JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000843
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Corte de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital ), el oficio Nº 0827-17 de fecha 29 de noviembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano JORGE JOSÉ MORA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº17.022.670, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el oficio N° SNAT-DDS-GRH-2016-E-03151 de fecha 4 de julio de 2016.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto del mismo año, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta este Juzgado nacional, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado José Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de febrero de 2018, se recibió del abogado Alexander Álvarez, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro136.673, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) escrito de contestación de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2018, este Juzgado Nacional dicto Auto para mejor proveer, mediante el cual Ordeno notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a los fines de que remita este Órgano Jurisdiccional Colegiado copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos o del Registro de Información de Cargos (RIC) del mencionado Servicio Nacional, en mismo sentido se ordeno notificar al ciudadano Jorge José Moreno Rojas.
Siendo ello así, En fecha 16 de mayo de 2018, se ordeno notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 1 de noviembre de 2016, el abogado José Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Manifestó, que “[…] Mi representado ingreso a la Administración pública el 1° de septiembre de 2009 como asistente Administrativo grado 3 en el Área de Recaudación del sector Carúpano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT [sic] del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas[…] el 4 de abril de 2014 fue trasladado por razones de servicio a la unidad de casanay del Sector tributos Internos Cumana de la misma Gerencia, en el Área de Asistencia al Contribuyente […]”[Corchetes de esta Órgano Jurisdiccional].
Expuso, que “[…] ocurro para interponer acción de amparo constitucional[…] conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial […] contra el oficio N° SNAT-DDS-GRH-2016-E-03151 del 4 de julio de 2016, notificado en misma fecha, mediante el cual el superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […] procedió a remover y retirar a mi representado del cargo de Asistente Administrativo Grado 8 […] por considerar que ingreso directamente en un cargo de confianza […]el organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer parte de la providencia administrativa N° 0866 del 23 de septiembre de 2005, publicada en la gaceta Oficial N° 38.292 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2005 contentiva del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [sic], el primero referido a los funcionarios de libre nombramiento y remuneración, y el segundo, quienes ingresan directamente en cargos de confianza en el SENIAT [sic] […]” [corchetes de esta Órgano Jurisdiccional]
Arguyó que, “[…] rechazo y contradigo los fundamentos que tuvo el organismo querellado para removerlo y retirarlo del Servicio, por cuanto no desempeñé cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, ya que es funcionario de carrera, Asistente Administrativo, no pudiendo ser retirado del Servicio sin causal que justifique y por el procedimiento legalmente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo que es más importante, se encuentra protegido de inmovilidad laboral por fuero paternal, por haber nacido su hijo Jorber José el día 27 de mayo de 2016 […]”[Corchetes de esta Örgano Jurisdiccional].
Aseveró que, “[…] los derechos y garantías constitucionales que le han sido violados a mi representado por la remoción y retiro inconstitucional, está previsto en el articulo 75 eusdem, referido a la obligación del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad; la protección del padre de la madre o de quienes ejerce la jefatura familiar; el artículo 76, referido a la protección integral de la maternidad y paternidad, sea cual sea el estado civil del padre y la madre; la garantía constitucional de asistencia y protección integral de la maternidad[…] y el artículo 78, que los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación , órganos y tribunales especializados. […] como funcionario al servicio de la Administración Pública como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mi representado goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, por el lapso de dos (2) años a partir del nacimiento de su hijo Jorber, esto hasta el 27 de mayo de 2018, por lo que el organismo querellado violo la protección prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Órgano Jurisdiccional].
Indico, que “[…] de acuerdo con estas disposiciones reglamentarias, los funcionarios del Servicio serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción; que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto se dicten, determinando el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [SIC] de 2005, el mismo que aplica el organismo querellado para remover y retirar a mi representado, que tales cargos de carrera son los de asistente, técnico, profesional y especialista en las aéreas aduanera, tributaria, administrativa e informática.[…]” [Corchetes de esta Órgano Jurisdiccional].
Agregó, que “[…] incurre el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que mi representado no ingresó directamente en un cargo de confianza, sino que ingresó como Asistente Administrativo grado 3, tal como se refirió en los hechos, que es un cargo de carrera Administrativa[…] el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005 y el artículo 21 segundo párrafo de la Ley del SENIAT 2001. Establecen que los funcionarios de carrera, como es su caso, que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y que solo podrán ser retirados del Servicio por las causales contempladas en dicha Ley […]” [Corchetes de esta Órgano Jurisdiccional].
