JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000103
En fecha 1 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 16-0584 de fecha 31 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA NAZARETH MÉNDEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 24.327.140, debidamente asistida por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 426-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual la destituye.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional, a los fines que conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2018, el abogado Luis Alfredo Lemus, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escritos solicitando se dicte sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Ángela Nazareth Méndez Quintana, debidamente asistida por el abogado Luis Alfredo Lemus, interpusó el recurso contencioso administrativo con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha 01 (sic) de diciembre de 2013, comen[zó] a prestar servicios directos y subordinados para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ostentado (sic) la jerarquía o grado de Oficial (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizó, que “[e]n fecha 01 (sic) de octubre de 2014, venía prestando [sus] funciones policiales en el Servicio de las Vías Rápidas Helicoide, cuando se inició la averiguación administrativa disciplinaria en [su] contra, la cual culminó con el acto administrativo hoy recurrido, mediante el cual se [le] destituyó del cargo que venía desempeñando”. (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó que, “(…) el procedimiento disciplinario (…) concluyó con la decisión administrativa Nº 426-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, y su respectiva notificación efectuada (…) en fecha 26 de enero de 2015 (…)”.
Así mismo denunció, la configuración del Vicio de Incompetencia Manifiesta, la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Falso Supuesto de Hecho y Abuso de Poder.
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda y en consecuencia se declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 426-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se le restituya al cargo de Oficial que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía. Asimismo que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el 26 de enero de 2015, fecha en que se le notificó su destitución, así como el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANGELA (sic) NAZARETH MENDEZ (sic) QUINTANA, Nº 24.327.140, asistida por el abogado Luís Alfredo Lemus, Inpreabogado No. 144.403, contra la POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Decisión No. 426-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y el Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana contenida en el expediente disciplinario N° D-000-614-14, mediante la cual se resolvió la destitución de la querellante, del cargo de Oficial, que ocupaba dentro de dicho Cuerpo Policial.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Oficial que venía desempeñando la actora, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Organismo querellado, incluyéndose el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle, de no haber sido ilegalmente separada de su cargo, desde la fecha de la notificación del acto anulado (26 de enero de 2015), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ordena el PAGO de los cesta ticket desde el día 26 de enero de 2015, fecha de la notificación de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo de la querellante, dicho pago deberá efectuarse con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la precitada ley en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la precitada Ley.
SEXTO: Con respecto la antigüedad y el fideicomiso, este Tribunal acuerda a título de indemnización, que el lapso desde que fue destituida la hoy querellante (26 de enero de 2015), hasta su efectiva reincorporación, se tome en cuenta a los fines del cálculo de dichos conceptos.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena calcular los conceptos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


-De la consulta de ley.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la consulta es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que es parte de la Administración Pública Central, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa este Juzgado de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 108 al 126, del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se circunscriben a: 1) la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 426-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, 2) el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la notificación de su destitución en fecha 26 de enero de 2015, 3) el pago de los cesta tickets desde el 26 de enero de 2015, 4) la indemnización por los conceptos de antigüedad y fideicomiso, y 5) así como la experticia complementaria del fallo; en tal sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar dichos conceptos de la forma siguiente:
-De la nulidad del acto administrativo
Se observa de la sentencia objeto de revisión, que el juzgador de instancia, declaró con lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana querellante Ángela Nazareth Méndez Quintana, en virtud de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el procedimiento administrativo disciplinario, había incurrido en los vicios de: 1) falso supuesto de hecho y 2) abuso o exceso de poder, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 426-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Oficial.
Ahora bien, a los fines de constatar la conformidad de la declaratoria de nulidad dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, del acto administrativo, esta Alzada considera importante evaluar en los siguientes párrafos los vicios antes expuestos.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el juzgado a quo declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en virtud de que constató a través de una experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que en el procedimiento administrativo disciplinario incoado contra la ciudadana Ángela Nazareth Méndez Quintana mediante el cual se le destituyó, se estableció que, en dos de las tres actas de notificaciones donde se estableció la imposición de las sanciones de asistencia obligatoria, se falsificó la firma de la funcionaria.
Al corroborarse que se falsificaron estas rubricas, el Juzgador de instancia estableció que dichas medidas no surtieron eficacia, impidiendo que la parte actora pudiera ejercer los respectivos recursos administrativos ante el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De ello concluyó que, mal podían ser valorados dichos actos administrativos de notificación a los fines de dictar la decisión de destitución en contra de la querellante, ya que no se configuró en ningún momento el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación con haber sido sometido en tres oportunidades durante el último año a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria, pues sólo existía una medida disciplinaria de asistencia obligatoria eficaz y firme, debidamente notificada a la querellante.
