JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000383
El 31 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° O/104-15 de fecha 11 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por del ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.824, asistido por el abogado Alberto Ranieri Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, contra el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2015, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellada el 18 de febrero del mismo año, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 7 de abril de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Juez Ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante auto del 11 de mayo de 2015, este Juzgado Nacional Segundo, constató que en fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Alejandro Canónico Sarabia, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y procedió a Fundamentar el recurso de apelación de forma anticipada.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación
El 14 de mayo de 2015; la representación judicial de la parte querellada, presento escrito de contestación a la Fundamentación de la Apelación.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, esta Órgano Jurisdiccional solicito al ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez, consignara en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese, razón por la cual, la causa fue suspendida durante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las respectivas notificaciones.
El 11 de julio de 2017, en virtud que las notificaciones ordenadas fueron practicadas de forma parcial, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación por cartelera ante la sede de este Juzgado Nacional, dirigida el ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez.
En fecha 2 de agosto de 2017, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional boleta de notificación librada el 11 de julio de 2017, al ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez.
En fecha 3 de octubre de 2017, se retiró de la cartelera de este Juzgado Nacional boleta de notificación fijada el 2 de agosto de 2017.
Vencidos como se encontraban los lapsos de Ley, en fecha 31 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de octubre de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Jueces Igor Enrique Villalón Plaza, y Marvelys Sevilla Silva, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; asimismo, esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2014 el ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) en fecha 01 (sic) de diciembre del año 2008, previa evaluación ingres(ó) al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO, con el cargo OFICINISTA DE PERSONAL I (…) trabaj(ó) de manera ininterrumpida hasta el 11 de abril del (…) 2014, fecha en la cual renunci(ó) por motivos laborales que dificultaban (su) desempeño (…)”. (Mayúsculas del original)
Indicó, que “(…) Para el momento de la terminación de (su) relación laboral, se (le) adeudaban (sus) Prestaciones (sic) sociales, fideicomiso, utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas y bono de alimentación; por lo que en fecha 30 de junio del presente año (2014) solicit(ó) respuesta al respectivo calculo y cancelación de (sus) prestaciones sociales, quedando desierta su solicitud al no recibir su respuesta alguna (…)”. (Paréntesis y Agregados de este Juzgado Nacional)
Finalmente, solicitó “(…) la cancelación de (sus) prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que (le) unió con EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO del Estado (sic) Nueva Esparta, de la siguiente manera:
PRIMERO: Por concepto de Diferencia de Prestaciones (sic) acumuladas, y demás beneficios laborales (…), utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, 5 días fraccionados (…).
SEGUNDO: el (sic) cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 17 de Abril (sic) de año 2014, desde esta fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo (…).
TERCERO: Beneficio de alimentación por jornada laboral (bono de alimentación) (…). Correspondiente a 20 días del mes de febrero, 21 días del mes de Marzo (sic), y 11 días del mes de Abril (sic) del año 2.014 (sic) (…).
Cuarto: Demand(ó) la indexación sobre (sus) beneficios laborales.
Por último, pid(ió), que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“ IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, Fidecomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados.
(…Omissis…)
Este Juzgador considera insoslayable analizar cada uno de los conceptos alegados a los fines de decidir conforme al principio de exhaustividad y determinar la procedencia de los mismos:
i) Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, se evidencia de los alegatos de las partes la confirmación y el reconocimiento expreso de este concepto, existiendo controversia en cuanto al monto, se considera procedente el derecho al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
ii) Intereses sobre las prestaciones Sociales: (Fidecomiso Laboral) de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se considera procedente el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
iii) Sobre las Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados. Sobre estos conceptos reclamados, el querellante realiza un petitorio genérico no especifica a que periodo corresponden lo que genera incertidumbre en el petito por impreciso, y resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente este petitorio por genérico y por falta de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Sobre los Intereses de Mora.