Puntualizo que “[…] al ser una [sic] funcionario de carrera mi representado goza de estabilidad en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo grado 8, y solo podría ser retirado del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005[…] el procedimiento disciplinario de destitución es el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] omitido por la accionada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Órgano Jurisdiccional].
Finalmente, que “ […] por motivos expuestos en el amparo constitucional, solicito respetuosamente al Tribunal que de manera breve, sumaria y eficaz, suspenda los efectos de los oficios N° SNAT-DDS-ORH-2016-E-03151, y se acuerde la reincorporación de mi representado al cargo de asistente Administrativo Grado 8 con el pago de los sueldos dejados de percibir […] igualmente solicito se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva […] solicitó respetuosamente a este Tribunal se ordene su determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida de valor que haya experimentado la moneda durante el transcurso del presente juicio[...]”.[Corchetes de esta Örgano Jurisdiccional
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
“se debe concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta los hechos y asumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que la condición del ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción por tener un cargo de confianza dentro del Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria. Así se decide
[…Omissis…]
En el caso subjudice esta juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter del funcionario de libre nombramiento y remuneración del querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro de la parte actora se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción que no amerita procedimiento alguno, la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del querellante, sino que la parte actora siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco infracción al procedimiento legalmente establecido conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno. Así se decide
[…Omissis…]
Tomando en cuenta en consideración los razonamientos expuestos, esté Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03151, de fecha 04 [sic] de julio de 2016, dictado por el superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),mediante el cual removió y retiro al ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, del cargo de Asistente Administrativo grado (8), se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, se deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora. Y así se decide.
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial […] SEGUNDO: se mantiene la medida cautelar declarada el 08 [sic] de noviembre de 2016 […]…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 23 de enero de 2018, José Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.306 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, en cuanto a la Incongruencia Positiva Por Extrapetita que “[…] En primer lugar denuncio que la sentencia número 42-2017 de fecha 25 de julio de 2017 […] incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, omisión del requisito previsto en el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 del mismo Código, al considerar que el cargo de Asistente Administrativo Grado 08 es de confianza, por las funciones ejercidas para el momento de su remoción y retiro, siendo el fundamento del organismo querellado para removerlo y el [sic] retirarlo otro distinto: que ingreso directamente en un cargo de confianza en el SENIAT y que por ello no tenía la estabilidad prevista en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razón por la cual procedió a su remoción y retiro[…]”
Alegó, que […] la litis en el caso de autos quedo trabada, por parte del SENIAT, en que mi representado Jorge José Moreno Rojas ingresó directamente en un cargo de confianza en el SENIAT el 1° de septiembre de 2009, y por la parte querellante, que ingresó directamente en un cargo de carrera en el SENIAT, y que no ejerció para el momento de su ingreso las funciones de confianza prevista en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT DE 2005. […] la sentencia apelada modifico el tema decidemdum al considerar que mi representado fue correctamente removido y retirado del cargo de Asistente Administrativo Grado 08, porque para el momento de su remoción y retiro […] ejercía funciones de confianza modificando así el objeto de controversia y concediendo a la parte querellada una ventaja no solicitada [...]”.
Aseveró, que “[…] la sentencia apelada decidió una materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, ya que se limitaba a decidir si era cierto que mi representado, para el momento de su ingreso al SENIAT, ejerció cargo de confianza, y por ello podía ser removido y retirado en un solo acto; o si por el contrario, que mi representado ingresó en el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 03 y que para dicho momento no desempeño funciones de confianza […] por cuanto con su decisión la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita[…].”.
Señalo, en cuanto a la Falta De Motivación que “[…] denuncio que la sentencia Número 42-2017 de fecha 25 de julio de 2017 […] incurrió en el vicio de falta de motivación al considerar de confianza el cargo de mi representado de Asistente Administrativo Grado 08, por no haber realizado el concurso público de ingreso y por no tener estabilidad en el cargo por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción […] el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera los cargos de libre nombramiento y remoción que se consideran de alto nivel, y en ninguno de dichos cargos la sentencia apelada clasificó a mi representado […]”.
