JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-286
En fecha 12 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de fecha 10 de julio de 2019, del abogado Rubén Alejandro Maestre Wills, titular de la cédula de identidad N° 15.030.778, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.900.763, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de agosto de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2019, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad .
En fecha 18 de julio de 2019, se dio cuenta a la Jueza.
El 13 de agosto de 2019, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 7 de agosto de 2019, se designó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio de 2019, el apoderado judicial del ciudadano Fernando Azpúrua Ramírez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa N° PRE/CJU/GPA 0005-2019, del 8 de enero de 2019, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, de la resolución impugnada, que “(…) Luego de una visita al Registro Aeronáutico del INAC (sic) se nos informó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Aeronáutica Civil, el INAC (sic) inició un procedimiento administrativo destinado a declarar el abandono de 548 aeronaves que se encontraban inactivas. A tal efecto, se publicaron unos carteles en fecha 10, 21 y 30 de julio de 2015, en el diario Últimas Noticias (…)”.
Denunció, que “(…) el procedimiento administrativo culminó con la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/1111-15 del 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave identificada con la matrícula YV-1299 (…) para el momento en que se llevó a cabo el indiciado procedimiento administrativo de abandono, la Aeronave YV-1299 se encontraba bajo la custodia de la Guardia Nacional, toda vez que desde el día 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se dictaron unas medidas cautelares de carácter penal (incautación preventiva) contra su propietario, y al menos hasta el día 18 de diciembre de 2017, fecha en la cual se materializó el levantamiento esas medidas, nuestra representada no tenía el uso, goce y disposición de la indicada aeronave (…)”.
Alegó, que “(…) luego de que se dictara una decisión de sobreseimiento por parte del la jurisdicción penal, fue que la Guardia Nacional finalmente procedió a devolvernos la Aeronave el día 18 de diciembre de 2017, tal como consta del Acta suscrita por las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Caracas y nuestro representado, a través de la cual se materializó la devolución de la aeronave, junto con el respectivo Oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda (extensión Valles del Tuy) mediante el cual se participó a la Guardia Nacional Bolivariana sobre el levantamiento de dicha medida (…)”.
Relató, que “(…) Luego de obtener este levantamiento de medidas preventivas que fueron decretadas, nos enteramos de su declaratoria de Abandono, la cual consideramos fue equivocada, ya que mal puede declararse en Abandono una aeronave que estaba siendo interinamente custodiada (mientras dura un procedimiento penal que luego fue sobreseído) por otro órgano del Estado, en este caso, por la Guardia Nacional”.
Expresó, que “(…) en fecha 6 de noviembre de 2018 present[ó] una solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que se reconociera el vicio que afectaba a la declaratoria de abandono de la aeronave propiedad de nuestro representado, y tal efecto se nos permitiera continuar con los trámites de recuperación de la mencionada aeronave (…) el 8 de enero de 2019, el INAC (sic) dictó Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA 0005-2019, objeto del presente recuso de nulidad, mediante la cual se determinó lo siguiente:
‘Vista su solicitud es menester aclararle que una vez que se concluyó el procedimiento de declaratoria de abandono y, encontrándose la aeronave en referencia bajo la administración de la SUDEBIP, de conformidad con el numeral 14 del artículo 34 de la Ley de Bienes Públicos y en concordancia con el 51 ejusdem, relativo a la incorporación de mercancías declaradas en abandono al patrimonio de la Republica, el acto administrativo cuya nulidad solicita en base a los principios de la autotutela administrativa, ya surtió plenos efectos jurídicos, al quedar el mismo definitivamente firme, y verificándose la configuración de la cosa juzgada administrativa, razón por la cual, en tutela de los intereses de la República, este Ente Público considera que al formar la aeronave parte del patrimonio del Estado, no tiene competencia para decidir sobre el mismo. Dicha Resolución fue formalmente notificada el 15 de enero de 2019 y es contra ella que ejercemos el presente recurso de nulidad, al considerar que se encuentra viciada de nulidad absoluta (…)” (Subrayado y negrilla del original) (Corchetes de éste Juzgado).