Visto lo anterior, a los fines de evaluar si en efecto se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, tal como lo estableció el Juzgado a quo, es importante traer a colación los siguientes elementos:
1) Cursa en el folio 4 del expediente administrativo, Acta de Notificación suscrita por el Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Blanquis Brizuela William, Jefe del Servicio de Vías Rápidas Helicoide, dirigida a la ciudadana Ángela Méndez de fecha 14 de febrero de 2014, y recibida por la misma en fecha 15 de mayo de 2014, donde se establece que “(…) en fecha 14 de Febrero (sic) de 2014, [la referida querellante] no se presento (sic) al servicio (…) conducta [que] presuntamente se encuentra subsumida en una de las faltas Disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
2) Cursa del folio 10 al 11 del expediente administrativo, Decisión suscrita por el Director Jefe del Servicio Policial y el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se aplica la medida de asistencia Obligatoria a la ciudadana Ángela Méndez, recibida en fecha 15 de mayo de 2014.
3) Cursa en el folio 15 del expediente administrativo, Acta de Notificación suscrita por el Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Blanquis Brizuela William, Jefe del Servicio de Vías Rápidas Helicoide, dirigida a la ciudadana Ángela Méndez de fecha 17 de abril de 2014, y recibida por la misma en fecha 1 de mayo de 2014, donde se establece que “(…) en fecha 27 de Marzo (sic) de 2014, [la referida querellante] no se presento (sic) al servicio (…) conducta [que] presuntamente se encuentra subsumida en una de las faltas Disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
4) Cursa en folio 18 al 20 del expediente administrativo, Decisión suscrita por el Director Jefe del Servicio Policial y el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se aplica la medida de asistencia Obligatoria a la ciudadana Ángela Méndez.
5) Cursa en el folio 23 del expediente administrativo, Acta de Notificación suscrita por el Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Blanquis Brizuela William, Jefe del Servicio de Vías Rápidas Helicoide, dirigida a la ciudadana Ángela Méndez de fecha 17 de abril de 2014, y recibida por la misma en fecha 1 de mayo de 2014, donde se establece que “(…) en fecha 17 de Abril de 2014, donde [la referida querellante] no se presento (sic) al servicio (…) conducta [que] presuntamente se encuentra subsumida en una de las faltas Disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
6) Cursa del folio 29 al 30 del expediente administrativo, Decisión suscrita por el Director Jefe del Servicio Policial y el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se aplica la medida de asistencia Obligatoria a la ciudadana Ángela Méndez.
7) Riela del folio 99 al 100, del expediente judicial, Resultado de experticia grafotécnica, emitida por la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Juez Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de diciembre de 2015, donde consta lo siguiente “(…) CONCLUSIÓN: Los caracteres a manera de firma de clase semilegible, observable en los renglones de ‘EL OTORGANTE’ y ‘EL PODERDANTE’ descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial Documentológico, como dubitado, [Decisiones de dictadas por el Director Jefe del Servicio Policial y el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se decide la aplicación de medida de asistencia obligatoria, por la presunta ausencia de la ciudadana Ángela Méndez en las fechas 17 de abril de 2014 y 27 de marzo de 2014] no ha sido realizada por la misma persona que elaboro (sic) la firma que suscribe con el carácter de ‘Funcionario Involucrado’ en el documento indubitado (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, una vez vistas las actas antes transcritas, este Juzgado constata que en el procedimiento de primera instancia efectivamente, se realizó una Experticia Grafotécnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de comprobar la veracidad de las firmas estampadas por la ciudadana Ángela Méndez, en el renglón donde se establece “Funcionario Involucrado” después de las palabras “Terminó, se leyó y conforme firman”. Determinando que efectivamente las rubricas fueron falsificadas, observando este Órgano Colegiado que dichas rúbricas se utilizaron como instrumentos que fundamentaron el procedimiento disciplinario.