Arguyó, que “[…] El artículo 21 de dicha Ley define los cargos que se consideran de confianza, siendo tales los que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública […] también se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalizaciones e inspecciones, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras […] la sentencia apelada no indico que mi representado desempeño algunos de los cargos enumerados en el artículo 21 de la referida ley […]”.
Indicó, que “[…] El tribunal a quo no motivo la aplicación del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de 2005, considerando que mi representado ejerció el cargo de jefe de sector o de unidad; tampoco subsumió las funciones evaluadas en el SEDI en actividades de fiscalización, tanto en rentas como en aduanas, y tampoco indicó la providencia administrativa mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le asignó dichas funciones […] mi representado no ejerció ninguna de las funciones como Asistente Administrativo Grado 08, si no que ejerció funciones Administrativas, que no implican un alto grado de confidencialidad, ergo, no necesariamente ejercer funciones en el SENIAT implica ejercer funciones de confianza en renta y aduana, ya que pueden desempeñarse actividades administrativas […]”.
Agrego que, “[…] Tampoco la sentencia apelada analizó el artículo 113 de la Resolución N° 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración, Tributaria, el cual establece las facultades de la Unidad de Tributos Internos a la que estaba adscrito mí representado, el cual fue referido en la contestación de la querella, para concluir que dichas funciones se enmarcan en las previstas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, o en los artículos 20 y 21 de la Ley del estatuto[sic] de la Función Pública […]. De manera que la sentencia apelada al limitarse con referir el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar los fundamentos en la apelación de dichos artículos […] incurre en error al no distinguir el cargo nominal y el cargo funcional en el organismo querellado […]”.
arguyó, que “[…] la consecuencia de esta destitución radica en que si un funcionario de carrera ejerce funciones de confianza procede la remoción para apartarlo de esas funciones, pero por ser funcionarios de carrera, debe el organismo de reubicarlo, por la estabilidad de la cual goza por dicha condición, no es al revés, que deba removerse del cargo de carrera porque ejerza funciones de confianza[…]solo puede removerse de un cargo funcional en el cual tareas sean de confianza, como las previstas en el artículo 6 del referido Estatuto del SENIAT. Por ello no es legal remover a un funcionario de su cargo nominal de carrera […] esta fue la distinción que no hizo la sentencia apelada cuando considero que mi representado podía ser removido y retirado del cargo de carrera mencionado, porque se encontraba realizando funciones de confianza […]”.
Aseveró, que “[…] está demostrado en el expediente , y el mismo tribunal a quo lo reconoce, que mi representado ingresó directamente en el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 03,no siendo tema de la presente controversia, las funciones que ejercía para el momento en que se emitió el acto administrativo impugnado, ya que poco importaban las funciones que ejercía la oportunidad de su ingreso en el organismo querellado […] por estas razones al haber incurrido la sentencia apelada en el vicio de falta de motivación solicito que la misma sea anulada”.
Finalmente solicito, que “[…] revoque la sentencia apelada, con lugar la presente querella, y en consecuencia, la reincorporación de mi representado al cargo de Asistente Administrativo Grado 08, y acuerde del pago de los sueldos dejados de percibir y los bonos antes identificados, con los correspondientes intereses moratorios y actualización monetaria, que son el objeto del presente recurso, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.”
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2018, el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.673, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, en cuanto a la Incongruencia Positiva Por Extrapetita que “ […] el tribunal A QUO, al dictar la sentencia objeto de apelación, no violentó los artículo 12.243 ordinal 5°,y 509, previamente mencionados; ya que la sentencia fue expresada positiva, precisa y sin lugar a dudas, tal como quedó establecido; por ello la misma está ajustada a derecho, por que el juez toma su decisión dentro de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo una correcta interpretación y aplicación de la norma, sin hacer mención sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, sin conceder alguna de las partes una ventaja no solicita […]”.
Alegó, que “[…] esta representación trae a colación los resultados de los objetivos de desempeño individual (ODI) para el cargo de Asistente Administrativo Grado 08, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeña las siguientes funciones […] Efectuar el registro de los escritos, peticiones, solicitudes y recursos que presenten los contribuyentes de manera oportuna[…] Operar equipos de oficinas tales como computadora, fax, radios de comunicación, entre otros, a fin de apoyar diferentes actividades que se realizan en la Gerencia, con calidad y eficacia […] Realizar diariamente y en forma oportuna las fotocopias necesarias para el funcionamiento de la unidad de adscripción, con economía de los recursos asignados […] Elaborar en forma oportuna y eficiente, informes, memorando y cualquier documento que requiera supervisión, sin errores ni omisiones […] Atender telefónica y personalmente en forma oportuna respetuosa y amable a los usuarios tanto interno como externos de la unidad de adscripción […]”.
