JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-64
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 19-0006 de fecha 8 de enero de 2019, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano PAULA DE LA CRUZ GONZÁLEZ GARGÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.781.281, debidamente asistida por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy, y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.085. 154.750 y 41.762 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de enero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2018, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó como ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
En fecha 2 de abril de 2019, el abogado Salvador Antonio Luque Godoy, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de enero de 2017, los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Salvador Antonio Luque Godoy y Enrique José Chacón Breto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 154.750, 41.762 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Paula de la Cruz González García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Indicaron, que “…se demanda el Cobro (sic) de la Diferencia (sic) de Prestaciones Sociales y Recalculo (sic) de Jubilación, negado írritamente en el contenido y alcance del Acto Administrativo (…) OGH/DAL/DJP/N°01462-16 (…) emitidas por la ciudadana Ana Yadira Baltodano en su condición de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio de Poder Popular para Transporte y Obras Públicas…”.
Señalaron, que “…se impugna el Monto (sic) fijado como pago mensual de Jubilación, y se demanda su corrección…”.
Resaltaron, que “…se impugnan (…) los montos y la forma de liquidación de las prestaciones sociales en violación de lo dispuesto en el artículo veintiocho (28) en concordancia con el artículo cincuenta y cuatro (54) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal…”.
Agregaron, que “Se demanda el cobro de Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic)…”.
Alegaron, que “La presente acción se presenta en respuesta de los actos ilegales que ha realizado la administración contra [su] mandante y los cuales no tiene asidero legal y administrativo...” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “La citada ciudadana (…) ha sido objeto del beneficio de jubilación por parte del Ministerio de Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, luego de haber laborado por 33 largos años en la administración pública y cumplido con todos los requisitos que exige la Ley”.
Refirieron, que “[Su] mandante en el año 2013, disfruto (sic) de una bonificación aprobada por el ministro (sic) del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido asalariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario bimensual (…) sin condición y con la única intención de compensar el salario, lo cual se ha hecho inalteradamente desde su implementación.” (Corchetes de este Juzgado).
Puntualizaron, que “…dentro del ámbito del derecho funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente en todo en cuanto favorezca al trabajador (…) dispone, que ʻlas primas de carácter permanenteʼ son salario. Es decir, el salario que es cancelado normalmente por la labor del funcionario o trabajador es salario y el mismo se corresponde con la voluntad de las partes…”.
Señalaron, que “El Bono de Productividad, es por tanto un complemento salarial de contraprestación Bimensual (sic) a las labores que cotidianamente vienen realizando todo cuantos laboran en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, lo cual constituye por ser un prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse (…) de la prima de carácter permanente, que puede definirse en el ámbito laboral como una cantidad de dinero que se concede como suplemento de un pago principal a modo de incentivo o recompensa por la consecución de una labor o trabajo…”.
Aseguraron, que “El citado Bono de Productividad, ha sido cancelado regular y constantemente, sin más condición que la asistencia a las labores diarias (de forma igualitaria que el salario) y de manera general, sin importar la jerarquía del Trabajador o Trabajadora, ni su especialidad o tipificación en el manual de cargos (…) negarlo o dejar de cancelarlo, constituye una violación a los principios de protección laboral que propugna nuestra carta magna y la ley…”.
Expusieron, que “…la evaluación de las labores es esencial para que proceda el pago por producción. En esos casos, la calidad del trabajo desempeñado por el trabajador es proporcional a la cantidad a ser cancelada, por lo cual, toma la denominación de ʻPago por Productividadʼ. Pero en el caso referido, este ʻBonoʼ sirve de compensación del bajo poder adquisitivo del salario…”.
Sostuvieron, que “… [su] representada disfrutaba de este complemento salarial de forma bimensual, sin alteración y se les hacía constar en sus recibos salariales…” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “…en fecha 4 de agosto de 2015, el Despacho de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos Dra. Margoth Carolina Franco Chacón hace circular un memorando (…) con la finalidad de informarles, en alcance al Memorando Circular No. 0000019 de fecha 11-02-2015 (sic); la Normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL, dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio [querellado]…” (Corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “… [su] mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el ʻBono de Productividadʼ del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente…” (Corchetes de este Juzgado).