Ello así, visto lo anterior, entiende que al haber el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) declarado la falsedad de las rúbricas de la ciudadana Ángela Méndez en las notificaciones de las inasistencias en las fechas 17 de abril de 2014 y 27 de marzo de 2014, mal puede considerarse que estas notificaciones hayan surtido efectos sancionatorios, ya que la referida ciudadana no tuvo la oportunidad para ejercer los recursos administrativos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la querellante, ya que contrario a lo establecido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece como causal de destitución, haber sido sometido en tres oportunidades durante el último año a las medidas de asistencia obligatoria, de acuerdo a las documentales cursantes en autos, solo se puede considerar como válido una sola de las notificaciones de las referidas medidas. Por lo que se entiende que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar, el juzgado a quo declaró procedente el vicio de abuso o exceso de poder denunciado, ello en virtud de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aplicó las medidas de asistencia obligatoria en exceso, ya que de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, son causales para la aplicación de una medida de asistencia obligatoria, el incumplimiento del horario de trabajo que alcance dos días hábiles en un periodo de treinta días continuos. Por lo quc, concluye el Tribunal que visto que le fue falsificada la firma a la querllante, en dos de las tres decisiones de los procedimientos disciplinarios que culminaron con la sanción de asistencia obligatoria, resulta palpable el abuso o exceso de poder, así mismo recalca que eventualmente en caso de haber sido válidas dichas rubricas, solo procedía una medida de asistencia obligatoria por las faltas injustificadas de la querellante en los días 27 de marzo y 17 de abril del año 2014, ya que ello configuraría el incumplimiento del horario del trabajo, que alcanza a dos días hábiles dentro de 30 días continuos.
Visto lo anterior, observa este Tribunal que de las documentales antes citadas, pertenecientes al expediente administrativo, se constata que efectivamente existen las actas de notificaciones de fechas 14 de febrero, 27 de marzo y 17 de abril todas del año 2014, que establecen que la referida ciudadana presuntamente se encontraba incursa en las faltas Disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero que, tal como está comprobado en autos, dos de ellas las del 27 de marzo y 17 de abril del 2014, carecen de validez ante la falsificación de las firmas de la hoy querellante.
Ello así, este Órgano Colegiado considera acertado lo establecido por el Juzgador de primera instancia, ya que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, efectivamente incurrió en exceso de poder, al haber dictado la decisión de destitución en contra de la ciudadana Ángela Méndez, fundamentandose en las viciadas medidas de asistencia obligatorias en las fechas 27 de marzo y 17 de abril del 2014, por lo que mal puede entenderse que se configuró la causal de destitución contemplada en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
Del pago de los sueldos dejados de percibir, el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Esta Órgano Jurisdiccional considera que para el pago de los sueldos dejados de percibir, debe tomarse el monto de los salarios dejados de percibir, que le correspondia de acuerdo al cargo que ocupaba, siendo este, de Oficial adscrita al Servicio de Vías Rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde su ilegal destitución, siendo esta el día 26 de enero de 2015, hasta su pago efectivo.
Para el pago indemnizatorio de las vacaciones no disfrutadas, el pago del bono vacacional, y el pago de las utilidades, deberá tomarse a los fines de determinar dicho monto, la fecha de inicio la fecha de notificación del acto de destitución, es decir, el 26 de enero de 2015, hasta su pago efectivo. Así se decide.
Del pago de los cesta tickets desde el 26 de enero de 2015.
Respecto al pago de cesta tickets, este Juzgado considera que al haber sido anulado el acto de destitución mediante había sido removida ilegalmente del cargo, la ciudadana Angela Nazareth Mendez Quintana se encontraba impedida de cumplir con la prestación efectiva de servicio, de acuerdo a lo establecido con el artículo 7 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 36 de su respectivo reglamento, en consecuencia al tratarse de una destitución ilegal no imputable a la voluntad del trabajador, se ordena el pago de los cesta tickets, desde la fecha de la notificación del ilegal del acto destitutorio siendo esta, el día 26 de enero de 2015, hasta su efectiva reincorporación al cargo, en base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Así se decide.
De la indemnización por los conceptos de antigüedad y fideicomiso
Con respecto a la indemnización por los conceptos de antigüedad y fideicomiso, este Juzgado considera que, en virtud de que el tribunal a quo restituyó la relación laboral de la querellante con el Cuerpo Policial, deberá tomarse en cuenta a los fines de calcular dichos conceptos, la fecha en que fue notificada de su ilegal destitucion, siendo esta el 26 de enero de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados correspondientes a los conceptos antes expuestos, siendo estos; 1) el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y utilidades, 2) el pago del beneficio de alimentación 3) se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos este Órgano Colegiado considera que la sentencia del Juzgado Superior Quinto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, por tanto CONFIRMA la consulta elevada por el aludido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2016. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Quinto Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano la ciudadana ÁNGELA NAZARETH MÉNDEZ QUINTANA, debidamente asistida por el abogado Luis Alfredo Lemus, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2016.
3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago indemnizatorio de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
4.- Se ORDENA el pago del beneficio de alimentación.
5.- Se ORDENA tomar el lapso antes descrito, a los fines de computar el beneficio de antigüedad y fideicomiso.
6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con exactitud los montos adeudados, en concordancia con la motiva del presente fallo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza

MARVELYS SEVILLA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2016-000103
FVB/45

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.