Con respecto a este concepto en los alegatos de la parte querellante en el libelo de la demanda exige el pago de los intereses de mora exigibles a partir del 11 de abril del 2014 hasta la fecha de su efectivo pago, por otra parte el representante del ente querellado en su escrito de contestación señala que no se adeuda al querellante pago alguno por intereses moratorios, existiendo contradicción en cuanto a la referida solicitud.
(…Omissis…)
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el Pago de los Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se acepta la renuncia del querellante del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esto es, desde el 15 de abril de 2014 (folio 90 del Expediente Judicial), hasta el efectivo pago total de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el beneficio de alimentación
Solicita la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.641,06), correspondiente a 20 días del mes de febrero, 21 días del mes de marzo y 11 días del mes de abril del año 2014, calculados a razón de Bs. 50,08 por jornada, que corresponde al 0.40% del valor actual de la unidad tributaria.
(…Omissis…)
De lo anterior, cabe señalar que el articulo 5 Parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser participe (sic) de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva de servicio, y en virtud de ello, de los autos no se desprende que la parte actora haya invocado que presto efectivamente sus servicios laborales durante los meses que reclama se le adeudan y tampoco se desprende del acervo probatorio que realmente fue así, es decir, no demostró ser acreedor del beneficio de bono de alimentación por motivo alguno, razón por la cual este Juzgador declara improcedente esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Solicitud de la Indexación.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado Superior la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, y será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.118.824, en contra el Consejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por la Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados por genérico y por falta de pruebas.
CUARTO: PROCEDENTE el cobro de intereses de mora exigibles desde el 15 abril del año 2014 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
QUINTO: IMPROCEDENTE el cobro del beneficio de alimentación.
SEXTO: PROCEDENTE la indexación.
SEPTIMO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión y determine el monto por diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 18 de febrero de 2015, el apoderado judicial del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en la contestación a la demanda (…) alegó el defecto de forma de la querella funcionarial, y solicito (sic) como punto previo, se declarara la la (sic) inadmisibilidad de la querella por el grave defecto de forma ya denunciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 95.3 (sic) y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y sobre dicha solicitud no se pronunció el tribunal de la causa (…)”
Expuso, que “(…) la querella funcionarial incurrió en imprecisión, falta de claridad y alcance de las pretensiones pecuniarias que declara como supuestamente debidas por la administración, debido a que en el cuerpo del escrito y específicamente en la relación de los hechos no menciona de donde se desprenden los montos que incluye en el petitorio (…)”.
Indicó, que “Tal situación le generó un estado de incertidumbre jurídica, violación de la seguridad jurídica, y por lo tanto vulneración de los derechos e intereses del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta (…)”
Finalmente, solicitó que se “(…) decla(re) CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia declare INADMISIBLE la querella funcionarial con los pronunciamientos de Ley y, sea condenado en costas en la definitiva”. (Mayúsculas del original)
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez, antes identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que “(…) de la lectura del libelo de la demanda se evidencia claramente que la misma cubre cabalmente los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Manifestó, que “(…) la querella funcionarial interpuesta (…) es clara y precisa; al respecto que (su) representado solicita el pago de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, negrillas del original)
Enfatizó, que “La administración está obligada (así como todo patrono), cumplidos los extremos de ley, a liquidar y cancelar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales una vez finalizada la relación que le unía con el funcionario. Este derecho, según los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito de exigibilidad inmediata (…)”
Indicó, que “(…) no existe evidencia alguna del disfrute efectivo de las vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación funcionarial (…)”. (Negrillas del original)
Finalmente, solicitó que se “(…) DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ente querellado, Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta (…)”. (Negrillas del original)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara
• Del recurso de apelación
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Aunado en lo anterior, se observa de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, que si bien la recurrente no señaló de manera expresa ningún vicio de la sentencia, este Juzgado Nacional luego de un examen exhaustivo de los argumentos planteados, estima que de lo alegado en el escrito de fundamentación a la apelación, se infiere el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, y al respecto se observa que:
El apelante denunció la falta de pronunciamiento por parte del iudex a quo en cuanto al defecto de forma de la demanda, ello de conformidad con los artículos 95 numeral 3 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto al vicio objeto de estudio, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.), donde ha señalado lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (…)” (Vid. sentencia Nro. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, automatización y control, C.A.). (Negrillas de la Sala)
De la sentencia transcrita, se desprende que las decisiones judiciales deben contener una estructura lógica, con el fin que en el texto de la misma no existan expresiones o declaratorias sobreentendidas, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, toda vez que el contenido del fallo debe expresarse en forma cierta, efectiva y comprensible, obteniendo de tal modo un dictamen expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de conformidad con lo establecido por el legislador en el articulo 243 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien, en su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Ente querellado sostuvo que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18 de diciembre de 2014, no fue resuelto el alegato de defecto de forma de la demanda e imprecisiones en las cantidades dinerarias solicitadas, debido que el querellante no indicó la procedencia de dichas cantidades.