Agregaron, que “… [su] representada al ser notificada de la jubilación, se [percató] que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado (…) no tomó en consideración el ʻBono de Productividadʼ, en violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones…” (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “…el salario que debió tomarse en consideración en este período, debió establecerse por el promedio ponderado de los últimos 12 meses de salario real cancelado, antes de la jubilación, debiendo incluir el Bono Bimensual (que es salario) (…) al restar dicho bono, les fue cercenado una parte importantísima del Salario (sic) con el que un funcionario público, pueda mantener las necesidades básicas de sí mismo y de su familia…”.
Afirmaron, que “…la errada fijación de la Pensión de Jubilación correspondiente al trabajador referido, fue realizada en franca contravención a los dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal…”.
Alegaron, que “… [su] representada [solicitó] la revisión del cálculo de prestaciones sociales y del monto mensual del pago por efecto de la jubilación, con la finalidad de que fuera corregido y subsanado (…), pero la respuesta de la administración funcionarial, lamentablemente, fue en insistir en mantener su posición que sustentaban aduciendo que el Bono no es salario…” (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvieron, que “…el cálculo realizado para la cancelación de prestaciones sociales y cálculo de jubilación realizada al demandante a ser cancelado mensualmente, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo precedente y configura un atentado a las obligaciones que tiene toda la administración de tutelar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales realizando mensualmente el pago de la jubilación…”.
Refirieron, que “…la jubilación forma parte de la Seguridad Social, la cual ha sido declarada como un Derecho Humano y Social, Fundamental e Irrenunciable…”.
Precisaron, que “… [la administración tiene la obligación] en respetar la integridad del salario y por consiguiente de la jubilación, así como cualquiera de sus accesorios…” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que, “…el demandado Ministerio (…) procesa a realizar los recálculos del monto de jubilación de [su] representada (…) así como tambien (sic) el recalculo (sic) de las prestaciones sociales (…) Le sea cancelado a [su] representada el Monto de jubilación y bono bimensual correspondiente al salario actual del cargo de Profesional I que venía desempeñando en la Oficina de Gestión Humana de [el referido] Ministerio, más la antigüedad que le corresponde en base a los años de servicio que trabajó para el Estado venezolano (…) así como la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad a [su] representante (…), mas (sic) la indexación o corrección monetaria de todas las cantidades que fueren condenadas a pagar al órgano querellado.” (Corchetes de este Juzgado).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
Expuso, que “…el bono de productividad, comporta una bonificación especial pagada al personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con la finalidad de incentivar las labores del personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del ministerio, siendo imperante la asistencia del personal a la jornada laboral efectiva. Asimismo, se establecen una serie de excepciones al pago de tal beneficio, excluyéndose del mismo al personal que de manera voluntaria se haya amparado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; al personal que no se encuentre prestando servicio activo; e inclusive al personal que se encuentre de reposo médico (…) al no cumplirse con la condición principal para la cancelación del bono como lo es la asistencia a la jornada, se excluirá dicho personal del pago del mismo.”.
Indicó, que “…el Ministerio querellado estableció como requisito sine qua non para el pago del referido bono de productividad, por cuanto se requiere de la prestación efectiva de servicio de manera continua e ininterrumpida, siendo el objetivo principal de la referida bonificación incentiva la misma…”.
Señaló, que “…el Bono de Productividad cancelado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, se concede al personal que preste efectivamente servicios en el referido órgano, con el propósito de incentivar y reconocer el desempeño y la asistencia a la jornada laboral de forma ininterrumpida (…) al ser analizado jurídicamente, no puede ser calificado como un concepto percibido de forma regular y permanente, ya que a pesar de ser cancelado de forma bimensual, su pago se verifica por cantidades variables en función a los días del calendario, determinado período, y requiere indefectiblemente la prestación efectiva de servicio; razón por la cual en caso de acordar el pago del bono de productividad fuera de los límites establecidos por el Ministerio de Poder Popular para el transporte (sic) y Obras Públicas se materializaría una violación a los principios de legalidad y disponibilidad presupuestaria (…) por lo que al Bono de Productividad no debe atribuírsele carácter salarias. Así se decide.”.
