión fue efectuada a los fines de que el suscrito debía permanecer al quinto día hábil a los fines del acto de formulación de cargos, mas no se me no se me [sic] notificó con la finalidad de que tuviera conocimiento de la apertura de una averiguación administrativa en mi contra.[…]”. [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó, que “… para el día de diciembre del año 2.011[sic] fueron presentados los descargos correspondientes a los cargos formulados del suscrito […] y el cual es del tenor siguiente:[…]´en horas de la mañana me dirigí al despacho del sub director de la policía, comisario Jefe (PBA) Carlos Ramírez, de las cuales[sic] con el fin de informarle las novedades de la OCAP, de las cuales soy Director, coincidiendo con el comisario (PBA) José Trejo, pregunte por el Director (Gral./Brig. Douglas Morillo) y este me manifestó que tenía un problema con un hijo, entro a la oficina el Comisario Jefe (PBA) Marcos Muñoz, posteriormente entro el sub.comisario [sic] (PBA) Gustavo Rondón, quien, manifestó que había escuchado, que nombraron de Director a un Comisario de Maracay de Apellido Alvarado, el Comisario Muñoz manifestó que ese era un borracho y que eso no era así, entró a presentarse el comisario (PBA) Freddy Rondón, manifestando nuevamente el sub.comisario [sic] Gustavo Rondón que debíamos ir a conversar con el Gobernador, los que nos encontrábamos ahí le manifestamos que eso era rumores de pasillo, son supuestos, que se quedara tranquilo, que esperáramos la llegada del Director General, ya que todos los días nombraban un Director nuevo para la Policía, solicite al Comisario Jefe (PBA) Carlos Ramírez, una unidad para salir de comisión para guasdualito, manifestándome dar tiempo de llegada del Director General, en virtud de esto me retire a mi Oficina´ […]´”. [Corchetes de este Juzgado].
Expresó, que “[…] el Director de la Policía del Estado [sic] Apure, procede mediante decisión de fecha 25 de enero del año 2.012, mediante la cual resuelve DESTITUIRME del cargo de COMISIONADO/COMISARIO adscrito a la comandancia General de la Policial [sic] del estado Apure […]. De dicha decisión no fui notificado personalmente, sino que se me notifico por vía de cartel, según se evidencia cartel del diario visión Apureña, 29 de mayo del 2012 [sic] ordenado por el ciudadano Director que fuera excluido de la nomina de inmediato sin darle cumplimiento a lo que establece el Artículo 233, del código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que“[…] mediante la promulgación de la carta Magna del año 1.999, estableció en el artículo 49 un conjunto de derechos y principios tendientes a regular toda actividad procesal […] señala la forma y modo en que se debe guiar todo proceso, ya sea de carácter Civil, laboral, penal, administrativo, etc. [sic]; teniendo presente que el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso constituyen un conjunto de deberes para la administración […] Se puede determinar cual derecho o principio incrustado en el debido proceso constitucional, no fue debidamente cumplido por la administración a lo largo de un procedimiento llevado en contra de un administrado, pues el no cumplimiento de cualquier de los antes mencionado derecho y principios, da como consecuencia jurídica inmediata que tanto el procedimiento como la decisión emanada en el mismo se encuentren viciadas de nulidad absoluta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 25 constitucional. […]” [Corchetes de este Juzgado].