Con el fin de resolver la denuncia planteada, resulta imperioso para este Juzgado Nacional analizar de forma detallada de la decisión del Juzgado a quo, para determinar si la misma no se pronuncio sobre el alegato supra indicado, y al respecto se observa que en el capitulo referente a las consideraciones para decidir de la sentencia de instancia se precisó lo siguiente:
“Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, confronta los montos solicitados en virtud de que el querellante en el escrito libelar específicamente en la relación de los hechos no menciona de donde se desprende los montos que incluye en el petitorio, por lo que niega, rechaza y contradice los hechos y del derecho contenido en la demanda.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación de la parte querellada manifiesta como punto previo que la presente querella incurre en imprecisión, falta de claridad y alcance de las pretensiones pecuniarias que declara como supuestamente en la relación de los hechos no menciona de donde se desprenden los montos que incluye en el petitorio, y en virtud de la no imposibilidad de conciliación manifestada por ambas partes, este Tribunal apertura el lapso probatorio.
(…Omissis…)
El querellante en su escrito libelar demanda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 92.673,01), por concepto de Diferencia de Prestaciones acumuladas, fideicomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, cinco (5) días fraccionados, mientras la parte querellada alega que en ninguna parte determina de donde sale ese monto.
Este Juzgador considera insoslayable analizar cada uno de los conceptos alegados a los fines de decidir conforme al principio de exhaustividad y determinar la procedencia de los mismos:”.
Del extracto parcialmente transcrito de la decisión de instancia, se desprende que dicho alegato no solamente fue estudiado en la oportunidad de dictar decisión sobre el fondo de la demanda, sino que además, en la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia que uno de los puntos por los cuales había sido trabada la litis versaba sobre el alegato de defecto de forma de la demanda e imprecisiones en las cantidades dinerarias solicitadas (vid. folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial), lo que evidencia que dicho alegato fue considerado y resuelto en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto a las imprecisiones existentes en las cantidades dinerarias solicitadas, se observa que el demandante consigno conjuntamente con el escrito libelar, sendos cuadros donde de manera pormenorizada detalla los conceptos laborales adeudados y los correspondientes montos de cada uno de dichos conceptos. (vid. folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente judicial).
Aunado en lo anterior, se observa que el iudex a quo en su fallo analizó cada uno de los conceptos demandados por el querellante de forma detallada, con la finalidad de determinar la procedencia o improcedencia de los mismos, y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer las cantidades verdaderamente adeudadas de aquellos conceptos reconocidos como procedentes.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, DESECHA la denuncia del vicio de incongruencia negativa planteada por la representación judicial del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto no se evidencia que el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, haya incurrido en el vicio anteriormente mencionado en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 al no realizar el debido pronunciamiento sobre el alegato de defecto de forma de la demanda e imprecisiones en las cantidades dinerarias solicitadas. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015, y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015 por el abogado Alejandro Canónico Sarabia, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 63.038, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Bernardo Dimas Carpio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 7.118.824, asistido por el abogado Alberto Ranieri Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, contra el ente político territorial anteriormente mencionado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014 por el prenombrado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2019). Años 209 º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente, ´

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AP42-R-2015-000383
IEVP/10
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.