Puntualizó, que “…el salario que será tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, es el último salario devengado por el funcionario compuesto por todos los conceptos salariales percibidos por éste (…) esto es, las remuneraciones que sean de carácter accidental y que las Ley considere que no tienen ese carácter salarial…”.
Resaltó, que “… ha quedado plenamente establecido en el presente fallo que el bono de productividad no posee carácter salarial, aunado al hecho de que, entre los supuestos de exclusión del pago de la referida bonificación, ha indicado (…) que no procederá su pago al personal que no se encuentre prestado servicio activo (…) lo cual no puede verificarse en el presente caso, ya que la ciudadana (…) culminó su relación funcionarial con el órgano querellado, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación”.
Finalmente, agregó, que “…no aportó elementos probatorios que resultaran suficientes para demostrar que su mandante ha venido percibiendo una pensión de jubilación inferior al monto fijado para el salario mínimo nacional, razón por la cual debe negarse el recálculo de la pensión de jubilación solicitado. Así se establece.”.
En consecuencia, el Juez a quo, declaró “Sin Lugar” la querella interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2019, el abogado Salvador Antonio Luque Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paula De la Cruz González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el Juez de instancia incurrió en un presunto “…error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo establece el artículo 4° de nuestro Código Civil; y no tomando en consideración lo establecido en el artículo 122 de la misma LOTT…” denunciando así que la sentencia contiene: “VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”.
Señaló, que “…dentro del ámbito del derecho funcionarial, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente en todo en cuanto favorezca al trabajador y no contraríe la Ley del Estatuto de Función Pública vigente, dispone que ʻLas primas de carácter permanenteʼ. Son salario, es decir, el salario que es cancelado normalmente por la labor del funcionario o trabajador es salario y el mismo corresponde con la voluntad de las partes, (…) comprendido como contraprestación debida al trabajador o trabajadora por el trabajo ejecutado.”.
Indicó, que “… la definición de ʻsalario normalʼ debe incluir de pleno derecho el concepto demandado como Bono de Productividad y/o Bono de Eficiencia Bimensual, el hecho que se cancele bimensualmente en ningún momento le resta su carácter salarial (…) lo que lleva necesariamente a la conclusión de que los mismos son salario y que debían tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.”.
Denunció, que “La recurrida ha violentado el principio constitucional y legal de aplicación de la norma más favorable establecido en los artículos 89 de CRBV; 18,5 de la LOTT y 9 de LOPTRA. Si la sentenciadora estaba dudosa con relación a que decisión tomar, debió aplicar la norma más favorable a la funcionaria…”.
Expuso, que “La recurrida también trasgrede los principios de la confianza legítima y de igualdad constitucional (…) en casos análogos al que nos ocupa, ventilados por ante los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se dictó sentencia y se decidió a favor de los funcionarios querellantes ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas; (…) el bono de productividad es salario y por ende debe ser imputado a la base de cálculo para prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter pecuniario…”.
Finalmente, agregó, que “…consideramos que el bono de productividad (…) es salario y por ende debe ser incluido a la base de cálculo para prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter pecuniario.”.
Asimismo, solicitó, que “…en cuanto a la Homologación y reajuste de la jubilación, que no fue tomada en cuenta por la recurrida (…) esta honorable Corte tome en consideración la motiva, consideraciones para decidir y ʻSentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del artículo 10 de la Resolución Núm. 131211-0445 (…) solicitamos formalmente se revoque la decisión recurrida (…) ordene mantener la revisión periódica del monto de jubilación y ordene la inclusión del Bono de Productividad (…) en el cálculo de las prestaciones sociales así como en el cálculo de la jubilación, como consecuencia de la categoría de salario que posee (…). Por lo cual debe ser cancelado a la Demandante calculando sus montos desde el momento en que ilegítimamente se le suspendió, al momento de su jubilación
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Salvador Antonio Luque Godoy, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Paula de la Cruz González contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicha apelación se circunscribe en: (i) Vicio de errónea interpretación y (ii) violación del principio constitucional y legal de aplicación de la norma más favorable.