Denunció, que “[…] se puede evidenciar claramente que la administración al momento de la apertura de la averiguación, de manera flagrante, VIOLA POR COMPLETO el cumplimiento del derecho que posee el suscrito de que se LE NOTIFIQUE MEDIANTE BOLETA DE LA APERTURA DE UNA AVERIGUACION [sic] ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO EN SU CONTRA, claramente contemplado en el articulo 49.1 [sic] constitucional; pues al comprender dicho derecho un requisito de validez para el buen desarrollo de un procedimiento basado en el debido proceso, la administración debió iniciar la averiguación dar la orden de que se le notificare a las partes presuntamente involucradas en los hechos que motivaron el inicio de la misma, y al no ordenarlo de manera precisa e inmediata al comenzarse la averiguación, se le está violando el derecho a la defensa al suscrito[…]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indico que, “[…] es evidente que en aras del principio de CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LAS PRUEBAS, el cual consiste en GARANTIZAR A LAS PARTES EL DERECHO DE INTERVENIR EN LOS ACTOS DE PRUEBA, PARA VIGILAR, FISCALIZAR, CUESTIONAR O HACER LAS OBSERVACIONES QUE CONSIDEREN PERTINENTES EN SU EVACUACION, al momento de iniciarse la averiguación administrativa, la administración no PERMITE que los medios de pruebas por medio de las cuales formularon los cargos sean controlados por la parte investigada, dejándolos hasta la etapa de formulación de los cargos en un total y absoluto secreto para la parte investigada, pues los mismo son evacuados a espaldas del funcionario investigado, no teniendo oportunidad para controlarla ni contradecirla, ya que no existe la posibilidad de que el investigado intervenga en la constitución de dichos medios probatorios usados en su contra, por falta de notificación del inicio de la investigación administrativa […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Sostuvo que “[…] NO SE EVACUARON LAS PRUEBAS PROMOVIDA a la administración pública a los fines de formular los cargos en mi contra, dichas pruebas no pudieron ser controladas por el suscrito ni mucho menos contradichas, lo que en consecuencia les proporciona un elemento de invalidez e ineficacia, pues al no poder objetarlas, las mismas ya no presentan la misma fuerza probatoria que mantenían al momento de ser tomadas en cuenta para la formulación de cargos, pues es claro que el suscrito intentó tener el control de dichos medios probatorios y al no haberse logrado dicho fin se me estaría conculcando un principio y garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó, que “[…] se sirva ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, calculados sean estos tomados como base el último de ellos sea recibido por el suscrito, con los correspondientes aumentos declarados por el Poder Ejecutivo Nacional, así como el beneficio de cesta ticket o beneficio alimenticio; el pago de las vacaciones, aguinaldos y se ordene la inmediata reincorporación al sitio habitual de trabajo desempeñado por el suscrito con los correspondientes ascensos de acuerdo a la jerarquía o grado adquirido mientras dure el presente recurso […] en igual orden, solicito que sea citado a los fines de dar contestación al presente recurso, el ciudadano que fungió como instructor del procedimiento administrativo que se pide se declare la nulidad absoluta y Director de la Oficina de control de actuación Policial Cabo Primero (PBA) Abg. WILSON VILLAZANA, […] pido que se cite el funcionario que dicto el Acto Administrativo de destitución, Comandante General de la Policía del Estado Apure, G/B (GNB) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ […] finalmente pido se notifique a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró:
“PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial […] SEGUNDO: se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa N°085-2011, N° 085-2011, de fecha 25 de enero de 201 2[…]. TERCERO: se ordena la reincorporación al cargo que ostentaba el querellante de autos para el momento en que fue destituido, o uno de igual jerarquía y remuneración; en consecuencia se ordena, el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo, con las incidencias salariales a que hubieren lugar, salvo de aquellos que ameritan la prestación efectiva del servicio. CUARTO: Improcedente el cobro por concepto de cesta ticket QUINTO: se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la cual deberá se calculada por un solo y único experto.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 085-2011 de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Apure, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En mismo sentido, el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Articulo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna del estado y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual modo, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso subjudice, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo Cautelar, le corresponde a este Juzgado Nacional analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el estado Apure , por órgano del la Comandancia de la Policía del Estado Apure, ello así y visto lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa, N° 085-2011 de fecha 25 de enero de 2012, en razón de ello este Juzgado Nacional Segundo considera indispensable hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
• De la nulidad del acto administrativo impugnado.
Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a revisar el acto administrativo N° 085-2011 de fecha 25 de enero 2012, suscrito por el Director General de la Policía del estado Apure, el cual estableció lo siguiente:
“[…]
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
[…Omissis…]
POR CUANTO
Del acta de formulación de cargos de fecha 14-12-2011[sic], al funcionario policial Comisionado (PBA) HENRY JOSE CAMPOS
Titular de la cedula Nro. 6.467.796, donde incurrió en faltas graves previstas y sancionadas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
POR CUANTO
El día 03-10-11 [sic], el Comisionado (PBA) ABG. HENRY JOSÉ CAMPOS, en pleno ejercicio del cargo de Director de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, supuestamente incumplió importunadamente a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas[…] se presentó ante la Oficina del sub-Director de la policía del Estado Apure, lugar donde en su presencia el Supervisor Jefe (PBA) Gustavo Rondón, aprovechándose de la ausencia del Director General de la policía, difundió una información falsa que al parecer buscaba perturbar el buen orden y funcionamiento de nuestra Institución Policial, con la presunta intención de quebrantar los Órganos Regulares, las directrices y normas de la función policial e incitando supuestamente a varios Oficiales superiores, incluyendo al COMISIONADO (PBA) Henry JOSÉ Campos (director de la O.C.A.P., para ese momento), a la sublevación por cuanto proponía pronunciarse ante el Ejecutivo Regional, con el objeto de que nombraran al COMISONADO (PBA) JOSÉ GREGORIO TREJO o Al COMISIONADO (PBA) HENRY JOSÉ CAMPOS, el nuevo Director General de la Policía.