Aseveró, que “[…] tanto el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como el Juzgado a quo de acuerdo con las funciones ejercidas por el apelante, determinan la importancia que ostentaba su cargo, ya que al operar todos los equipos de oficina, tenía acceso a los archivos confidenciales que podría poner en riesgo la seguridad del estado. Además de tener acceso a toda la información que su supervisor en ejercicio de sus funciones podía obtener, ya que le prestaba el apoyo con la elaboración de actas, informes y cualquier documento que el mismo requería, aunado a ello, tenía la obligación de atender de forma respetuosa y amable a los usuarios internos y externos de su unidad de adscripción, pudiendo en su momento, suministrar información la cual podría comprometer al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria […] Es por ello que, más allá de toda duda, se determinó que el cargo que ostentaba el hoy apelante era de confianza y por ende libre nombramiento y remoción […]”:
Estableció, en cuanto a la Falta De Motivación que “[…] la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismo sólo son escasos; pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión […] en este orden de ideas, se puede evidenciar que en el acto administrativo no se configura tal vicio de inmotivación, puesto que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte [sic] del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT[…]”.
Indico, que “[…] en el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que como se ha indicado con anterioridad el Superintendiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como máxima autoridad, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de esta institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, tal como se evidencio en el acto Administrativo en cuestión, y sin la necesidad de un procedimiento previo, asi como se establece en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por lo tanto la Juzgadora a quo evidenciando la legalidad y motivación del acto en controversia, plasma su apreciación declarando sin lugar el recuero funcionarial accionado. Por todo lo antes expuesto solicito ante esta Órgano Jurisdiccional se declare sin lugar la apelación ejercida por el recurrente […]”
Finalmente, solicitó que “[…] declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JORGE JOSE MORENO ROJAS, y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a Región Capital, de fecha 25/07/2017 […]”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Órgano Jurisdiccional Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Órgano Jurisdiccional Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
• Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y al tal efecto observa que:
De la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante delató los siguientes vicios a) incongruencia positiva por extrapetita, b) falta de motivación
Falta de Motivación
Sobre este punto, observa este Juzgado Nacional, que la apelación presentada por el apoderado judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas, alegó que él A quo incurrió en el vicio de falta de motivación al considerar de confianza el cargo de Asistente Administrativo Grado 08, por no haber realizado concurso público de ingreso y por no tener estabilidad en el cargo por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Igualmente expresó que “[…] El tribunal a quo no motivo la aplicación del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de 2005, considerando que mi representado ejerció el cargo de jefe de sector o de unidad; tampoco subsumió las funciones evaluadas en el SEDI en actividades de fiscalización, tanto en rentas como en aduanas, y tampoco indicó la providencia administrativa mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le asignó dichas funciones […] mi representado no ejerció ninguna de las funciones como Asistente Administrativo Grado 08, si no que ejerció funciones Administrativas, que no implican un alto grado de confidencialidad, ergo, no necesariamente ejercer funciones en el SENIAT implica ejercer funciones de confianza en renta y aduana, ya que pueden desempeñarse actividades administrativas […]”.
Asimismo, señaló que “[…] El tribunal A quo no motivo la aplicación del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de 2005, considerando que mi representado ejerció el cargo de jefe de sector o de unidad; tampoco subsumió las funciones evaluadas en el SEDI en actividades de fiscalización, tanto en rentas como en aduanas, y tampoco indicó la providencia administrativa mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le asignó dichas funciones […] mi representado no ejerció ninguna de las funciones como Asistente Administrativo Grado 08, si no que ejerció funciones Administrativas, que no implican un alto grado de confidencialidad, ergo, no necesariamente ejercer funciones en el SENIAT implica ejercer funciones de confianza en renta y aduana, ya que pueden desempeñarse actividades administrativas.[…]”.
Ante tal alegato, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. [Resaltado de esta Örgano Jurisdiccional].

Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por esta Órgano Jurisdiccional Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
Precisado lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el A quo en torno a la denuncia realizada por la parte apelante, a los fines de dilucidar si en el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso el vicio bajo análisis.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo en el fallo apelado expuso que: “[…] las características de las funciones desempeñadas y efectivamente ejecutadas por el citado ciudadano, tal y como se aprecio del expediente administrativo, son de confianza y por ende deben ser considerado de libre nombramiento y remoción […] aunado a ello, no se desprende de las actas procesales que el funcionario hoy recurrente, hubiere realizado el concurso público a que se refiere la ley, no existiendo en autos pruebas suficiente de que el hoy querellante hay ingresado a la Administración por medio del referido concurso […] la querellada en su decisión se fundamento en los artículos 10, numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como los artículos 4 y primer parte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por lo que la Administración subsumió los hechos en las normas pertinentes […]”.
En mismo sentido resulta oportuno traer a colación al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Así mismo, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, en sus artículos 4 y 6 establece lo siguiente:
Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
[…]
Articulo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de de Sectores y Jefe de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, clasificación arrancaría, determinación, liquidación recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas […].
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo del ciudadano Jorge José Moreno Rojas se evidencio que:
Rielan los folios 1 al 10 los contratos celebrados entre las partes, desprendiéndose que el funcionario se desempeño inicialmente mediante una relación contractual.
Riela el folio 11, de fecha 28 de diciembre de 2011, copia certificada del oficio N° SNAT/GGA7GRH/2011-3294-7239mediante el cual le notifican al ciudadano Jorge José Moreno Rojas la aprobación de su ingreso al cardo de carrera como Asistente Administrativo Grado 3.
Riela el folio 22, de fecha 13 de abril de 25, copia certificada del oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCA/T/2015-25 suscrito por el jefe(a) de la Oficina de Recursos Humanos en el cual aprobó el traslado solicitado por la parte actora, con el fin de desempeñar funciones inherentes al cargo de auxiliar de servicio Grado 7.
Rielan folios 23 y 24 copia certificada de evaluación de desempeño individual correspondiente al periodo 13 de abril hasta el 26 de agosto de 2015, mediante el cual se valoran las funciones y los resultados de la competencia del ciudadano Jorge José Moreno Rojas:
 Efectuar el registro de los escritos, peticiones, solicitudes y recursos que presenten los contribuyentes de manera oportuna
 Operar equipos de oficinas tales como computadora, fax, radios de comunicación, entre otros, a fin de apoyar diferentes actividades que se realizan en la Gerencia, con calidad y eficacia
 Realizar diariamente y en forma oportuna las fotocopias necesarias para el funcionamiento de la unidad de adscripción, con economía de los recursos asignados
 Elaborar en forma oportuna y eficiente, informes, memorando y cualquier documento que requiera supervisión, sin errores ni omisiones
 Atender telefónica y personalmente en forma oportuna respetuosa y amable a los usuarios tanto interno como externos de la unidad de adscripción.
De manera que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el Juzgado a quo erró al interpretar que las funciones ejercidas por el querellante son de confianza y por ende, deben ser consideradas de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones de desempeños asignados de acuerdo al cargo de Asistente Administrativo Grado 8 son; 1) Efectuar el registro de los escritos, peticiones, solicitudes y recursos que presenten los contribuyentes de manera oportuna. 2) Operar equipos de oficinas tales como computadora, fax, radios de comunicación, entre otros, a fin de apoyar diferentes actividades que se realizan en la Gerencia, con calidad y eficacia. 3) Realizar diariamente y en forma oportuna las fotocopias necesarias para el funcionamiento de la unidad de adscripción, con economía de los recursos asignados. 4) Elaborar en forma oportuna y eficiente, informes, memorando y cualquier documento que requiera supervisión, sin errores ni omisiones. 5) Atender telefónica y personalmente en forma oportuna respetuosa y amable a los usuarios tanto interno como externos de la unidad de adscripción, evidenciándose entonces que, las funciones elaboradas por el ciudadano Jorge José Moreno Rojas no encuadran en lo que estipula el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en su artículo 6 mediante el cual establece que para ser considerado funcionarios de confianza deben realizar actividades de fiscalización, clasificación arrancaría, determinación, liquidación recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas.