(i) Sobre el vicio de errónea interpretación
En su escrito de fundamentación a la apelación el querellante denunció que el Juez de instancia incurrió en un presunto “…error de interpretación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo establece el artículo 4° de nuestro Código Civil; y no tomando en consideración lo establecido en el artículo 122 de la misma LOTT…”, concluyendo así que la sentencia apelada contiene el vicio de errónea interpretación.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, erra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Así las cosas, en relación a la figura que se conoce como errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la Ley, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejías Arnal, en su obra “La Casación Civil”; Ediciones Homero, Caracas, 2008; se pronunciaron sobre la materia en los siguientes términos:
“(…) se produce el (…) resultado (…) que puede ser erróneo, no porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma (…) no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente (...) elegida la disposición legal, el juez debe interpretarla en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica. Si yerra al interpretar el supuesto de hecho, tal incorrección al distorsionar el supuesto abstracto legal, podrá conducir a que se aplique la consecuencia de la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En lo atinente al vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, esta Alzada sostiene que tal vicio constituye un error de juzgamiento en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial; específicamente, cuando el juez apreciando correctamente los hechos y reconociendo la existencia de la norma jurídica apropiada, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en él. (Vid. Sentencia N° 937 de fecha 30 de septiembre de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wenco Capitolio, C.A. contra la sentencia del 9 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.).
Ahora bien, observa este sentenciador que la representación judicial de la querellante denuncia el vicio de errónea interpretación por parte del Juez a quo, al establecer que “… el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…), dispone que:ʻ las primas de carácter permanenteʼ son salario. Es decir, el salario que es cancelado normalmente por la labor del funcionario o trabajador es salario y el mismo corresponde a la voluntad de las partes, para que quede comprendido como contraprestación debida al trabajador o trabajadora por el trabajo ejecutado”. Respecto a este punto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.
Hecha esta aclaratoria, resulta necesario para este sentenciador observar las consideraciones expuestas por el Juez de instancia en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2017 a los fines de analizar si el mismo incurrió en el vicio denunciado por el querellante, la misma señala lo siguiente:
[…] 1. Del carácter salarial del bono de productividad: de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que las diferencias reclamadas en lo referente al pago de las prestaciones sociales, y al monto cancelado por concepto de pensión de jubilación, se generan de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte querellante por la no inclusión en los cálculos correspondientes del bono de productividad cancelado de forma bimensual a su representada, considera pertinente esta Juzgadora, pasar a determinar si el bono de productividad percibido por la querellante mientras prestó servicio en el órgano querellado, ostenta carácter de salarial o no, a los efectos de su inclusión: 1) en el salario integral tomado como base del cálculo de las prestaciones sociales, y 2) en los conceptos percibidos por pensión de jubilación (…) vista la definición legal de salario, pasa esta Juzgadora a efectuar un estudio exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos y del cual se desprende lo siguiente:
- Documental en forma copia simple (…) inserta al folio 17 (…) contentiva de Memorando N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (…), mediante el cual delimitan los parámetros para ser tomados en cuenta para la cancelación del Bono de Productividad, la cual no fue objeto de oposición o impugnación por parte de la querellada; en consecuencia, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí indicado (…).
…Omissis…
Se evidencia que, el bono de productividad, comporta una bonificación especial pagada al personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, con la finalidad de incentivar las labores del personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del ministerio, siendo imperante la asistencia del personal a la jornada laboral efectiva. Asimismo, se establecen una serie de excepciones al pago de tal beneficio, excluyéndose del mismo al personal que de manera voluntaria se haya amparado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), al no cumplirse con la condición principal para la cancelación del bono como lo es la asistencia a la jornada, se excluirá dicho personal del pago del mismo.
