JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-523
El 16 de octubre de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº 188-19 de fecha 3 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.021, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS en fecha 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 3 de octubre de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha 17 de octubre de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al ciudadano IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 1° de octubre de 2019, el ciudadano Luis Antonio Castillo, actuando en su propio nombre y representación, anteriormente identificado, interpuso acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 24 de septiembre de 2019, con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestó, que “En fecha 24 días del mes de Septiembre [sic] de dos mil diecinueve (2019) se produjo sentencia definitiva por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas […] donde puso fin al debate en cuestión y no cabe ejercer recurso ordinario alguno, de tal manera se hace bajo los términos siguientes: en primer lugar, por el vicio en omisión de pronunciamiento o judicial [sic] impidiendo la tutela judicial efectiva, al debido proceso, con la [sic] garantías establecidas en la constitución [sic] y la ley [sic] y en segundo lugar un errado error Constitucional, que deviene de un error grotesco fundamentándose un Fraude Procesal donde develare la infraccion [sic] directa de este fallo jurisdiccional que a todas luces violentos [sic] normas de rango Constitucional”.
Indicó, que “En fecha 13 de noviembre de 2018, se impuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre [sic] por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial […] y siendo que en fecha 15 de Mayo […] de dos mil diecinueve (2019) la Corte […] primera […] de lo contencioso […] administrativo del Tribunal […] Supremo […] Justicia suprimió tal sentencia […] en evidente […] la violación flagrante del Artículo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte de la Juez a quo después de haber fallado algo distinto al ordenamiento Jurídico vigente […]”.
Aseveró, que “[…] incurrió en incongruencia omisiva [sic] toda vez que no se pronuncio sobre los vicios denunciados en atención por la vía de hecho tal conducta […] lesiona […] el derecho constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la República [sic] Bolivariana de Venezuela”.
Puntualizó, que “[…] no consideró la denuncia con relación al derecho que se tiene en el artículo 49.7 de la República [sic] Bolivariana de Venezuela […]”.
Manifestó, que “[…] la Juez a quo convalido un FRAUDE PROCESAL […] con relación al recurso interpuesto por la vía de hecho, así se declara, donde hubo una inepta doble [sic] pretensión [sic] y menos aun causales de inadmisibilidad […]”.
Puntualizó, que “Se denota, el incumplimiento total y parcial en ambas sentencias que a todas luces denota un gigantesco [sic] de omisión de pronunciamiento así como un error grotesco con un errado control constitucional […] donde la primera sentenció algo distinta a la primera [y en la segunda decisión] cayendo en un error […] al no decidir cómo se lo ordenó la Corte, evidenciándose en pleno del [sic] desacato […] de un órgano superior de alzada […]”.
Finalmente, solicitó que “se admita la acción de amparo constitucional […] se fije la correspondiente Audiencia Constitucional […] sean admitidos los medios de prueba […] se declare con lugar la acción de amparo planteada […] se anule dicha sentencia por razones de orden público y se dicte nueva decisión […] pero con un juez distinto […]”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, en los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas por orden jerárquico y por la materia no tiene competencia para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Antonio Castillo contra la sentencia definitiva fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la persona de la Abogada DESSIRE HERNÁNDEZ ROJAS, por lo tanto me declaro incompetente, en consecuencia, declino la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional a las Cortes [sic] Primera [sic] y Segunda [sic] de lo Contencioso Administrativo, previa distribución”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Castillo actuando en su propio nombre y representación, a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]”.
De la norma citada ut supra, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional; Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia Nº 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., este Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2018, en consecuencia este órgano Colegiado resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así de declara.
De la admisión de la presente acción.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Castillo, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2019, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Juzgado Nacional procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, observa este Juzgado Nacional, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, cumple con los requisitos antes indicados, por cuanto contiene la identificación de la parte agraviante, su domicilio, así como los argumentos de derecho y de hecho en los cuales fundamenta la presunta violación del derecho o garantía constitucional. Así se declara.