Esgrimió, el vicio de nulidad absoluta que fundamenta el presente recurso de nulidad, ya que: “(…) [considera] que la Providencia Administrativa Nro. (sic) PRE/CJU/GPA 0005-2019 se encuentra viciada de nulidad absoluta, al incurrir en un claro falso supuesto de derecho, ya que se hace una errada aplicación de las normas jurídicas aplicables al presente caso (…) se ha configurado [dicho vicio] toda vez que el INAC (sic) no solo ha interpretado en forma errada las normas invocadas en su acto, sino porque además ha dejado de aplicar otras normas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales fueron debidamente invocadas en nuestra solicitud (…)” (Corchetes de éste Juzgado).
Arguyó, que “(…) el único sustento del acto impugnado es la supuesta cosa juzgada administrativa que habría adquirido la Resolución cuya nulidad absoluta debía ser reconocida por el propio INAC, (sic) una vez verificado el hecho de que la aeronave que se declaró en abandono estaba bajo custodia de otro órgano del Estado (…) por la Guardia Nacional, en virtud de una medidas que fueron acordadas en un proceso penal, el cual fue luego sobreseído (…)”.
Indicó, que la declaratoria de Abandono de la aeronave de [su] representado es reversible, ya que “(…) el hecho de que el INAC (sic) haya remitido la declaratoria de abandono de la aeronave propiedad de [su] representado a la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP), no significa que ello genere una situación irreversible o consolidada por la INAC (sic) [porque el mismo] habría podido revocar esa decisión de abandono, lo que le [hubiese] permitido a nuestro representado reclamar ante la SUDEBIP (sic) el retorno de la aeronave, lo cual es perfectamente posible, pues no existe ninguna evidencia en autos que demuestre que la aeronave ha sido enajenada o destruida (…) con nuestra solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta se le demostró al INAC (sic) que si ello sucedió, no fue por voluntad o negligencia de nuestro representado, sino por el hecho de que dictaron unas medidas cautelares en un proceso penal que impidieron que nuestro representado pudiese poseer y usar su aeronave (…) ello era y es perfectamente posible (…) constituye una obligación del INAC (sic) (…) velar por el estricto apego a la legalidad de sus actos (…) no obsta a que, si la aeronave de nuestro representado pasó a manos del Estado por un error, ésta vuelva al patrimonio de nuestro mandante con una revocatoria del o los actos dictados por los órganos competentes, y mal podría la SUDEBIP (sic) devolverle la aeronave a nuestro representado si el INAC (sic) no reconoce y rectifica su decisión (…) hay situaciones más dramáticas que pueden ser reversibles, una vez verificados los errores en que pudo incurrir la Administración Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Subrayado y negrillas del original).
Agregó, que “(…) tampoco puede alegarse que el INAC (sic) pierde su competencia por el hecho de que la aeronave se haya puesto a la orden de la SUDEBIP (sic) (…) por ello la competencia para reconocer la nulidad de sus propios actos corresponde al órgano administrativo que lo dictó. Más aún cuando se trata de un órgano técnico (…) pues el INAC (sic) el único ente que puede verificar todo lo referente a la matrícula de la aeronave, su utilización, etc (…)”.
Aseveró, que no hay cosa juzgada administrativa cuando un acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración pública tiene la facultad y el deber de anular sus actos en cualquier momento, cuando estos estén viciados de nulidad absoluta, es decir, cuando el acto haya trasgredido el orden público, entendiéndose, en principio, por tales vicios, aquellos consagrados en el articulo 19 eiusdem, se trata de la más importante manifestación de la autotutela administrativa (…) la ley les otorga a los particulares de solicitarle a la Administración dicha nulidad o reconocimiento de nulidad absoluta; en estos casos, el órgano administrativo competente está en la obligación de tramitar el procedimiento correspondiente y emitir un pronunciamiento respecto a la nulidad radical alegada (…) se trata de actos administrativos que no pueden adquirir firmeza en el tiempo, pues son actos nulos de pleno derecho, imposibles de convalidar por la magnitud del vicio que contienen (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Precisó, que solicitó medida cautelar, ya que: “(…) siendo congruentes con el principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, solici[to] muy respetuosamente se ORDENE a la SUEDEBIP (sic) que se abstenga de enajenar o disponer de la aeronave identificada con la matrícula YV-1299, la cual nunca ha sido abandonada por nuestro representado, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado) (Subrayado y negrillas del original).