…Omissis…
En virtud a las consideraciones que anteceden y el marco normativo aplicable, considera esta Juzgadora que el Bono de Productividad cancelado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, se concede al personal que preste efectivamente servicios en el referido órgano, con el propósito de incentivar y reconocer el desempeño a la jornada laboral de forma ininterrumpida; lo cual al ser analizado jurídicamente no puede ser calificado como un concepto percibido de forma regular y permanente (…), requiere indefectiblemente la prestación efectiva del servicio; razón por la cual en caso de acordar el pago del bono de productividad fuera de los límites establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el transporte (sic) y Obras Públicas se materializaría una violación a los principios de legalidad y disponibilidad presupuestaria consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Bono de Productividad no debe atribuírsele carácter salarial. Así se decide.”. (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que el Juez a quo realizó un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en el expediente judicial, además de ello realizó un estudio minucioso de las normas jurídicas traídas a colación por el querellante, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, aplicándolas al caso concreto y desvirtuando los alegatos realizados por el mismo, considerando así que el denominado “Bono de Productividad” indicado por la parte actora no constituye un beneficio que se le deba añadir a la pensión de jubilación. Es por ello, que este Juzgado no considera que el mencionado Juez de instancia haya incurrido en el vicio de errónea interpretación, por lo tanto el mismo no se configura al caso concreto. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, con respecto a la violación del principio constitucional y legal de aplicación a la norma más favorable, estima este Juzgado prudente señalar las normas indicadas:
a) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien se prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En tal sentido es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios contempla los elementos que integran la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación al establecer:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se basa en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.” (Negrillas de este Juzgado).
Visto que las normas precitadas establecen cuales son los elementos para el cálculo de la jubilación siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad o por servicio eficiente, es oportuno precisar lo contemplado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que establece lo siguiente:
Artículo 7: “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.” (Negritas de este Juzgado).
Con relación a la compensación por antigüedad, es pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:
“debe entenderse que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador (…) se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado (…)”. (Negrillas del original).
Realizado el análisis de cuáles son los elementos pertinentes para el cálculo de la jubilación siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, resulta necesario analizar la procedencia del Bono de Productividad señalado por la querellante.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Juzgado determinar si el Bono de Productividad percibido por la querellante ostenta el carácter de salarial o no, a los efectos de determinar si se debe incluir en el salario integral tomado como base del cálculo de las prestaciones sociales, y en los conceptos percibidos por pensión de jubilación. Para ello, resulta necesario traer a colación la definición legal de salario establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, anteriormente señalado.
Por estas razones, vista la definición legal de salario, pasa este Juzgador a realizar un estudio exhaustivo de los elementos probatorios insertos en autos, en lo cual observa lo siguiente:
Riela al folio 17 documental de copia simple, Memorando N° 0000100 de fecha 22 de septiembre de 2014 suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del entonces denominado Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, donde se delimitan los parámetros a tomar en cuenta para la cancelación del bono de productividad. Cabe destacar, que la misma no fue objeto de impugnación por la querellante; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio para comprobar lo allí señalado. El mismo señala lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de enviarles un cordial saludo y a la vez informarles que el BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago bimensual, fue concebido exclusivamente para los trabajadores y trabajadores que prestan servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con la finalidad de incentivar la labor causada por el personal que de manera continua viene colaborando en el desarrollo de los objetivos del ministerio y la necesidad de tener una herramienta motivadora que brinde reciprocidad a las exigencias laborales que se requieren para alcanzar dichos objetivos, aunado a qué debe constituirse en un beneficio transparente cuya razón primordial sea premiar la labor de personas comprometidas con la organización, siendo imperante recordar y dejar constancia, de los parámetros para su otorgamiento tomando en consideración las excepciones establecidas en el instrumento legal respectivo y que se detallan a continuación:
Supuestos para su otorgamiento
1. El personal que haya laborado un tiempo superior al 65% del total de días correspondiente al periodo de pago.
Días del periodo 65% laborado 35% no laborado
59 días 38 días 21 días
60 días 39 días 21 días
61 días 40 días 21 días
62 días 41 días 21 días
2. Quien se encuentre disfrutando dos (02) períodos vacacionales de manera continúa.
3. Personal que este en situación de reposo y no cubra de manera activa un lapso de tiempo superior al 65% señalado en el punto N° 1 a excepción de los reposos por motivos de maternidad y bajo ninguna circunstancia serán excluidos del beneficio, tomando como período válido, el tiempo pre-post natal y las vacaciones subsiguientes a estos.