Por otro lado, este Órgano Sentenciador pasa a verificar las causales de inadmisibilidad de la presente acción, tomando en consideración el carácter de orden público que las mismas comportan, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas de este Juzgado).
En relación a la norma ut supra indicada, la jurisprudencia ha interpretado que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07) (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar lo antes indicado, resulta imperioso para este Órgano Sentenciador, indicar que la decisión contra la cual se interpone la presente acción, devino como motivo a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Luis Antonio Castillo, contra la Policía del estado Apure por una presunta vía de hecho.
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, emitió una decisión referente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano (Vid. Folios 32 al 43 del expediente judicial), mediante la cual declaró lo siguiente:
“Así pues, en el prece4nte caso, puede constatar que cursa al folio 12 al 15 una notificación de fecha 10 de abril de 2018, emitida por el inspector para el Control de la Actuación Policial, dirigida al ciudadano Luis Antonio Castillo, donde le hacen del conocimiento al hoy recurrente que se inició una Averiguación Administrativa Signada con la nomenclatura DCPBA-ICAP-DISAA N° 122-2017, en su contra por encontrarse incurso en la comisión de faltas disciplinarias con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial […].
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto y de la revisión exhaustiva a las actas del presente asunto, quien decide finaliza, que al existir un inicio o una apertura de un procedimiento que conlleva al acto administrativo, no puede esta sentenciadora tomar como vía de hecho dicho recurso, de tal manera que, por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”.
En razón a dicha decisión, en fecha 1 de octubre de 2019, el ciudadano Luis Antonio Castillo, interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que “En fecha 24 días del mes de Septiembre [sic] de dos mil diecinueve (2019) se produjo sentencia definitiva por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas […] donde puso fin al debate en cuestión y no cabe ejercer recurso ordinario alguno, de tal manera se hace bajo los términos siguientes: en primer lugar, por el vicio en omisión de pronunciamiento o judicial [sic] impidiendo la tutela judicial efectiva, al debido proceso, con la [sic] garantías establecidas en la constitución [sic] y la ley [sic] y en segundo lugar un errado error Constitucional, que deviene de un error grotesco fundamentándose un Fraude Procesal donde develare la infraccion [sic] directa de este fallo jurisdiccional que a todas luces violentos [sic] normas de rango Constitucional”.
Asimismo, esgrimió que “Se denota, el incumplimiento total y parcial en ambas sentencias que a todas luces denota un gigantesco [sic] de omisión de pronunciamiento así como un error grotesco con un errado control constitucional […] donde la primera sentenció algo distinta a la primera [y en la segunda decisión] cayendo en un error […] al no decidir cómo se lo ordenó la Corte, evidenciándose en pleno del [sic] desacato […] de un órgano superior de alzada […]”.
Conforme a dichos argumentos, solicitó que “[…] se anule dicha sentencia por razones de orden público y se dicte nueva decisión […] pero con un juez distinto […]”.
Ahora bien, en virtud de las referidas razones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la pretensión principal del ciudadano Luis Antonio Castillo con la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la “REVOCATORIA”, de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano porque a su decir el juez a quo incurrió en una “omisión de pronunciamiento judicial”,
Ello así, resulta menester advertir que si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2019, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Castillo, no es menos cierto que el citado ciudadano podía ejercer los mecanismos judiciales correspondientes a los fines de apelar de dicha decisión.
En tal sentido, y visto que se desprende del escrito libelar que el ciudadano Luis Antonio Castillo tenía conocimiento de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la parte accionada tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 87: De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.
Del contenido de la norma citada, se observa que de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo ello así, aplicando lo señalado en líneas anteriores al caso in commento y tomando en consideración, que la pretensión planteada por la parte accionante en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimida a través del mecanismo de la apelación, y no mediante la acción de amparo constitucional ejercida, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar el recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por el ciudadano Luis Antonio Castillo actuando en su propio nombre y representación contra la decisión 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 3 de octubre de 2018, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.021, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS en fecha 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° 2019-523
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.