REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, el oficio Nº TSDCA-0568-18 de fecha 22 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº 2817-16, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ OCANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.389.825, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza actuando inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770 , en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) con Competencia Administrativa, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el a quo, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de enero de 2019 se recibió de la abogada Jennifer Coromoto Mota Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, en su condición de representante judicial de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de enero de 2019, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 29 del mismo mes y año.
El día 30 de enero de 2019 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional solicitó a las partes consignación de copia certificada del expediente administrativo y/o otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante.
En fecha 11 de junio de 2019, en virtud del acta Nº264 levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez.
En fecha 14 de agosto de 2019, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del caso de autos se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano César Alejandro Rodríguez Ocando, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, antes identificado, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
De igual forma, se observa que el Juzgado a quo declaró en fecha 10 de abril de 2018, con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, estableciendo lo siguiente; “(…) Se ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 404-15, Expediente Disciplinario Nº NE-D-000-004-15(…) Se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial. Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución (…) hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo (…) a los efectos de calcular los conceptos adeudados.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada aprecia que el Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por haberse apreciado situaciones contrarias a derecho que viciaron de nulidad el acto administrativo impugnado.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido remitido el expediente administrativo de la presente causa, circunstancia esta que hace necesario traer a colación lo establecido en el encabezamiento del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica, que:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal (...) En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (...) A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de este contexto debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que el expediente administrativo constituye un elemento de prueba fundamental para establecer a quién corresponde justicia en el contencioso administrativo funcionarial; ello así, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., estableció, que:
“…en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que (...) sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (...) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la sentencia antes trascrita entiende esta Instancia Jurisdiccional que la no consignación en autos de la copia certificada del expediente administrativo por parte del órgano o ente administrativo, puede obrar como una presunción en contra de la Administración.
De esta forma, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente consulta, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente solicitar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), consigne copia certificada del expediente administrativo disciplinario; así como al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ OCANDO, consigne cualquier documento que estime conveniente para mejor defensa; ello, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Vale destacar que, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; en el supuesto de que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
EXP. N° AP42-R-2018-000404
IEVP /16

En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2019- ________________.

El Secretario.