4. Será cancelado al personal que encuentre situación de comisión de servicio licencia o permiso remunerado o no. Apoyo institucional (dentro del organismo) debidamente aprobados por la máxima autoridad de los entes involucrados.
Supuestos para su exclusión:
5. El personal que se encuentre disfrutando 3 o más períodos vacacionales.
6. Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito en el artículo N° 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
7. Quien se encuentre fuera del organismo por aprobación de una comisión de servicio licencias con o sin sueldo, permiso remunerado, permiso no remunerado, apoyo institucional, caja de ahorros, y pasantías.
8. El personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (empleados) o calificaciones de despidos (obreros y contratados) que no esté prestando servicio activo.
9. El personal qué manera temporal se encuentre en situación de reubicación administrativa.
10. Cuando confluyan dos (2) o más causales de excepción para el otorgamiento descritos en los puntos 1, 2, y 3 que evidencien manipulación de hechos para ser estudio de dicho beneficio.
Es importante destacar que el Jefe, enlace o representante del área de Recursos Humanos de cada unidad administrativa deberá asumir la responsabilidad de los datos suministrados y dar respuestas al personal bajo su jurisdicción, referidas a las excepciones de los bonos, ya que son los sujetos que manera directa controlan y supervisar situaciones administrativas y asistencias que posteriormente son reportadas a esta oficina para el trámite respectivo. (…)” (Negritas de este Juzgado).
Riela al folio 18, copia simple comunicación de fecha 4 de agosto de 2015, suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, donde se remite la información relacionada al Bono de Productividad, la cual tampoco fue impugnada por la parte querellada, en la misma se señaló lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes en la oportunidad enviarles un cordial saludo y a la vez informarle en alcance al memorando circular N° 000019 de fecha 11-02-2015 la normativa para el pago del BONO DE PRODUCTIVIDAD con forma de pago BIMESTRAL dirigido exclusivamente a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicio activo dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, el cual es un incentivo otorgado para premiar y motivar la labor causada por el persona, brindando reciprocidad a las exigencias laborales para alcanzar los objetivos y metas del organismo.
Premisa del bono de productividad:
A los fines de la aplicación del mencionado beneficio se requiere encausar su razón de ser en la premisa de la producción para lo cual es imperante la asistencia del personal a la jornada laboral efectiva pautada por el Ministerio, razón por la cual el monto a cancelar por este concepto será en proporción a los días laborados, es por ello que resulta necesario dejar constancia y unificar criterios, para lo cual se detalla a continuación los parámetros para su aplicación.
Será pagado en base a la cantidad de DÍAS HÁBILES LABORADOS durante cada período de pago, en consecuencia se descontaran los días hábiles no trabajados a excepción de los siguientes supuestos:
1. El personal estará exento de descuento durante el disfrute de un (01) período vacacional, si persiste por continuidad el disfrute de otros periodos los mismos estarán sujetos a deducciones.
2. Será pagado al personal que proceda de otras entidades de la Administración Pública Nacional y se encuentre prestando servicio activo (dentro del organismo) por aprobación de comisión de servicio, licencia remunerada, licencia no remunerada, permiso remunerado, permiso no remunerado, apoyo institucional, debiendo estar aprobado por las máximas autoridades de los entes involucrados.
3. Reposo por motivos de maternidad, tomando como período válido el tiempo pre-post natal (otorgado por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales) y la vacación subsiguiente a dicho reposo (máximo un (01) periodo).
4. Permiso por lactancia materna y licencia por paternidad
5. Permiso por fallecimiento de familiares (ascendientes, hijos o cónyuge) el tiempo establecido para cada caso según la normativa legal vigente.