POR CUANTO
Según las entrevistas testificales de los: sub- Director Carlos Ramírez y SUPERVISOR JEFE (PBA9 Marcos Muñoz, indican que el COMISIONADO (PBA) HENRY JOSÉ CAMPOS, apoyaba la propuesta de que debía ser (el COMISIONASO JOSÉ GREGORIO TREJO o el COM.HENRY JOSÉ CAMPOS) el nuevo Director General de la policía […] manifiestan que el comisionado (PBA) HENRY JOSÉ CAMPOS en ningún momento tomó alguna acción para prevenir las posibles desviaciones de la ética, buenas prácticas policiales y de velar por la correcta actuación del funcionario Supervisor Jefe (PBA) Gustavo Rondón, ni accionando alguno de los mecanismos que la Ley le otorgaba en ese momento, por la envestidura ( para ese momento) de Director del mecanismo interno de supervisión, independiente e imparcial (Oficina de control de la Actuación Policial), a fin de corregir dicha conducta, tal como lo estipulan los Artículo [sic] 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, si no que, su conducta fue contraria a lo establecido en la Ley.
El COMISIONADO (PBA) HENRY JOSÉ CAMPOS pudiere estar incurso en la falta de probidad o rectitud, ya que el día 21-11-2011 [sic], asistió como abogado a los funcionarios comisionado (PBA) JOSÉ GREGORIO TREJO, Supervisor jefe (PBA )FREDDI RONDÓN y Supervisor agregado (PBA) GUSTAVO RONDÓN, […] en contra de la institución policial, donde conociendo suficientemente el motivo y las circunstancias en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa, se muestra su reiterada conducta de estar avalando, apoyando y justificando actos contrarios a la ética y buenas prácticas policiales e indicando que aparentemente estuvo de acuerdo desde el principio con las presuntas faltas disciplinarias.

[…Omissis…]
POR CUANTO
Por todo lo elementos de convicción que fue explanado por el instructor se evidencia claramente y quedó demostrado que el funcionario policial COMISIONADO (PBA) HENRY JOSE CAMPOS […] 1.Apoyó la propuesta de ser él el nuevo Director de la policía del Estado [sic] el comisionado JOSÉ GREGORIO TREJO. En ningún momento tomó las acciones como Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial de prevenir, y velar por las correctas actuaciones de los demás funcionarios policiales que se encontraban. 2. Incurrió en falta de probidad o rectitud al asistir Jurídicamente a los funcionarios policiales investigados por este hecho, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SE DECIDE
1. se Destituye al ciudadano: HENRY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula Nro. V- 6.467.796, del cargo de COMISIONADO, ADSCRITO A LA NÓMINA DEL PERSONAL POLICIAL DE ESTA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA. 2. El director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure queda encargado de la notificación y ejecución de la presente decisión 3. Contra la presente decisión el interesado podrá interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Se observa entonces que, mediante el precitado acto, se resolvió destituir al funcionario Henry José Campos, del cargo de Comisionado, adscrito a la nómina del personal policial de la indicada Comandancia General de la policía, por Apoyar la propuesta de ser él el nuevo Director de la policía del estado, así como incurrir en falta de probidad o rectitud al asistir Jurídicamente a los funcionarios policiales investigados por este hecho.
Ahora bien, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry José Campos, antes identificado, estableciendo que:
“[…] Punto Previo
[…Omissis…]
De la inadmisibilidad de la querella alegada por parte de la demandada por el hecho de haberse acumulado pretensiones que excluye en mutuamente, en virtud de que, por una parte se pide, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto; al respecto, se observa de la lectura del escrito de contestación a la querella, consignado en fecha 26/06/2013 [sic], ( folios 05-13 de la segunda pieza del expediente judicial)que la representante judicial de la parte querellada, Abogada María Maldonado, señala expresamente ´… solicito sea desestimada la denuncia de violación de los derechos de la defensa y al debido proceso y por ende declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad que versa sobre la providencia administrativa de fecha 25 de enero de 2012, que sirve de base de destitución del recurrente…´, por lo que con tal afirmación, la Abogada ut supra mencionada reconoció expresamente cuál es el acto administrativo cuya nulidad pretende el querellante, esto es, ´Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2012´, en virtud de lo cual se desechas la inadmisibilidad alegada por la parte accionante. Así se decide.