En mismo sentido, si bien es cierto que no se desprende de las actas procesales que el funcionario hoy querellante, hubiere realizado concurso público a los fines de su ingreso a la administración, requisito este establecido en la ley, no es menos cierto que es un funcionario ocupaba un cargo de de carrera, es decir se entiende como un funcionario de estabilidad relativa, por tanto ,con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2018, por el abogado José Navarro Márquez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.306, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas, fundamentada en fecha 7 de febrero de 2018, por el abogado Alexander Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.136.673,actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por consiguiente se Revoca el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por incurrir en el vicio de inmotivación, toda vez que dicho tribunal, no valoró ni determinó lo atinente al argumento relativo a que el ciudadano Jorge José Moreno Rojas ostentaba un cargo de carrera. Así se decide
De manera que, revocada como ha sido la sentencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de los otros vicios denunciados en la apelación, en consecuencia, se procederá a examinar el fondo del presente asunto, para lo cual observa:


• Del fondo del asunto.
Del Fuero Paternal.
Sobre este punto, Observa este Juzgado Nacional que, el acto administrativo N° SNA/DDS/ORH-2016-E-, fue notificado en fecha 4 de julio de 2016, esto es durante el lapso en el que el ciudadano querellante gozaba de de inmovilidad laboral por fuero paternal, desde 27 de mayo de 2016, hasta el 2017 de mayo de 2018.
En este orden de ideas, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por fuero por la condición de padre denunciado por el querellante, por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” [Resaltado y subrayado de esta Örgano Jurisdiccional].
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420 establece:
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto […]”. [Resaltado de esta Órgano Jurisdiccional]
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 [caso: Luis Alberto Matute Vásquez], estableció, que:
“[…] no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
[…Omissis…]
[…] visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. [Resaltado de esta Örgano Jurisdiccional].

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Órgano Jurisdiccional reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Precisado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
Riela el folio 17 de la pieza principal, mediante acta N° 17 de fecha 21 de junio de 2016, registro de nacimiento, el menor Jorber José Moreno González, en fecha 27 de mayo de 2016, hijo del ciudadano Jorge José Moreno Rojas.
Riela el folio 26, del expediente administrativo, mediante acto administrativo N° SNA/DDS/ORH-2016-E-, notificado en fecha 4 de julio de 2016, mediante el cual el ciudadano Jorge José Moreno Rojas, fue removido y retirado del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, fundamentado con lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esto en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y primer parte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, se evidencia que el querellante para el momento de ser removido y retirado del cargo que venía desempeñando, gozaba de inmovilidad por fuero paternal que le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, protección que comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento. Cabe destacar que dicha inmovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del estado en brindar la protección, la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de manera que resulta indiscutible que la pérdida de empleo del padre afecta la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Tal situación lleva a este Órgano colegiado a establecer que el proferido acto administrativo de remoción se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, ya que tal declaratoria lejos de buscar proteger al niño, conllevaría a esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, como en el presente caso, sin embargo, la administración erró al no esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 27de mayo de 2018, a los fines de notificarle del mismo y proceder a su retiro, en virtud de que el querellante se encontraba protegido por fuero paternal al ser éste un beneficio que goza de la protección integral a la familia.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolecente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
Determinando lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar que, si bien es cierto que el acto Administrativo N° SNAT-DDS-GRH-2016-E-03151 de fecha 4 de julio de 2016, fue dictado para el momento en el que el ciudadano Jorge José Moreno Rojas gozaba de inmovilidad por paternidad, no es menos cierto que el ciudadano en mención, ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sin haber realizado concurso público, requisito este establecido en la ley, lo que lo hace un funcionario que ocupa un cargo de carrera, es decir, se entiende como un funcionario de estabilidad relativa, en consecuencia se desestima la petición de reincorporación al cargo de Asistente administrativo Grado 8.En efecto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, valido el acto administrativo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se Ordena el pago de salarios y demás beneficios laborales, al igual que las bonificaciones -que no implique la prestación efectiva del servicio-. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Örgano Jurisdiccional Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2018, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano JORGE JOSÉ MORA ROJAS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE REVOCA la decisión impugnada.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. VÁLIDO el acto administrativo impugnado.
6. SE ORDENA el pago de salarios y demás beneficios laborales, al igual que las bonificaciones, que no implique la prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Órgano Jurisdiccional Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209 ° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000843
IEVP/13
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________________.
El Secretario.