Finalmente solicitó que “(…) 1. ADMITA la demanda contencioso administrativa de nulidad; 2. DECRETE la medida cautelar solicitada, ordenándole a la SEUDEBIP (sic) que se abstenga de enajenar o disponer de la aeronave identificada con la matrícula YV-1299, la cual nunca ha sido abandonada por nuestro representado, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; 3. DECLARE CON LUGAR la presente demanda contencioso administrativa de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nro. (sic) PRE/CJU/GPA/0005-2019, del 8 de enero de 2019, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); y en consecuencia se le ordene al INAC (sic) reconocer la nulidad absoluta del acto mediante el cual se declaró el abandono de la aeronave identificada con la matrícula YV-1299, propiedad de nuestro representado (…)”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción, bajo los términos siguientes:
“(…) En virtud de las consideraciones precedemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA Y RUBÉN MAESTRE WILLS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO AZPÚRUA RAMÍREZ, todos identificados, contra la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA-0005-2019 de fecha 08 (sic) de enero de 2019;
2.- INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial del demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2019.
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, la cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Asimismo, este Juzgado considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos), estableció que corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.
Ahora bien, del criterio parcialmente transcrito y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez tanto de la Ley supra citada como del criterio jurisprudencial mencionado se desprende claramente la facultad que se le atribuye a esta Alzada, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la caducidad de la acción
Establecida como fue la competencia, esta alzada pasa a decidir sobre la apelación ejercida por el representante del ciudadano Fernando Azpúrua Ramírez, antes identificado, contra la sentencia emanada por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual se declaro inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta.
Aclarado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, dictada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Al respecto, esta alzada considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de 180 días continuos para la interposición de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos subjetivos de los particulares, cabe destacar que este lapso transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, y no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras las sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001 caso: Felix enrique Páez). Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el (caso: Osmar enrique Gómez Denis), destacó la importancia de los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que el hecho que dio lugar a la interposición de la demanda de nulidad fue por la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA 0005-2019, del 8 de enero de 2019, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); y en consecuencia se le ordenen a la INAC reconocer la nulidad absoluta del acto mediante el cual se declaró el abandono de la aeronave identificada con la matrícula YV-1299.
Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción (…)”.
De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta días (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.
Así las cosas, este Juzgado observa que en el presente caso, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada evidenció que el Juzgado de Sustanciación al momento de declarar la caducidad de la acción realizó el computó a partir de la fecha de la Providencia Administrativa N° PRE-58-CJU/GPA 0005-2019 esto es el 8 de enero de 2019 hasta el día de interposición de la demanda es decir el 10 de julio de 2019, llegado a la conclusión que ya habían transcurrido con creces más de ciento ochenta días (180) días continuos establecidos por la Ley ut supra, sin tomar en consideración lo indicado por la representación judicial de la parte actora la cual indicó que : ‘Dicha Resolución fue formalmente notificada el día 15 de enero de 2019’, por tanto, este Órgano Colegiado debe precisar que para realizar el computo establecido en el citado artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe partirse desde la fecha de su notificación lo que para el presente caso sería el 15 de enero de 2019, siendo ello así, este Juzgado concluye que, el Juzgado de Sustanciación cometió un error al declarar la caducidad de la acción toda vez que desde la referida fecha hasta el 10 de julio de 2019, no había transcurrido en su totalidad el lapso de (180) días continuos para la interposición de la demanda.
En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demanda. Se REVOCA la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines de que se pronuncie con respecto a las causales de admisibilidad con excepción de la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha en fecha 30 de julio de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por haber operado la caducidad de la acción.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demanda.
3.- SE REVOCA la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2019.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines de que se pronuncie con respecto a las causales de admisibilidad con excepción de la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° 2019-286
IEVP/8
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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