6. Permiso por comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas, o judiciales.
7. Los permisos para actividades deportivas y culturales otorgados a los trabajadores siempre y cuando sean en representación del organismo debidamente aprobados por las autoridades competentes.
En consecuencia no será beneficiado el personal que este inmerso en las causales que se mencionan seguidamente, por no estar ligado a la premisa del presente bono:
1. Reposos médicos otorgados al trabajador. Es necesario aclarar que si bien los descansos por razones de salud constituyen permisos obligatorios remunerados, es una situación que me impide al trabajador asistir a sus labores durante el tiempo de prescripción médica, razón por la cual de acuerdo a los lineamientos ante señalados es evidente que no debe ser incluido para el pago del bono, por cuanto no habrá cumplido con la condición principal para ello como es la asistencia a su trabajo.
2. Permisos o licencias especiales otorgados a los trabajadores de manera temporal para cubrir situaciones personales, académicas o familiares, estipuladas bajo la acción administrativa (licencia remunerada, licencia no remunerada, permiso remunerado o permiso no remunerado).
3. Quien de manera temporal se encuentre en trámites de reubicación.
4. Quien se encuentre fuera del organismo por aprobación de una comisión de servicio, licencia remunerada, licencia no remunerada, permiso remunerado, permiso no remunerado, apoyo institucional, caja de ahorro o pasantías, por cuanto durante el lapso de la situación administrativa ante descrita, está prestando servicio para otro organismo institución o ente adscrito.
5. Quien de manera voluntaria se haya amparado en la Ley Del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
6. El personal que no se encuentre en servicio activo.
Las razones antes transcritas evidencian que los días de inasistencia, no serán tomados para el pago del bono bimestral, independientemente que la falta sea justificada o no, quedando bajo la responsabilidad el supervisor reportar de manera exacta y precisa los días a descontar, así como dar respuesta de ser necesario, a los reclamos efectuados por el personal al adscrito a sus unidades administrativas, por cuanto cada una establece el sistema de control de asistencia para tal fin. Evitando utilizar el presente beneficio como instrumento sancionatorio para ser aplicado a los trabajadores que incumplan las obligaciones establecidas por el organismo tales como: horario de trabajo, ausencia en horarios laborales, funciones, tareas, entre otras, donde debe ser ejecutado y aplicado por parte del supervisor, el procedimiento disciplinario que corresponde según la normativa legal vigente. (…)” (Negritas de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que, el bono de productividad representa una bonificación especial pagada al personal activo del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, teniendo como objetivo el incentivo de sus trabajadores a las labores diarias, siendo primordial la asistencia del personal a la jornada laboral efectiva. Asimismo, se determinan una serie de excepciones al pago de dicho beneficio, excluyendo así, al personal que de manera voluntaria se haya amparado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; al personal que no se encuentre prestando servicio activo; y al personal que se encuentre de reposo médico. Es por ello que, al no cumplirse con la condición principal para la cancelación del bono, tal y como lo es la asistencia a la jornada laboral, se excluirá al personal del pago del mismo.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que, la percepción indicada por el querellante sobre el mencionado bono de productividad, no encuadra dentro de los parámetros legales de salario, ya que de ser así, deberían percibirlo hasta aquellas personas que se encuentran dentro de las excepciones ya mencionadas. Es por ello, que de lo anterior se evidencia que la jubilación fue otorgada a la querellante con base en lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En el caso concreto, en virtud de lo señalado anteriormente y el marco normativo aplicable, considera este Sentenciador que el Bono de Productividad, se concede al personal que haya prestado efectivamente servicios en dicho órgano, con el objetivo de incentivar y reconocer el desempeño de las funciones desempeñadas y asistencia laboral de manera ininterrumpida, es por ello que para poder gozar del mencionada beneficio se requiere indispensablemente la prestación efectiva del servicio. Ello así, y por las razones anteriormente expuestas, observa este Juzgado que el Bono de Productividad no puede ser considerado como un beneficio de carácter salarial. Así se decide.
Desestimado como han sido todos y cada uno de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana PAULA DE LA CRUZ GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° 2019-64
IEVP/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.
|