[…Omissis…]
La Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Henry José Campos, del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N°085-2011, de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual previo al procedimiento establecido se destituye del cargo de COMISIONADO adscrito a la nómina de personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por considerársele incurso en las causales de destitución, la falta de probidad, previstas en el artículo 97,10, En concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha el alegato. Así se decide
[…Omissis…]
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos no existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, por cuanto, como se observó de las actas procesales que conforman la presente causa, previo al análisis a las pruebas testimoniales aportadas considera este órgano Jurisdiccional, que no existe pruebas de peso o evacuaciones de otros elementos probatorios por parte de la administración […] Considera esta Juzgadora , que mal pudo la administración proceder a la destitución del recurrente de autos, aplicando la causal de destitución prevista en los artículos 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto del Función Policial, razón por la cual quien aquí decide, debe declara la Nulidad del Acto Administrativo N° 085-2011, de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano Henry José Campos, titular de la cédula N° 6.467.796, del cargo de COMISIONADO, por considerar que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta con fundamento a lo antes expuesto. Y así de
[…Omissis…]
No se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya recopilado las pruebas necesarias para determinar que el ciudadano Henry José Campos, haya incurrido en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, dado que la buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla; razón por la cual, considera este órgano jurisprudencial, que la administración incurrió en el error inexcusable de considerar que el querellante de autos, haya incurrido en las causales de destitución que le fueron aplicadas. Y así se decide
[…Omissis…]
Resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N°085-2011, mediante el cual se resolvió la Destitución del ciudadano Henry José Campos, titular de la cedula N° 6.467.796, del cargo de Comisario, adscrito a la nómina del personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; y como consecuencia, ordena la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando al momento de dictarse el acto administrativo de destitución, o en su efecto, en uno de igual jerarquía y remuneración. Y así se decide
En atención a lo antes expuesto, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación del acto administrativo, con las incidencias salariales a que hubieren lugar, salvo de aquellos que ameritan la prestación efectiva del servicio, como es el caso de la cesta ticket. Concepto este, que fue solicitado por el recurrente de autos en el escrito libelar y que por ende debe ser declarado improcedente dicho pasó. Y así se declara
[…Omissis…]
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana critica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria al fallo. Así se decide
En consecuencia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declara parcialmente Con Lugar. Así se decide […]”.

Del fallo parcialmente transcrito, estima este Juzgado Nacional que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 085-2011 de fecha 25 de enero de 2012, notificado mediante el Oficio N° 742 de fecha 4 de junio de 2012, al considerar que no existen una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho y la sanción expuesta en la copia simple del expediente administrativo, el cual riela los folios 499 al 523 de la primera pieza del expediente principal.
En mismo sentido, este Juzgado Nacional observa, que el acto administrativo bajo estudio tiene como fundamento la denuncia realizada en sede administrativa del Organismo querellado, en la cual se señala al hoy recurrente, de haber vociferado junto a otros funcionarios policiales la destitución del ciudadano Douglas Morillo, Director General de la Policía del Estado Apure.
Ello así, este Órgano colegiado estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(…) 2. Toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario (…)”. (Negrilla de este Juzgado)

Del articulo antes transcrito se puede evidenciar que la presunción de inocencia debe estar presente en todas las fases e instancias del proceso, se rige sin excepciones para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, dado que la buena fe se presume y quien alegue la mala fe debe probarla.
Asimismo, de acuerdo a la lectura de las actas que conforman el presente expediente, así como del acto administrativo bajo estudio, se evidencia que:
Riela folios 439 al 465 la Consultoría Jurídica de la Dirección General de la policía del Estado Apure, en fecha 10 de enero de 2012 consideró Improcedente la medida de destitución del funcionario querellado, por cuanto no existían elementos probatorios suficientemente de peso para proceder con la destitución del funcionario policial.
Riela el folio 74 y 75 copia simple del acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2011, la cual no fue impugnada, donde se evidenció que los Comisarios Henry José Campos y José Gregorio Trejo, eran partícipe de que el nuevo Director General debía ser uno unos de ellos, es decir un Comisionado y que debía formarse un grupo y pronunciarse ante el Gobernador del estado Apure.
En consecuencia, este Juzgado Nacional considera que la Administración al iniciar y sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano Henry José Campos, no recabó los elementos probatorios suficientes como para considerar ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta al referido ciudadano, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de anular el acto administrativo de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Director General de la Policía del estado Apure, ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba el querellante, o uno de igual jerarquía y remuneración; en consecuencia se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación, con las incidencias salariales, salvo de aquellos que ameritan la prestación efectiva de servicio, así como, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser calculada por un solo y único experto.
Con base en lo anterior y por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer consulta de ley de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior En lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano HENRY JOSÉ CAMPOS, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados Elías Elikar Ascanio Solórzano y Daniel Elías Ascanio Solórzano, contra LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en san Fernando de Apure, en fecha 17 de diciembre de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2015-000056
IEVP/13

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.